STC10338 2022

AGOSTO

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STC10338-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10338-2022  

Radicación  n.º 76111-22-13-000-2022-00097-01  

(Aprobado  en Sala del diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 8 de julio de 2022,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  dentro  de la acción de tutela que promovió Álvaro  Aristizabal Martínez contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2020-00024.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales a la igualdad,  de petición, trabajo, debido proceso, «PROPIEDAD  PRIVADA», acceso  a la administración de justicia y a «CONSULTAR  O APELAR TODA SENTENCIA JUDICIAL»,  supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

Alexander  Bustamante Muñoz promovió demandas ejecutivas con  garantías real contra el aquí accionante, con el  propósito de obtener la cancelación de las sumas de  dinero contenidas en tres (3) pagarés y dos (2) letras de  cambio, librándose los respectivos mandamientos de pago el 31  de julio de 2020 y 21 de octubre siguiente.  

Adelantado el  trámite de rigor, el 7 de diciembre de 2021 el obligado allegó  avalúo comercial del inmueble perseguido, pero el día  15 del mismo mes y año el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Cartago ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo, y  se dispuso «TENER  EN CUENTA el avalúo comercial presentado por la parte actora,  en el momento procesal oportuno» (subrayado  intencional), decisión  que fue atacada en reposición por aquél.  

Sin embargo, por  auto del 20 de enero de 2022 se rechazó de plano el citado  mecanismo, y, se corrigió de manera oficiosa la preanotada  decisión en el sentido de indicar que el valor que reposa en  el expediente fue presentado por el extremo demandado.  

Como el 18 de  febrero de los corrientes el acreedor también presentó  estimación del valor comercial del predio, en proveído  del día 24 subsiguiente se corrió traslado de los dos  (2) avalúos comerciales, para que cada una de las partes se  pronunciara respecto del allegado por la otra; como solo el  demandante objetó lo apreciado por el obligado, en auto del 25  de mayo de la presente anualidad se puso en conocimiento de éste  el escrito de objeciones presentado por el otro extremo procesal.  

El 6 de junio  pasado, el juzgado resolvió «DECLARAR  FUNDADA la observación (primera) planteada por la gestora  judicial del demandante ALEXANDER BUSTAMANTE MUÑOZ frente al  avalúo allegado por el demandado y rendido por el perito CESAR  AUGUSTO POTES BETANCOURTH»  y,  en consecuencia, «TENER  como AVALÚO para el bien inmueble distinguido con la MATRICULA  INMOBILIARIA NO. 375-94610,  según  el Dictamen Pericial rendido por el perito ANDRES FELIPE RESTREPO, la  suma de $279.183.387.oo y, aportado por la parte demandante».  

El ejecutado  interpuso los recursos ordinarios contra lo decidido, los que fueron  «RECHAZADOS  DE PLANO, POR EXTEMPORÁNEOS», el  17 de junio del año en curso.  

Inconforme con lo  dispuesto, el actor acude al presente mecanismo excepcional alegando  no solo que el avalúo presentado por el acreedor, «basado  en la factura del impuesto predial y su valor catastral (…) no  debía haberse tenido en cuenta», toda  vez que él había presentado uno con antelación  del cual «se  dio traslado y no se presentaron observaciones» quedando  «en  firme», sino  que «Ni  a mí en la dirección física aportada en la  demanda, ni a mi apoderada en su dirección física o  correo electrónico, se nos dio traslado del avalúo, ni  de los autos, todos han sido públicos de manera exclusiva en  el estado electrónico del despacho, con las falencias que este  (sic)  presenta  de conectividad y fallas técnicas entre otras».  

