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STC10338-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10338-2022
Radicación n.º 76111-22-13-000-2022-00097-01
(Aprobado en Sala del diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de julio de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela que promovió Álvaro Aristizabal Martínez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2020-00024.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales a la igualdad, de petición, trabajo, debido proceso, «PROPIEDAD PRIVADA», acceso a la administración de justicia y a «CONSULTAR O APELAR TODA SENTENCIA JUDICIAL», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
Alexander Bustamante Muñoz promovió demandas ejecutivas con garantías real contra el aquí accionante, con el propósito de obtener la cancelación de las sumas de dinero contenidas en tres (3) pagarés y dos (2) letras de cambio, librándose los respectivos mandamientos de pago el 31 de julio de 2020 y 21 de octubre siguiente.
Adelantado el trámite de rigor, el 7 de diciembre de 2021 el obligado allegó avalúo comercial del inmueble perseguido, pero el día 15 del mismo mes y año el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo, y se dispuso «TENER EN CUENTA el avalúo comercial presentado por la parte actora, en el momento procesal oportuno» (subrayado intencional), decisión que fue atacada en reposición por aquél.
Sin embargo, por auto del 20 de enero de 2022 se rechazó de plano el citado mecanismo, y, se corrigió de manera oficiosa la preanotada decisión en el sentido de indicar que el valor que reposa en el expediente fue presentado por el extremo demandado.
Como el 18 de febrero de los corrientes el acreedor también presentó estimación del valor comercial del predio, en proveído del día 24 subsiguiente se corrió traslado de los dos (2) avalúos comerciales, para que cada una de las partes se pronunciara respecto del allegado por la otra; como solo el demandante objetó lo apreciado por el obligado, en auto del 25 de mayo de la presente anualidad se puso en conocimiento de éste el escrito de objeciones presentado por el otro extremo procesal.
El 6 de junio pasado, el juzgado resolvió «DECLARAR FUNDADA la observación (primera) planteada por la gestora judicial del demandante ALEXANDER BUSTAMANTE MUÑOZ frente al avalúo allegado por el demandado y rendido por el perito CESAR AUGUSTO POTES BETANCOURTH» y, en consecuencia, «TENER como AVALÚO para el bien inmueble distinguido con la MATRICULA INMOBILIARIA NO. 375-94610, según el Dictamen Pericial rendido por el perito ANDRES FELIPE RESTREPO, la suma de $279.183.387.oo y, aportado por la parte demandante».
El ejecutado interpuso los recursos ordinarios contra lo decidido, los que fueron «RECHAZADOS DE PLANO, POR EXTEMPORÁNEOS», el 17 de junio del año en curso.
Inconforme con lo dispuesto, el actor acude al presente mecanismo excepcional alegando no solo que el avalúo presentado por el acreedor, «basado en la factura del impuesto predial y su valor catastral (…) no debía haberse tenido en cuenta», toda vez que él había presentado uno con antelación del cual «se dio traslado y no se presentaron observaciones» quedando «en firme», sino que «Ni a mí en la dirección física aportada en la demanda, ni a mi apoderada en su dirección física o correo electrónico, se nos dio traslado del avalúo, ni de los autos, todos han sido públicos de manera exclusiva en el estado electrónico del despacho, con las falencias que este (sic) presenta de conectividad y fallas técnicas entre otras».
3. En tal virtud, aunque no se formula pretensión concreta, del escrito introductorio se extrae que lo reclamado a través de la presente acción es que se ordene a la operadora judicial convocada tener en cuenta el avalúo comercial del bien perseguido que fue allegada por el aquí interesado, y no la de su contraparte.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Cartago se opuso a la prosperidad del amparo ante la «desidia» del gestor, pues desaprovechó las oportunidades procesales con que contó dentro del decurso criticado para exponer las inconformidades que ahora alega a través de la tutela, más aun cuando «las decisiones emitidas en el curso del coercitivo cuestionado por esta Falladora fue[ron] producto de un estudio juicioso de los supuestos de hecho presentados en el mismo, una aplicación correcta de la normativa que disciplina la acción bajo mi instrucción y, una valoración probatoria ajustada a la máxima jurídica de la sana crítica».
2. Alexander Bustamante Muñoz, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito inicial, solicitó denegar la protección reclamada por cuanto «no se ha vulnerado, ni desconocido, los Derechos Constitucionales Fundamentales, invocados por el Accionante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el amparo por improcedente ante «la omisión del accionante, en punto de formular oportunamente el respectivo reproche contra el proveído que decidió sobre el avaluó del bien inmueble objeto de embargo y secuestro en el juicio ejecutivo, a través del recurso de reposición».
Además, agregó que las decisiones tomadas por la autoridad judicial competente «no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas, toda vez que, tal y como se observa de la providencia cuestionada, la juez valoró minuciosamente los dictámenes allegados por las partes, con observancia del art. 232 del CGP».
IMPUGNACIÓN
La presentó el censor, señalando que los argumentos del a-quo constitucional «[c]arecen de fundamento, ya que dentro del proceso reposan irregularidades de hecho, procésales (sic) y sustanciales al no darle el trato debido a los avalúos, y la forma legal de pronunciarse frente a ellos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso ejecutivo que Alexander Bustamante Muñoz promovió en contra del libelista, por tener como avalúo del inmueble materia de garantía el dictamen allegado por el extremo demandante (n° 2020-00024).
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que el pretensor guardó silencio en el término de traslado que le fue corrido del avalúo comercial presentado por su contraparte en proveído del 24 de febrero de 2022, desaprovechando la oportunidad con que contó para objetar el mismo y exponer las inconformidades ahora traídas a este escenario. Además, tampoco efectuó manifestación alguna frente al escrito de objeciones presentado por su contraparte, una vez se le puso en conocimiento por auto del 25 de mayo siguiente (num. 2°, artículo 444 del Código General del Proceso).
Aunado a lo anterior, si bien atacó en reposición y apelación el auto proferido el 6 de junio de los corrientes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, que resolvió lo pertinente frente a los avalúos allegados por las partes en contienda de cara al remate teniendo en cuenta el dictamen presentado por la parte ejecutante, los citados recursos fueron rechazados de plano el pasado 17 de junio por haber sido presentados de manera extemporánea, pese a haber sido notificada en debida forma la citada determinación en estado electrónico del 7 de junio, desaprovechando de esta manera los medios que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
3.2. En consecuencia, las prenotadas omisiones en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.3. Por lo demás, aunque el gestor también alega no haber recibido, ni su apoderada, las citadas decisiones tomadas en el decurso en sus correos electrónicos, basta con señalar que la Sala ha precisado que para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales «no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’. ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva ‘notificación’, y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición’» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669).
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE