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STC10729-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10729-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02578-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Nubia Consuelo, Héctor Alonso y José Javier Garzón Parra contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Civil del Circuito de Gachetá y Promiscuo Municipal de Guasca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitaron, entonces, «dejar sin efectos la sentencia sustitutiva proferida por la señora Jueza del Promiscuo de Guasca (sic) del 04 de mayo de 2022, en cumplimiento de la orden de tutela 202200001…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Gloria Amanda y Mario de Jesús Acosta Quince promovieron una primera acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, criticando el fallo emitido por esa sede judicial el 22 de octubre de 2021 en el juicio reivindicatorio que ellos impetraron en contra de Ana Beatriz Parra, respecto de la cuota parte del 50% del Lote “Los Geranios”, identificado con folio inmobiliario n° 50N-20052996, pues, en su sentir, el estrado judicial aplicó una norma que no era la pertinente para la solución del caso, toda vez que el artículo 949 del Código Civil refiere a la reivindicación de cuota determinada proindiviso de una cosa singular, cuando los enfrentados son los copropietarios entre sí, empero, para el caso concreto, lo aplicable era el canon 946 ídem, que regula la reivindicación de la cosa singular, que puede ser propuesta por cualquier comunero en pro de la comunidad, pues el predio está en posesión de la demandada, quien es una tercera ajena a la comunidad.
2.2. El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, quien con fallo de 31 de marzo de 2022 accedió a la petición de amparo; determinación que, el 1° de junio siguiente confirmó el Tribunal, tras considerar que el estrado encausado desatendió la jurisprudencia que legitima a cualquiera de los comuneros para actuar en beneficio de la comunidad, situación que debió ser interpretada al estudiar la demanda inicial, de ahí que, debió aplicarse el artículo 946 del Código Civil pues se pretende repelar la posesión de un tercero ajeno a la copropiedad, además, porque «la confusión de la jueza accionada fue considerar que al afirmar que el predio pretendido estaba en el “Lote A” ello significaba que los demandantes ubicaban físicamente su derecho de cuota parte en un 50% del dominio en esa porción del bien y que debían entonces acreditar que estaba allí radicado su dominio, cuando se evidenciaba que la intención de los hermanos Acosta Quinche era dejar en claro que esos 4000 m2 estaban en posesión de la señora Ana Beatriz Parra que se pretendían reivindicar, eran de la copropiedad de los que ellos hacían parte».
2.3. En cumplimiento de los referidos fallos constitucionales, el 4 de mayo de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca dictó fallo, accediendo a la acción reivindicatoria pretendida.
2.4. A través de esta nueva solicitud de amparo, los promotores censuran, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, «el Juez Civil del Circuito de Gachetá -Juez de Tutela-, no tiene competencia judicial para tomar decisiones resolutivas de fondo sobre la demanda de reivindicación en virtud de que no es un juez de segunda instancia… por lo que, desbordó sus funciones al indicar el sentido del fallo a la señora Juez del Promiscuo de Guasca».
2.5. Indicaron que «el Juez de Tutela de Gacheta incurrió en errores procesales al momento de proferir su fallo y de pasó obligó a la señora juez del promiscuo de Guasca a acatar y ejecutar una orden antijurídica», toda vez que el fallo de tutela inobservó el fondo del asunto, pues «basó sus fundamentos en interpretaciones, en situaciones inexistentes dentro del proceso de reivindicación, tales como que los demandantes obraron amén del beneficio de toda la comunidad (situación que nunca se dio en el proceso), que la posesión de los demandantes les fue arrebatada por [su] cliente, cuando ellos mismos (los demandantes), declararon que [su] representada ingresó 20 años después de que ellos abandonaran el Lote A los Geranios y la más delicada, es indicar que para su fallo que tuvo en cuenta determinada información de un documento público como lo es el Certificado de Tradición y Libertad de los Geranio, que no existe».
2.6. Manifestaron que no podía interpretarse que se pidió a favor de la comunidad pues «se puede dar cuenta que tres (3) de los 18 titulares no se sienten representados en la demanda de reivindicación y por el contrario dieron testimonio a favor de [su] cliente», por lo que la acción reivindicatoria no podía prosperar, comoquiera que, insiste, «no existía forma que, la… acción de tutela contra el fallo del 22 de octubre de 2021 tuviera vocación de nacer a la vida jurídica, ya que si a los derechos prevalentes vamos, pues, basta revisar las fechas para dar cuenta que el mentado derecho prevalente está en cabeza de [su] representada, y con el fallo del Juez de Gachetá se están violando los derechos fundamentales de [su] representada».
2.7. Agregaron que María Esperanza Rozo Rozo, Jesús Alberto y Manuel Guillermo Acosta Báez nunca estuvieron de acuerdo con el juicio reivindicatorio, por lo que, insisten, los falladores constitucionales erraron al afirmar que los demandantes en reivindicatorio pretendían para toda la comunidad.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que en cumplimiento de la orden constitucional, el 4 de mayo de 2022 adelantó la audiencia de fallo, donde accedió a la acción reivindicatoria pretendida; que no vulneró las garantías invocadas, pues tal decisión la emitió atendiendo la orden supralegal; que para la condena de los frutos civiles atendió el juramento estimatorio; que el fallo de tutela emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, fue confirmado por el Tribunal de Cundinamarca; remitió link del proceso fustigado.
2. Ana Beatriz Acosta de Ramos, Manuel Fernando Acosta Prieto, Gloria Amanda, Mario Jesús y Margarita Cecilia Quinche, a través de apoderado judicial, instaron la improcedencia del amparo, al considerar que la acción de tutela no procede contra decisiones del mismo linaje; que el fallo supralegal emitido por el despacho de Gachetá, fue confirmado por el Tribunal; anotaron que lo pretendido por los promotores es reabrir un proceso que fue debidamente culminado, así como el de pertenencia que no salió avante; que las decisiones de tutela no lucen arbitrarias.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cundinamarca el 1° de junio de 2022, que confirmó el proferido el 31 de marzo anterior por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá; pretendiendo los accionantes que en esta nueva acción constitucional se examinen dichas decisiones tutelares, por cuanto, consideran, lo allí ordenado conllevó a que el despacho Promiscuo Municipal de Guasca accediera a la acción reivindicatoria, situación que quebranta las garantías de primer grado, pues los jueces de tutela desbordaron su competencia, ordenando un sentido del fallo y obrando como juez de segunda instancia, sumado a que, dicha disposición constitucional incurrió en errores procesales llevando a ser una orden antijurídica que debía acatar el fallador municipal, además, no podía interpretarse que la acción reivindicatoria se pretendió a favor de la comunidad, pues 3 de los 18 comuneros no se sienten representados en la reivindicación.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por los actores no es de recibo, máxime cuando goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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