3.        En tal virtud,  aunque no se formula pretensión concreta, del escrito  introductorio se extrae que lo reclamado a través de la  presente acción es que se ordene a la operadora judicial  convocada tener en cuenta el avalúo comercial del bien  perseguido que fue allegada por el aquí interesado, y no la de  su contraparte.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.   La Juez  Primera Civil del Circuito de Cartago se opuso a la prosperidad del  amparo ante la «desidia»  del  gestor, pues desaprovechó las oportunidades procesales con que  contó dentro del decurso criticado para exponer las  inconformidades que ahora alega a través de la tutela, más  aun cuando «las  decisiones emitidas en el curso del coercitivo cuestionado por esta  Falladora fue[ron]  producto de un estudio juicioso de los supuestos de hecho presentados  en el mismo, una aplicación correcta de la normativa que  disciplina la acción bajo mi instrucción y, una  valoración probatoria ajustada a la máxima jurídica  de la sana crítica».  

2. Alexander  Bustamante Muñoz, luego de pronunciarse frente a cada uno de  los hechos esbozados en el escrito inicial, solicitó denegar  la protección reclamada por cuanto «no  se ha vulnerado, ni desconocido, los Derechos Constitucionales  Fundamentales, invocados por el Accionante».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el amparo por improcedente ante «la  omisión del accionante, en punto de formular oportunamente el  respectivo reproche contra el proveído que decidió  sobre el avaluó del bien inmueble objeto de embargo y  secuestro en el juicio ejecutivo, a través del recurso de  reposición».  

Además,  agregó que las decisiones tomadas por la autoridad judicial  competente «no  pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas, toda vez que,  tal y como se observa de la providencia cuestionada, la juez valoró  minuciosamente los dictámenes allegados por las partes, con  observancia del art. 232 del CGP».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el censor, señalando que los argumentos del  a-quo  constitucional  «[c]arecen  de fundamento, ya que dentro del proceso reposan irregularidades de  hecho, procésales (sic)  y  sustanciales al no darle el trato debido a los avalúos, y la  forma legal de pronunciarse frente a ellos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso ejecutivo que Alexander Bustamante Muñoz  promovió en contra del libelista, por tener como avalúo  del inmueble materia de garantía el dictamen allegado por el  extremo demandante (n° 2020-00024).  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En lo relativo a  esta temática, la Corte ha sostenido:  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Revisadas  las diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que  el pretensor guardó silencio en el término de traslado  que le fue corrido del avalúo comercial presentado por su  contraparte en proveído del 24 de febrero de 2022,  desaprovechando la oportunidad con que contó para objetar el  mismo y exponer las inconformidades ahora traídas a este  escenario.  Además, tampoco efectuó manifestación  alguna frente al escrito de objeciones presentado por su contraparte,  una vez se le puso en conocimiento por auto del 25 de mayo siguiente  (num. 2°, artículo 444 del Código General del  Proceso).  

Aunado a lo  anterior, si bien atacó en reposición y apelación  el auto proferido el 6 de junio de los corrientes por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago, que resolvió lo  pertinente frente a los avalúos allegados por las partes en  contienda de cara al remate teniendo en cuenta el dictamen presentado  por la parte ejecutante, los citados recursos fueron rechazados de  plano el pasado 17 de junio por haber sido presentados de manera  extemporánea, pese a haber sido notificada en debida forma la  citada determinación en estado electrónico del 7 de  junio, desaprovechando de esta manera los medios que estaban  a su disposición para debatir ante el juez natural la decisión  que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

3.2.   En consecuencia, las prenotadas omisiones en el uso de los  mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para  presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar  en las demás temáticas expuestas por el recurrente,  teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del  amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del  interesado, en procura de la resolución de las controversias  en el escenario pertinente.  

3.3.  Por lo  demás, aunque el gestor también alega no haber  recibido, ni su apoderada, las citadas decisiones tomadas en el  decurso en sus correos electrónicos, basta con señalar  que la  Sala ha precisado que para formalizar la notificación por  estado de las disposiciones judiciales «no  se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos  electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se  dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la  decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’.  ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación  llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las  comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta  alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez  que el «estado electrónico» de esa fecha bien  refleja la respectiva ‘notificación’, y además,  con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la  sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en  consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los  parámetros de motivación y necesidad constitucional de  la mentada disposición’» (CSJ  STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC9383-2020, 30  oct. 2020, rad. 02669).  

4.        Conclusión.  

Se confirmará  lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta  Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC,  26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr.  2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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