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STC11489-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC11489-2022
Radicación n°. 73001-22-13-000-2022-00249-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Josué Duván Lozano Ospina, en nombre propio y como miembro activo de la Comunidad Indígena Yaporogos, en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal del Espinal. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso constitucional con radicado 2021-00203.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales de petición, de acceso a la información y debido proceso.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Desde el 2017, en la Comunidad Indígena Yaporogos se han venido presentando unos conflictos internos, causados, presuntamente, por el «manejo inadecuado que dio la gobernadora de la parcialidad para ese momento, la señora Mónica Lizeth Alape Rodríguez», a un proceso de «consulta previa» con la «Autovía Neiva-Girardot y Cortolima».
2.2. El 14 de julio de 2021, la Corte Constitucional profirió sentencia en el expediente T-8.047.080, que correspondía a una acción de tutela instaurada por Iván Darío Galindo y José Omar Rojas contra los cabildantes de la comunidad, en la cual se «comprobó que los accionantes [es decir, Iván Darío Galindo y José Omar Rojas] se enc[ontraban] sancionados sin que estas sanciones hubieran generado afectación a los derechos fundamentales»; asimismo, «dio claridad del mecanismo que la comunidad utiliza[ba] para dar respuesta a los derechos de petición», acotando que éste debía ceñirse a los usos, costumbres y procedimientos internos de la parcialidad indígena; y, por último, ordenó que las peticiones formuladas por los allí gestores fueran resueltas.
2.3. El 7 de agosto siguiente se dio cumplimiento al enunciado fallo y, en reunión a la cual asistió un representante de la Defensoría del Pueblo, se les advirtió a los asistentes que «podían efectuar las peticiones que [quisieran] a la comunidad, y se efectuó la revisión caso por caso de los sancionados».
2.4. Posteriormente, la señora Mónica Lizeth Alape Rodríguez, junto con otras personas «que se autoproclamaban comuneros», formularon una tutela en contra de la Comunidad Indígena Yaporogos, que se tramitó bajo el radicado 2021-00203.
2.5. Aduce que se tuvo conocimiento de esa acción constitucional únicamente cuando se comunicó el auto del Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, que concedió la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia, razón por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio decretó la nulidad de la sentencia de primer nivel, «ordenando devolver la carpeta digital [y] teniendo a la autoridad indígena accionada como notificada por conducta concluyente».
2.6. El 13 de octubre ulterior, a las 16:04, se recibió correo electrónico, comunicando a la Comunidad que contaba con dos días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la referida tutela, a lo cual se dio respuesta el día siguiente, solicitando al estrado cognoscente declarar improcedente lo peticionado, «toda vez que se estaría cometiendo posible delito de fraude procesal y falsificación en documento por parte de los accionantes, a su vez se estaría desconociendo [el] precedente judicial [vertido] en la sentencia T-221/21». Y se exigió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la comisión de los antelados punibles por parte de los allí gestores, así como vincular a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de El Espinal, entre otros.
2.7. El 28 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal dictó el fallo correspondiente, accediendo a lo pretendido y ordenándole al Gobernador del cabildo indígena responder las solicitudes presentadas por algunos de los allí accionantes (Mónica Lizeth Alape Rodríguez, Leonor Llanos Urquiza, José Omar Rojas y Janeth Alape Rodríguez) y requiriéndole que notificara a otros (Diego Galindo, Iván Darío Galindo, José Omar Rojas, Janeth Alape Rodríguez y María Rita Galindo) de un proceso sancionatorio que se adelantaba en contra suyo.
2.8. El dirigente de la comunidad indígena impugnó esa determinación y el Juzgado Primero Civil del Circuito local, en fallo de 6 de diciembre ulterior, adicionó el pronunciamiento de primer grado, en el sentido de que también se amparaban los derechos fundamentales -al debido proceso- de los señores Leonor Llanos y José Flaminio Prada; además, lo modificó, bajo el entendido de que se dejaba sin efectos «la adición de sanciones realizada el 7 de agosto de 2021 por la Comunidad Indígena (…) en contra de Leonor Llanos, María Rita Galindo, José Omar Rojas, Iván Galindo, Janet María Alape Rodríguez, Diego Galindo y José Flaminio Prada»; en consecuencia, le advirtió a la Comunidad Indígena que si resolvía iniciar un trámite sancionatorio debía enterar a esas personas de los hechos y pruebas que sustentaban la acusación y brindarles la oportunidad de ser escuchados.
2.9. El gestor que presentó una solicitud de nulidad del trámite constitucional en comento, que fue negada el 2 de mayo de los corrientes.
3. El promotor denuncia que en el proceso constitucional seguido por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia se incurrió en varias irregularidades, tales como: (i) no vincular a los miembros de la Comunidad Indígena sino sólo a su gobernador, desconociendo el reglamento interno, que indica que la máxima autoridad era la asamblea general, la cual no tuvo la oportunidad de conocer el asunto; (ii) los plazos otorgados para contestar el amparo fueron muy cortos, hecho que «no permitió que el gobernador de la comunidad (…) citara a asamblea general y fuera [é]sta la que brindara respuesta a nombre de la comunidad (…)»; (iii) el allí tutelante José Flaminio Prada fue suplantado y no fue notificado del auto admisorio; (iv) debió convocarse a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto «en el acta 07 de Agosto de 2021, se contó con la presencia de un delegado de la defensoría del pueblo»; y (v) también debió citarse al trámite a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito, «Primero Penal Mixto Municipal» y a la Corte Constitucional, por ser «terceros involucrados».
