STC11489 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11489-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC11489-2022  

Radicación  n°.  73001-22-13-000-2022-00249-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  la acción de tutela promovida por Josué Duván  Lozano Ospina, en nombre propio y como miembro activo de la Comunidad  Indígena Yaporogos, en contra de los Juzgados Primero Civil  del Circuito y Primero Civil Municipal del Espinal. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso  constitucional con radicado 2021-00203.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales  de petición, de acceso a la información y debido  proceso.  

2.  En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Desde el 2017, en la Comunidad  Indígena Yaporogos se han venido presentando unos conflictos  internos, causados, presuntamente, por el «manejo  inadecuado que dio la gobernadora de la parcialidad para ese momento,  la señora Mónica Lizeth Alape Rodríguez»,  a un proceso de «consulta  previa»  con la «Autovía  Neiva-Girardot y Cortolima».  

2.2.  El 14 de julio de 2021, la Corte Constitucional profirió  sentencia en el expediente T-8.047.080, que correspondía a una  acción de tutela instaurada por Iván Darío  Galindo y José Omar Rojas contra los cabildantes de la  comunidad, en la cual se «comprobó  que los accionantes [es decir, Iván Darío Galindo y  José Omar Rojas] se enc[ontraban] sancionados sin que estas  sanciones hubieran generado afectación a los derechos  fundamentales»;  asimismo, «dio  claridad del mecanismo que la comunidad utiliza[ba] para dar  respuesta a los derechos de petición»,  acotando que éste debía ceñirse a los usos,  costumbres y procedimientos internos de la parcialidad indígena;  y, por último, ordenó que las peticiones formuladas por  los allí gestores fueran resueltas.  

2.3.   El 7 de agosto siguiente se dio cumplimiento al enunciado fallo y,  en reunión a la cual asistió un representante de la  Defensoría del Pueblo, se les advirtió a los asistentes  que «podían  efectuar las peticiones que [quisieran] a la comunidad, y se efectuó  la revisión caso por caso de los sancionados».  

2.4.  Posteriormente, la señora Mónica Lizeth Alape  Rodríguez, junto con otras personas «que  se autoproclamaban comuneros»,  formularon una tutela en contra de la Comunidad Indígena  Yaporogos, que se tramitó bajo el radicado 2021-00203.  

2.5.  Aduce que se tuvo conocimiento de esa acción constitucional  únicamente cuando se comunicó el auto del Juzgado  Primero Civil Municipal de El Espinal, que concedió la  impugnación contra el fallo emitido en primera instancia,  razón por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del  mismo municipio decretó la nulidad de la sentencia de primer  nivel, «ordenando  devolver la carpeta digital [y] teniendo a la autoridad indígena  accionada como notificada por conducta concluyente».  

2.6.  El 13 de octubre ulterior, a las 16:04, se recibió correo  electrónico, comunicando a la Comunidad que contaba con dos  días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la  referida tutela, a lo cual se dio respuesta el día siguiente,  solicitando al estrado cognoscente declarar improcedente lo  peticionado, «toda  vez que se estaría cometiendo posible delito de fraude  procesal y falsificación en documento por parte de los  accionantes, a su vez se estaría desconociendo [el] precedente  judicial [vertido] en la sentencia T-221/21».  Y se exigió compulsar copias a la Fiscalía General de  la Nación, para que se investigara la comisión de los  antelados punibles por parte de los allí gestores, así  como vincular a la Defensoría del Pueblo y a la Personería  Municipal de El Espinal, entre otros.  

2.7.  El 28 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de El  Espinal dictó el fallo correspondiente, accediendo a lo  pretendido y ordenándole al Gobernador del cabildo indígena  responder las solicitudes presentadas por algunos de los allí  accionantes (Mónica Lizeth Alape Rodríguez, Leonor  Llanos Urquiza, José Omar Rojas y Janeth Alape Rodríguez)  y requiriéndole que notificara a otros (Diego Galindo, Iván  Darío Galindo, José Omar Rojas, Janeth Alape Rodríguez  y María Rita Galindo) de un proceso sancionatorio que se  adelantaba en contra suyo.  

2.8.  El dirigente de la comunidad indígena impugnó esa  determinación y el Juzgado Primero Civil del Circuito local,  en fallo de 6 de diciembre ulterior, adicionó el  pronunciamiento de primer grado, en el sentido de que también  se amparaban los derechos fundamentales -al debido proceso- de los  señores Leonor Llanos y José Flaminio Prada; además,  lo modificó, bajo el entendido de que se dejaba sin efectos  «la  adición de sanciones realizada el 7 de agosto de 2021 por la  Comunidad Indígena (…) en contra de Leonor Llanos,  María Rita Galindo, José Omar Rojas, Iván  Galindo, Janet María Alape Rodríguez, Diego Galindo y  José Flaminio Prada»;  en consecuencia, le advirtió a la Comunidad Indígena  que si resolvía iniciar un trámite sancionatorio debía  enterar  a esas personas de los hechos y pruebas que sustentaban la acusación  y brindarles la oportunidad de ser escuchados.  

2.9.  El gestor que presentó una solicitud de nulidad del trámite  constitucional en comento, que fue negada el 2 de mayo de los  corrientes.  

3.  El promotor denuncia que en el proceso constitucional seguido por las  autoridades judiciales de primera y segunda instancia se incurrió  en varias irregularidades, tales como: (i) no vincular a los miembros  de la Comunidad Indígena sino sólo a su gobernador,  desconociendo el reglamento interno, que indica que la máxima  autoridad era la asamblea general, la cual no tuvo la oportunidad de  conocer el asunto; (ii) los plazos otorgados para contestar el amparo  fueron muy cortos, hecho que «no permitió que el  gobernador de la comunidad (…) citara a asamblea general y  fuera [é]sta la que brindara respuesta a nombre de la  comunidad (…)»; (iii) el allí tutelante José  Flaminio Prada fue suplantado y no fue notificado del auto admisorio;  (iv) debió convocarse a la Defensoría del Pueblo y a la  Fiscalía General de la Nación, por cuanto «en el  acta 07 de Agosto de 2021, se contó con la presencia de un  delegado de la defensoría del pueblo»; y (v) también  debió citarse al trámite a los Juzgados Primero y  Segundo Penal del Circuito, «Primero Penal Mixto Municipal»  y a la Corte Constitucional, por ser «terceros involucrados».  

4.  Con estribo en lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado Primero  Civil Municipal de El Espinal declarar la nulidad de todo lo actuado  en el trámite tutelar cuestionado y que se compulsen copias  para que se investigue al juzgador disciplinariamente.  

En  memorial allegado a esta Corporación el 9 de agosto anterior,  el impulsor exigió «verificar la legalidad de las  actuaciones», por cuanto, como lo ratificó el señor  José Flaminio Prada, no promovió la acción de  tutela que dio origen al decurso constitucional cuya licitud se  cuestiona.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  José Dumit Garnica Guayara, quien adujo ser integrante de la  Comunidad Indígena Yaporogos, coadyuvó la petición  de amparo constitucional invocada y manifestó que fungió  como su gobernador y contestó la tutela cuestionada.  

2. La  Defensoría del Pueblo -Tolima- indicó que no incurrió  en conductas lesivas de los derechos del actor.  

3.  Mónica Lizeth Alape Rodríguez, Omar Rojas, Diego  Galindo, Janeth Alape, Iván Darío Galindo, Leonor  Llanos Urquiza, Herminso Alape y Rita Torres se opusieron a la  viabilidad del ruego, haciendo hincapié en ciertas actuaciones  arbitrarias cometidas en su contra por la comunidad indígena y  por sus directivas y en que era el gobernador del cabildo el llamado  a responder los requerimientos de las autoridades, como en efecto  ocurrió1.  

4.  María Victoria Díaz Patiño, María Inés  Rojas Cardoso, Pedro Bucurú Donoso, Sergio Yamit Garnica y  Óscar Javier García dijeron ser miembros de la  Comunidad Indígena Yaparogos y coadyuvaron lo peticionado por  el impulsor2.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda implorada, dado que no  hubo yerro alguno por la alegada falta de vinculación de José  Flaminio Prada a la tutela cuestionada, pues él actuó  en calidad de tutelante y, si bien se alegó que fue  suplantado, ello «eventualmente  tendría que ser materia de investigación ante la  entidad correspondiente».  Desechó también el presunto vicio, al no convocarse a  la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo, ya que no se les impuso orden alguna y tampoco resultaron  afectados con lo resuelto.  

Por  último, relievó que el laborío desplegado por  los estrados judiciales querellados en procura de notificar a todos  los interesados se ajustó a lo prescrito en el ordenamiento,  porque «ante  la primera solicitud de nulidad presentada en otrora por el aquí  actor, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (T) resolvió  oficiar a diferentes entidades de orden nacional e inclusive requirió  al aquí accionante quien en aquella época fungía  como Gobernador»  para que informara el correo electrónico del Cabildo Indígena,  al cual se remitieron las comunicaciones pertinentes, siendo deber  del Gobernador,  como representante, pronunciarse al respecto.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el accionante, reiterando los argumentos del escrito inicial  y enfatizando que el Tribunal no tuvo en cuenta que «la  asamblea general es el máximo organismo de la comunidad y no  el gobernador (…)  [y que]  los juzgados civiles no acataron el pronunciamiento de la honorable  corte sobre los mecanismos existentes en el ordenamiento especial y  (…)  optaron por injerir en la dinámica interna de la comunidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  El gestor solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el  trámite constitucional de radicado 2021-00203,  tramitado por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil  del Circuito, ambos de El Espinal.  

2.  En primer lugar, resulta indispensable señalar que la  tutela es improcedente para atacar sentencias o actuaciones surtidas  en asuntos de igual naturaleza. En esa dirección, esta  Corporación ha aseverado:  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ,  STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

De lo  expuesto, se sigue que esta vía no es la idónea para  corregir las deficiencias que se adviertan en este tipo de  actuaciones, toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a  través de una causa de igual linaje, aparte de hacer  interminable el trámite, se atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales, por lo cual se  descarta la procedencia de la tutela para dejar sin efectos el fallo  constitucional atacado.  

En  ese orden de ideas, la tutela interpuesta no es procedente para  censurar lo decidido de fondo por los Juzgados convocados en el  trámite de la acción de radicado 2021-00203.  

3.  Ahora, la Sala no desconoce que, excepcionalmente, es viable  cuestionar lo actuado en tramitaciones de similar estirpe, como  ocurre cuando se omite «(…)  vincular a interesados o [existe] indebida notificación de las  partes (…)» (CSJ STC15910-2021).  

En  ese sentido, es pertinente examinar el proveído dictado el 2  de mayo pasado por el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal,  por fuerza del cual se desestimó la petición de nulidad  impetrada por el señor Josué Duván Lozano Ospina  en el trámite constitucional criticado; pedimento de invalidez  éste que se fundó -en general- en los mismos motivos  ahora esgrimidos por la vía de la tutela.  

Debe  decirse que el Tercero Interviniente Comunero  (…) cae  en equivocación  (…) pues  se estableció debidamente la legitimación en la Causa  (sic), siendo  la Parte Accionante, Integrantes de la comunidad indígena  (sic), quienes  presentaron la respectiva Acción Constitucional, al  considerarse afectados en sus derechos fundamentales; y la Accionada,  la Comunidad Indígena Yaporogos  (…), representada  legalmente por su GOBERNADOR INDÍGENA, el señor JOSÉ  DUMIT GARNICA GUAYARA  (…),  lo que conlleva a decir que dicho Gobernador representaba los  intereses de toda la Comunidad Indígena, incluido el  peticionario de Nulidad, señor Josué Duván  Lozano Ospina, dando de esta manera aplicación a lo  preceptuado en los artículos 10, 13 y 14 del Decreto 2591 de  1991, por lo que la Solicitud de Integración del  Contradictorio, se torna improcedente  (…).  

Así  está establecido en el proveído del pasado 17 de  septiembre de 2021, mediante el cual se admitió la presente  Acción de Tutela, ordenando la Notificación del  REPRESENTANTE LEGAL de la Comunidad Indígena YAPOROGOS,  anunciándose como tal y ejerciendo el Derecho de  Contradicción, el citado señor JOSE DUMITO GARNICA  GUAYARA  (…), así  como  [en el] [p]roveído  de  [o]bedecimiento  a lo resuelto por el Superior de fecha 12 de octubre de 2021, donde  se dispuso: Tener por notificado[s]  por  conducta concluyente a los accionados COMUNIDAD INDÍGENA  YAPOROGOS DE ESPINAL  (…)»  (Se subraya).  

En  lo que atañe al corto tiempo concedido para contestar la  tutela, el operador judicial advirtió que, «de  conformidad con lo estipulado en el artículo 29 del Decreto  2591 de 1991, el término de que dispone el Operador Judicial  para proferir la decisión correspondiente es de 10 días  perentorios (…)», por lo que se libraron los oficios al  representante de la comunidad para que éste ejerciera, en  nombre de aquella, su derecho de defensa.  

