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AC3843-2022 (2021-03838-00)
AC3843-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03838-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
1. Mediante auto de 11 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud de exequátur presentada por Lizeth Andrea Calderón Arévalo, respecto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por el Juez de Unidad de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de Manabí-Manta, República del Ecuador.
2. Como la sentencia a homologar se dictó en un juicio contencioso, se dispuso la convocatoria del demandado Manuel Eduardo Delgado Rodríguez, para lo cual se ordenó su emplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 108 del mismo estatuto, esto en la medida en que la demandante había manifestado desconocer su paradero1.
3. Mediante providencia de 1° de marzo de 2022 se requirió a la parte demandante para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda en cuanto al emplazamiento del demandado. Para ello, se le otorgó el término de treinta (30) días, con la advertencia de que su inobservancia daría lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito.
4. Dicho término venció sin que la interesada hubiera dado cumplimiento a la carga procesal correspondiente. Sin embargo, teniendo en cuenta que la sentencia a homologar versaba sobre la suspensión de la patria potestad de dos menores de edad, el despacho se abstuvo de decretar la sanción consagrada en el artículo 317 del Código General del Proceso y en su lugar, realizó un segundo y último requerimiento al extremo activo a través de providencia de 10 de mayo de 2022, concediendo un nuevo término de 30 días para que acreditara la carga de notificación echada de menos.
5. En dicha providencia se requirió formalmente a la demandante Lizeth Andrea Calderón y a su abogado Jorge Alberto Muñoz para que dieran cumplimiento a lo ordenando, advirtiendo que, de no hacerlo, se decretaría la terminación del proceso por desistimiento tácito. Asimismo, se dispuso el envío del auto al correo electrónico del apoderado de la parte actora.
6. De acuerdo con el informe secretarial de 26 de agosto de 2022, el término concedido a la parte interesada para cumplir la carga procesal venció el pasado 25 de agosto, y en esta segunda oportunidad tampoco hubo pronunciamiento al respecto.
7. Conforme al numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, «cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido éstos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas».
Así las cosas, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Acorde con lo prescrito en el canon 317–1 del Código General del Proceso, y dado el incumplimiento de la carga de notificación impuesta a la parte actora, se entiende TÁCITAMENTE DESISTIDA la solicitud de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. Archívense las diligencias en su oportunidad.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Hecho 10° de la demanda y acápite de notificaciones.