4. Con estribo en lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite tutelar cuestionado y que se compulsen copias para que se investigue al juzgador disciplinariamente.
En memorial allegado a esta Corporación el 9 de agosto anterior, el impulsor exigió «verificar la legalidad de las actuaciones», por cuanto, como lo ratificó el señor José Flaminio Prada, no promovió la acción de tutela que dio origen al decurso constitucional cuya licitud se cuestiona.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. José Dumit Garnica Guayara, quien adujo ser integrante de la Comunidad Indígena Yaporogos, coadyuvó la petición de amparo constitucional invocada y manifestó que fungió como su gobernador y contestó la tutela cuestionada.
2. La Defensoría del Pueblo -Tolima- indicó que no incurrió en conductas lesivas de los derechos del actor.
3. Mónica Lizeth Alape Rodríguez, Omar Rojas, Diego Galindo, Janeth Alape, Iván Darío Galindo, Leonor Llanos Urquiza, Herminso Alape y Rita Torres se opusieron a la viabilidad del ruego, haciendo hincapié en ciertas actuaciones arbitrarias cometidas en su contra por la comunidad indígena y por sus directivas y en que era el gobernador del cabildo el llamado a responder los requerimientos de las autoridades, como en efecto ocurrió1.
4. María Victoria Díaz Patiño, María Inés Rojas Cardoso, Pedro Bucurú Donoso, Sergio Yamit Garnica y Óscar Javier García dijeron ser miembros de la Comunidad Indígena Yaparogos y coadyuvaron lo peticionado por el impulsor2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda implorada, dado que no hubo yerro alguno por la alegada falta de vinculación de José Flaminio Prada a la tutela cuestionada, pues él actuó en calidad de tutelante y, si bien se alegó que fue suplantado, ello «eventualmente tendría que ser materia de investigación ante la entidad correspondiente». Desechó también el presunto vicio, al no convocarse a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, ya que no se les impuso orden alguna y tampoco resultaron afectados con lo resuelto.
Por último, relievó que el laborío desplegado por los estrados judiciales querellados en procura de notificar a todos los interesados se ajustó a lo prescrito en el ordenamiento, porque «ante la primera solicitud de nulidad presentada en otrora por el aquí actor, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (T) resolvió oficiar a diferentes entidades de orden nacional e inclusive requirió al aquí accionante quien en aquella época fungía como Gobernador» para que informara el correo electrónico del Cabildo Indígena, al cual se remitieron las comunicaciones pertinentes, siendo deber del Gobernador, como representante, pronunciarse al respecto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el accionante, reiterando los argumentos del escrito inicial y enfatizando que el Tribunal no tuvo en cuenta que «la asamblea general es el máximo organismo de la comunidad y no el gobernador (…) [y que] los juzgados civiles no acataron el pronunciamiento de la honorable corte sobre los mecanismos existentes en el ordenamiento especial y (…) optaron por injerir en la dinámica interna de la comunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. El gestor solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional de radicado 2021-00203, tramitado por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de El Espinal.
2. En primer lugar, resulta indispensable señalar que la tutela es improcedente para atacar sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de igual naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado:
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ, STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo expuesto, se sigue que esta vía no es la idónea para corregir las deficiencias que se adviertan en este tipo de actuaciones, toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales, por lo cual se descarta la procedencia de la tutela para dejar sin efectos el fallo constitucional atacado.
En ese orden de ideas, la tutela interpuesta no es procedente para censurar lo decidido de fondo por los Juzgados convocados en el trámite de la acción de radicado 2021-00203.
3. Ahora, la Sala no desconoce que, excepcionalmente, es viable cuestionar lo actuado en tramitaciones de similar estirpe, como ocurre cuando se omite «(…) vincular a interesados o [existe] indebida notificación de las partes (…)» (CSJ STC15910-2021).
En ese sentido, es pertinente examinar el proveído dictado el 2 de mayo pasado por el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, por fuerza del cual se desestimó la petición de nulidad impetrada por el señor Josué Duván Lozano Ospina en el trámite constitucional criticado; pedimento de invalidez éste que se fundó -en general- en los mismos motivos ahora esgrimidos por la vía de la tutela.
Debe decirse que el Tercero Interviniente Comunero (…) cae en equivocación (…) pues se estableció debidamente la legitimación en la Causa (sic), siendo la Parte Accionante, Integrantes de la comunidad indígena (sic), quienes presentaron la respectiva Acción Constitucional, al considerarse afectados en sus derechos fundamentales; y la Accionada, la Comunidad Indígena Yaporogos (…), representada legalmente por su GOBERNADOR INDÍGENA, el señor JOSÉ DUMIT GARNICA GUAYARA (…), lo que conlleva a decir que dicho Gobernador representaba los intereses de toda la Comunidad Indígena, incluido el peticionario de Nulidad, señor Josué Duván Lozano Ospina, dando de esta manera aplicación a lo preceptuado en los artículos 10, 13 y 14 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la Solicitud de Integración del Contradictorio, se torna improcedente (…).