Respecto  del reparo atinente a que no se vinculó al señor José  Flaminio Prada como promotor del auxilio, aseveró que «tanto  este Despacho, como el Superior Jerárquico, se pronunciaron  respecto a este accionante».  

Por  último, de cara a la falta de citación y convocatoria  de la Defensoría del Pueblo y de la Fiscalía General  del Proceso, adujo que como la salvaguarda se dirigía a  cuestionar la legalidad de un «procedimiento  sancionatorio efectuado directamente por la Comunidad Indígena  [a]ccionada (…) los mencionados entes [no] tuvieron una  intervención directa en dicho proceso sancionatorio».  

3.2.  Revisada  la determinación cuestionada, se evidencia que el despacho  municipal accionado consideró, motivadamente, que los  argumentos de la nulidad invocados por el aquí gestor en el  trámite constitucional reprochado no se abrían paso,  conclusión que, independientemente de que sea o no compartida,  no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento  jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas  y de la normatividad que gobierna el asunto; además, se  resolvieron razonadamente las censuras propuestas que, dicho sea de  paso, se reproducen -en buena parte- ahora en sede de tutela.  

En  efecto, el Juzgado consideró que la comunidad sí estuvo  representada, a través de la notificación del  gobernador, con lo cual no se vulneró el derecho de defensa de  aquella, que la acción de tutela tiene una naturaleza expedita  y, por ende, los plazos para contestar las peticiones de amparo son  cortos, como en efecto lo establece el Decreto 2591 de 1991, y que no  se requería la vinculación de terceros, por cuanto  respecto de ellos nada se había decidido.  

Aunado  a lo anterior, para esta Sala resulta pertinente resaltar que la  nulidad por indebida notificación, acorde con lo previsto en  el artículo 135 del Código General  del Proceso, solo puede ser alegada  por la persona afectada, es decir, para el caso concreto, por la  Fiscalía General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, por lo que solo aquellas están legitimadas para  reclamar lo pertinente, de manera que, en ese sentido, lo peticionado  en su nombre es inviable.  

Así  las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre  lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo normal de  sus facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera  que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir  a manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.  

3.3.  Ahora, en lo que atañe a los ataques cifrados sobre la idea de  que el decurso constitucional censurado estaba viciado de nulidad,  por cuanto no se convocó a los Juzgados Primero y Segundo  Penal del Circuito y Primero Penal Mixto Municipal y a la Corte  Constitucional y por la presunta suplantación de uno de los  tutelantes (José Flaminio Prada), aspectos sobre los cuales en  el enunciado proveído de 2 de mayo pasado no se hizo  pronunciamiento, debe señalarse, de un lado, que el interesado  hubiera podido solicitar adición, en los términos del  artículo 287 del Código General del Proceso, cosa que  no ocurrió; y, de otro, que la nulidad por indebida  notificación, como se indicó, solo puede ser alegada  por la persona o autoridad sobre la cual recaería el eventual  vicio, por manera que solo aquellos están legitimados para  formular ese reclamado. En ese orden, lo pretendido en esta senda es  inviable.  

Lo  anterior, sumado a que las irregularidades invocadas en nombre del  señor José Flaminio Prada deben ser presentadas por él  directamente, como persona afectada, y que lo relativo al presunto  fraude por suplantación, como lo indicó el a  quo constitucional,  «eventualmente  tendría que ser materia de investigación ante la  entidad correspondiente»,  lo cual torna inviable la tutela.  

4.  Finalmente, en lo relativo a que se compulsen  copias para que se investigue al operador judicial de conocimiento  y/o contra los intervinientes en los trámites constitucionales  pertinentes, debe señalarse que lo correspondiente es que la  persona interesada formule la respectiva queja ante la autoridad  competente, pues no puede el juez de tutela determinar la  responsabilidad aludida ni sustituir los procedimientos contemplados  para el efecto en el ordenamiento jurídico, dado el carácter  residual y subsidiario de la acción de amparo constitucional.  

5.  Corolario de lo razonado, se refrendará el fallo de primer  nivel, que negó la salvaguarda reclamada.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Memorial allegado el 5 de agosto de 2022.  

2          Memorial allegado el 8 de agosto de 2022.  

3          La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido          reiterada,          entre muchas otras, en STC2462-2021          y STC2658-2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *