AC 3843 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3843-2022 (2021-03838-00)

        

AC3843-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03838-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

1.        Mediante  auto de 11 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud de  exequátur  presentada  por Lizeth  Andrea Calderón Arévalo, respecto de la sentencia  proferida el 21 de febrero de 2020 por el Juez de Unidad de Familia,  Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de  Manabí-Manta, República del Ecuador.  

2.  Como la sentencia a homologar se dictó en un juicio  contencioso, se dispuso la convocatoria del demandado Manuel Eduardo  Delgado Rodríguez, para lo cual se ordenó su  emplazamiento  conforme a lo  dispuesto  en el artículo 293 del Código General del Proceso,  en  concordancia con el artículo 108 del mismo estatuto, esto en  la medida en que la demandante había manifestado desconocer su  paradero1.  

3.  Mediante  providencia de 1° de marzo de 2022 se requirió a la parte  demandante para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en el  auto admisorio de la demanda en cuanto al emplazamiento del  demandado. Para ello, se le otorgó el término de  treinta (30) días, con la advertencia de que su inobservancia  daría lugar a la terminación del proceso por  desistimiento  tácito.  

4.  Dicho término venció sin que la interesada hubiera dado  cumplimiento a la carga procesal correspondiente. Sin embargo,  teniendo en cuenta que la sentencia a homologar versaba sobre la  suspensión de la patria potestad de dos menores de edad, el  despacho se abstuvo de decretar la sanción consagrada en el  artículo 317 del Código General del Proceso y en su  lugar, realizó un segundo y último requerimiento al  extremo activo a través de providencia de 10 de mayo de 2022,  concediendo un nuevo término de 30 días para que  acreditara la carga de notificación echada de menos.  

5.  En dicha providencia se requirió formalmente a la demandante  Lizeth Andrea Calderón y a su abogado Jorge Alberto Muñoz  para que dieran cumplimiento a lo ordenando, advirtiendo que, de no  hacerlo, se decretaría la terminación del proceso por  desistimiento tácito. Asimismo, se dispuso el envío del  auto al correo electrónico del apoderado de la parte actora.  

6.  De acuerdo con el informe secretarial de 26 de agosto de 2022, el  término concedido a la parte interesada para cumplir la carga  procesal venció el pasado 25 de agosto, y en esta segunda  oportunidad tampoco hubo pronunciamiento al respecto.  

7.  Conforme al numeral 1º del artículo 317 del Código  General del Proceso, «cuando  para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en  garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación  promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una  carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla  o promovido éstos, el juez le ordenará cumplirlo dentro  de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que  se notificará por estado. Vencido dicho término sin que  quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o  realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por  desistida tácitamente la respectiva actuación y así  lo declarará en providencia en la que además impondrá  condena en costas».  

Así  las cosas, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        Acorde  con lo prescrito en el canon 317–1 del Código General  del Proceso, y dado el incumplimiento de la carga de notificación  impuesta a la parte actora, se entiende TÁCITAMENTE  DESISTIDA  la solicitud de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.        Sin  costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código  General del Proceso).  

TERCERO.        Archívense  las diligencias en su oportunidad.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Hecho 10° de la demanda y acápite de          notificaciones.      

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