AC 3833 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3833-2022 (2022-02382-00)

        

AC3833-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02382-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve  Civil Municipal de Bucaramanga y Sesenta de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda  ejecutiva promovida por Credivalores – Crediservicios S.A.  contra Socorro Tarazona de Gutiérrez.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré número 913851320378.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente  por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de las  obligaciones.  

2. Ese  estrado judicial inadmitió el escrito de demanda para que el  demandante aclarara lo respectivo a la competencia, y una vez  subsanado el escrito, lo rechazó por falta de competencia  territorial, toda  vez que del  título valor no se desprende que el lugar del cumplimiento de  las obligaciones sea la ciudad de Bucaramanga, en cambio, si se  evidencia que el domicilio de la convocada es la ciudad de Bogotá,  por  lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de tal localidad.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento en tanto el  actor escogió que la demanda fuera tramitada en Bucaramanga en  virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, además, discrepa de que exista un fuero  de cumplimiento de las obligaciones en Bogotá, pues que la  sociedad demandante tenga su domicilio allí no configura lo  dispuesto por el numeral 3º del artículo 28 ídem.  Por ello, determinó que era aplicable el fuero prevalente  residual del artículo 621 del Código de Comercio que  establece la competencia en el juzgador del domicilio del creador del  título, cuando no se mencione el lugar de cumplimiento, que  para el caso bajo examen será el de la capital del  departamento de Santander.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Diecinueve  Civil Municipal de Bucaramanga  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto, si bien, el título ejecutivo no pone  de presente un lugar donde deba cumplirse la obligación que de  este se deriva sumado a que del escrito de demanda se extrae que el  domicilio y lugar de notificación de la convocada es el  municipio de Floridablanca, de la carta de instrucciones del pagaré  sí se desprende que la demandada es vecina de la ciudad de  Bucaramanga, por lo que entonces la satisfacción de la deuda  debe ser conocida por el estrado judicial del primer juzgado  cognoscente, al tenor del inciso penúltimo del artículo  621 del Código de Comercio, que pregona, «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Diecinueve  Civil Municipal de Bucaramanga,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *