STC10729 2022

AGOSTO

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STC10729-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10729-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02578-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Nubia  Consuelo, Héctor Alonso y José Javier Garzón  Parra contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Civil del Circuito  de Gachetá y Promiscuo Municipal de Guasca,  a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitaron,  entonces, «dejar  sin efectos la sentencia sustitutiva proferida por la señora  Jueza del Promiscuo de Guasca (sic)  del  04 de mayo de 2022, en cumplimiento de la orden de tutela  202200001…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Gloria  Amanda y Mario de Jesús Acosta Quince promovieron una primera  acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de  Guasca, criticando el fallo emitido por esa sede judicial el 22 de  octubre de 2021 en el juicio reivindicatorio que ellos impetraron en  contra de Ana Beatriz Parra, respecto de la cuota parte del 50% del  Lote “Los Geranios”, identificado con folio inmobiliario  n° 50N-20052996, pues, en su sentir, el estrado judicial aplicó  una norma que no era la pertinente para la solución del caso,  toda vez que el artículo 949 del Código Civil refiere a  la reivindicación de cuota determinada proindiviso de una cosa  singular, cuando los enfrentados son los copropietarios entre sí,  empero, para el caso concreto, lo aplicable era el canon 946 ídem,  que  regula la reivindicación de la cosa singular, que puede ser  propuesta por cualquier comunero en pro de la comunidad, pues el  predio está en posesión de la demandada, quien es una  tercera ajena a la comunidad.  

2.2.  El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al  Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, quien con fallo de 31  de marzo de 2022 accedió a la petición de amparo;  determinación que, el 1° de junio siguiente confirmó  el Tribunal, tras considerar que el estrado encausado desatendió  la jurisprudencia que legitima a cualquiera de los comuneros para  actuar en beneficio de la comunidad, situación que debió  ser interpretada al estudiar la demanda inicial, de ahí que,  debió aplicarse el artículo 946 del Código Civil  pues se pretende repelar la posesión de un tercero ajeno a la  copropiedad, además, porque «la  confusión de la jueza accionada fue considerar que al afirmar  que el predio pretendido estaba en el “Lote A” ello  significaba que los demandantes ubicaban físicamente su  derecho de cuota parte en un 50% del dominio en esa porción  del bien y que debían entonces acreditar que estaba allí  radicado su dominio, cuando se evidenciaba que la intención de  los hermanos Acosta Quinche era dejar en claro que esos 4000 m2  estaban en posesión de la señora Ana Beatriz Parra que  se pretendían reivindicar, eran de la copropiedad de los que  ellos hacían parte».  

2.3.  En cumplimiento de los referidos fallos constitucionales, el 4 de  mayo de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca dictó  fallo, accediendo a la acción reivindicatoria pretendida.  

2.4.  A través de esta nueva solicitud de amparo, los promotores  censuran, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio,  pues, en su sentir, «el  Juez Civil del Circuito de Gachetá -Juez de Tutela-, no tiene  competencia judicial para tomar decisiones resolutivas de fondo sobre  la demanda de reivindicación en virtud de que no es un juez de  segunda instancia… por lo que, desbordó sus funciones  al indicar el sentido del fallo a la señora Juez del Promiscuo  de Guasca».  

2.5.  Indicaron que «el  Juez de Tutela de Gacheta incurrió en errores procesales al  momento de proferir su fallo y de pasó obligó a la  señora juez del promiscuo de Guasca a acatar y ejecutar una  orden antijurídica»,  toda vez que el fallo de tutela inobservó el fondo del asunto,  pues «basó  sus fundamentos en interpretaciones, en situaciones inexistentes  dentro del proceso de reivindicación, tales como que los  demandantes obraron amén del beneficio de toda la comunidad  (situación que nunca se dio en el proceso), que la posesión  de los demandantes les fue arrebatada por [su] cliente, cuando ellos  mismos (los demandantes), declararon que [su] representada ingresó  20 años después de que ellos abandonaran el Lote A los  Geranios y la más delicada, es indicar que para su fallo que  tuvo en cuenta determinada información de un documento público  como lo es el Certificado de Tradición y Libertad de los  Geranio, que no existe».  

2.6.  Manifestaron que no podía interpretarse que se pidió a  favor de la comunidad pues «se  puede dar cuenta que tres (3) de los 18 titulares no se sienten  representados en la demanda de reivindicación y por el  contrario dieron testimonio a favor de [su] cliente»,  por lo que la acción reivindicatoria no podía  prosperar, comoquiera que, insiste, «no  existía forma que, la… acción de tutela contra  el fallo del 22 de octubre de 2021 tuviera vocación de nacer a  la vida jurídica, ya que si a los derechos prevalentes vamos,  pues, basta revisar las fechas para dar cuenta que el mentado derecho  prevalente está en cabeza de [su] representada, y con el fallo  del Juez de Gachetá se están violando los derechos  fundamentales de [su] representada».  

2.7.  Agregaron que María Esperanza Rozo Rozo, Jesús Alberto  y Manuel Guillermo Acosta Báez nunca estuvieron de acuerdo con  el juicio reivindicatorio, por lo que, insisten, los falladores  constitucionales erraron al afirmar que los demandantes en  reivindicatorio pretendían para toda la comunidad.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca se refirió a los hechos          de la salvaguarda; manifestó que en cumplimiento de la orden          constitucional, el 4 de mayo de 2022 adelantó la audiencia de          fallo, donde accedió a la acción reivindicatoria          pretendida; que no vulneró las garantías invocadas,          pues tal decisión la emitió atendiendo la orden          supralegal; que para la condena de los frutos civiles atendió          el juramento estimatorio; que el fallo de tutela emitido por el          Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, fue confirmado por el          Tribunal de Cundinamarca; remitió link del proceso fustigado.  

            

2. Ana          Beatriz Acosta de Ramos, Manuel Fernando Acosta Prieto, Gloria          Amanda, Mario Jesús y Margarita Cecilia Quinche, a través          de apoderado judicial, instaron la improcedencia del amparo, al          considerar que la acción de tutela no procede contra          decisiones del mismo linaje; que el fallo supralegal emitido por el          despacho de Gachetá, fue confirmado por el Tribunal; anotaron          que lo pretendido por los promotores es reabrir un proceso que fue          debidamente culminado, así como el de pertenencia que no          salió avante; que las decisiones de tutela no lucen          arbitrarias.  

            

3. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los demás          convocados no habían efectuado manifestación alguna          frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial del Cundinamarca el 1° de junio de 2022,  que confirmó el proferido el 31 de marzo anterior por el  Juzgado Civil del Circuito de Gachetá; pretendiendo los  accionantes que en esta nueva acción constitucional se  examinen dichas decisiones tutelares, por cuanto, consideran, lo  allí ordenado conllevó a que el despacho Promiscuo  Municipal de Guasca accediera a la acción reivindicatoria,  situación que quebranta las garantías de primer grado,  pues los jueces de tutela desbordaron su competencia, ordenando un  sentido del fallo y obrando como juez de segunda instancia, sumado a  que, dicha disposición constitucional incurrió en  errores procesales llevando a ser una orden antijurídica que  debía acatar el fallador municipal, además, no podía  interpretarse que la acción reivindicatoria se pretendió  a favor de la comunidad, pues 3 de los 18 comuneros no se sienten  representados en la reivindicación.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por los actores no es de recibo,  máxime cuando goza de la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es  allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo  de insistencia.  

Al  respecto la jurisprudencia ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21  ene. 2016).  

4.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un  análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.  

5.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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