Así está establecido en el proveído del pasado 17 de septiembre de 2021, mediante el cual se admitió la presente Acción de Tutela, ordenando la Notificación del REPRESENTANTE LEGAL de la Comunidad Indígena YAPOROGOS, anunciándose como tal y ejerciendo el Derecho de Contradicción, el citado señor JOSE DUMITO GARNICA GUAYARA (…), así como [en el] [p]roveído de [o]bedecimiento a lo resuelto por el Superior de fecha 12 de octubre de 2021, donde se dispuso: Tener por notificado[s] por conducta concluyente a los accionados COMUNIDAD INDÍGENA YAPOROGOS DE ESPINAL (…)» (Se subraya).
En lo que atañe al corto tiempo concedido para contestar la tutela, el operador judicial advirtió que, «de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el término de que dispone el Operador Judicial para proferir la decisión correspondiente es de 10 días perentorios (…)», por lo que se libraron los oficios al representante de la comunidad para que éste ejerciera, en nombre de aquella, su derecho de defensa.
Respecto del reparo atinente a que no se vinculó al señor José Flaminio Prada como promotor del auxilio, aseveró que «tanto este Despacho, como el Superior Jerárquico, se pronunciaron respecto a este accionante».
Por último, de cara a la falta de citación y convocatoria de la Defensoría del Pueblo y de la Fiscalía General del Proceso, adujo que como la salvaguarda se dirigía a cuestionar la legalidad de un «procedimiento sancionatorio efectuado directamente por la Comunidad Indígena [a]ccionada (…) los mencionados entes [no] tuvieron una intervención directa en dicho proceso sancionatorio».
3.2. Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el despacho municipal accionado consideró, motivadamente, que los argumentos de la nulidad invocados por el aquí gestor en el trámite constitucional reprochado no se abrían paso, conclusión que, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y de la normatividad que gobierna el asunto; además, se resolvieron razonadamente las censuras propuestas que, dicho sea de paso, se reproducen -en buena parte- ahora en sede de tutela.
En efecto, el Juzgado consideró que la comunidad sí estuvo representada, a través de la notificación del gobernador, con lo cual no se vulneró el derecho de defensa de aquella, que la acción de tutela tiene una naturaleza expedita y, por ende, los plazos para contestar las peticiones de amparo son cortos, como en efecto lo establece el Decreto 2591 de 1991, y que no se requería la vinculación de terceros, por cuanto respecto de ellos nada se había decidido.
Aunado a lo anterior, para esta Sala resulta pertinente resaltar que la nulidad por indebida notificación, acorde con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, solo puede ser alegada por la persona afectada, es decir, para el caso concreto, por la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por lo que solo aquellas están legitimadas para reclamar lo pertinente, de manera que, en ese sentido, lo peticionado en su nombre es inviable.
Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
3.3. Ahora, en lo que atañe a los ataques cifrados sobre la idea de que el decurso constitucional censurado estaba viciado de nulidad, por cuanto no se convocó a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito y Primero Penal Mixto Municipal y a la Corte Constitucional y por la presunta suplantación de uno de los tutelantes (José Flaminio Prada), aspectos sobre los cuales en el enunciado proveído de 2 de mayo pasado no se hizo pronunciamiento, debe señalarse, de un lado, que el interesado hubiera podido solicitar adición, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, cosa que no ocurrió; y, de otro, que la nulidad por indebida notificación, como se indicó, solo puede ser alegada por la persona o autoridad sobre la cual recaería el eventual vicio, por manera que solo aquellos están legitimados para formular ese reclamado. En ese orden, lo pretendido en esta senda es inviable.
Lo anterior, sumado a que las irregularidades invocadas en nombre del señor José Flaminio Prada deben ser presentadas por él directamente, como persona afectada, y que lo relativo al presunto fraude por suplantación, como lo indicó el a quo constitucional, «eventualmente tendría que ser materia de investigación ante la entidad correspondiente», lo cual torna inviable la tutela.
4. Finalmente, en lo relativo a que se compulsen copias para que se investigue al operador judicial de conocimiento y/o contra los intervinientes en los trámites constitucionales pertinentes, debe señalarse que lo correspondiente es que la persona interesada formule la respectiva queja ante la autoridad competente, pues no puede el juez de tutela determinar la responsabilidad aludida ni sustituir los procedimientos contemplados para el efecto en el ordenamiento jurídico, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo constitucional.
5. Corolario de lo razonado, se refrendará el fallo de primer nivel, que negó la salvaguarda reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Memorial allegado el 5 de agosto de 2022.
2 Memorial allegado el 8 de agosto de 2022.
3 La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido reiterada, entre muchas otras, en STC2462-2021 y STC2658-2022.