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STC10755-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC10755-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00181-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión en Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Sor Ángela y Claudia Patricia Cardona Cardona, contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2021-00490-00.
I. ANTECEDENTES
1. Las promotoras, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narraron que, en el mes de febrero de 2022, la curadora ad litem designada en el trámite mencionado, les informó sobre el proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho que se adelanta en su contra.
2.2. Destacaron que, en dicha causa, el 28 de febrero del presente año su apoderada se notificó personalmente de la demanda que cursa en el Juzgado atacado. Igualmente, solicitó que se remita copia de la demanda, los anexos y el auto admisorio, con el fin de presentar la contestación de la misma.
2.3. Refirieron que, con auto del 22 de marzo siguiente, el Juzgado cuestionado resolvió lo que viene:
reconocer personería a la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN para representar a las señoras CLAUDIA PATRICIA CARDONA CARDONA y SOR ÁNGELA CARDONA en este asunto, en los términos y para los efectos del poder conferido. Con respecto a afirmación que eleva esta profesional en el sentido de notificarse personalmente de la demanda y, a su vez, pedir la entrega de traslados y anexos para proceder a representarlas y a aportar pruebas, es del resorte del Juzgado hacerle saber que su solicitud es improcedente, toda vez que las codemandadas se vinculan al proceso tomándolo en el estado en que se encuentra, esto es, con el término del traslado ya vencido, pues la Curadora Adlitem gestionó lo de su cargo, dentro de la oportunidad procesal. Con esta participación directa que las señoras CARDONA ejercen en el proceso, desplazan a la auxiliar de la justicia del cargo que viene desempeñando en nombre de ellas1.
2.4. Inconformes con ello, presentaron recurso de reposición, el cual fue negado por la autoridad debatida con proveído del 22 de abril de 20222.
2.5. Así las cosas, adujeron la vulneración de sus derechos, comoquiera que, «nunca fuimos notificadas ni por correo electrónico, ni personalmente, teniendo en cuenta que el apoderado de la demandante sabia del proceso que se adelantaba en otro despacho, y podía haber solicitado la información para que fuéramos vinculadas al proceso, que debía haber hecho lo que hizo la curadora nombrada para que nos representara». Seguidamente, indicaron que «el juzgado debió antes de nombrar curador y requerir al apoderado de la demandante para que hiciera el trámite de solicitar al juzgado 11 de familia de oralidad de Medellín, los datos de notificación de nosotras».3
3. Por lo expuesto, solicitaron que se ordene declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de radicado 2021-00490-00. Además, que «se ORDENE notificar el auto que admite la demanda, con sus respectivos anexos a la dirección de correo electrónico de notificaciones claudia.cardona@r-hr.com, sorotierra@gmail.com y se autoriza el correo julietzuluaga30@gmail.com para efectos de notificación judicial, para poder así contestar la demanda y presentar las pruebas o argumentos de ley a las que haya lugar».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Doce de Familia en Oralidad4, luego de narrar sus actuaciones, expresó que en el presente asunto no se puede pretender «a través de la vía de tutela, obtener la nulidad de lo actuado en el proceso, pues está pretermitiendo el procedimiento legalmente establecido para manifestar su inconformidad con lo resuelto por este Despacho, esto es, se itera, haber actuado oportunamente».
2. Paola Andrea Cossio Álvarez5, Curadora ad litem en el proceso, relató que:
Finalmente, manifestó que coadyuva la solicitud hecha por las demandantes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que no se atendió el requinto de subsidiariedad pues,
«…la intervención del juez constitucional es excepcional, está limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho y sólo es posible luego de que se hayan agotado los medios judiciales ordinarios, lo que no se dio en este caso, ya que las accionantes únicamente manifestaron su inconformidad frente a la determinación adoptada en auto del 22 de marzo de 2022, notificado según consulta realizada en el sistema judicial el 23 de mismo mes y año, el pasado 30 de marzo, es decir, cuando éste a la luz de la preceptuado en el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, se encontraba ejecutoriado… Por ende, como se debe acudir primero al proceso con el objetivo de reclamar el respeto de los derechos fundamentales y las accionantes no lo hicieron, la acción constitucional deberá declararse improcedente…».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon las promotoras, con fundamento en similares argumentos a los del escrito inicial. No comparten lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «El Juzgado 12 de Familia de oralidad de Medellín, proceso con radicado 05001311001220210049000, ha desconocido o a omitido corregir yerros procedimentales de la demanda que han llegado a violar nuestro debido proceso y acceso a la administración de justicia, al dejarnos a un lado y no darnos la oportunidad de presentar nuestra contestación y aportar pruebas que desvirtúan lo indicado en el escrito de la demanda».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, las pretensoras solicitan que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso debatido. Y se ordene el traslado de la demanda con sus anexos, para proceder a contestar la misma y presentar las pruebas que consideran pertinente.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, se observa que el Juzgado accionado -con auto del 14 de octubre de 2021-6 admitió la demanda verbal de Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho formulada por Gloria Elizabeth Velásquez en contra de las aquí accionantes y Edwin Cardona Valencia, en calidad de herederos determinados de Andrés Cardona Valencia. Igualmente, ordenó:
la notificación personal de este auto a los demandados, corriéndoles traslado de la misma por el término de veinte (20) días para que la contesten (Artículo 369 del C. G. del Proceso). Como hay evidencia del envío al señor CARDONA VALENCIA, por parte de la accionante, de la demanda y de sus anexos, incluyendo el memorial con que subsanó las anomalías, envíesele copia de este auto a su dirección física, advirtiéndole que la notificación se entendió realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de la demanda y de los anexos y que el término concedido empezará a correr a partir del día siguiente de la notificación. Con respecto a las codemandadas, señoras SOR ANGELA CARDONA CARDONA, CLAUDIA PATRICIA CARDONA CARDONA, en vista de que la parte actora afirma desconocer su domicilio y correo electrónico, se ordena su emplazamiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código General del Proceso, INCLUYENDO su nombre, su número de identificación, las partes, la clase del proceso y el Juzgado que la requiere, en un listado que se publicará en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del Consejo Superior de la Judicatura (Decreto 806 de 2020, artículo 10). El emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información en dicho registro. Surtido el emplazamiento, se procederá a la designación del curador Ad Litem, si a ello hubiere lugar.
3.1. Posteriormente, en auto del 21 de enero de 20227, ante la ausencia de pronunciamiento, la autoridad accionada designó como curadora ad- litem a Paola Andrea Cossio Álvarez, la cual, les informó a las gestoras de la existencia del mencionado proceso. En consecuencia, la apoderada de estas -mediante escrito del 22 de febrero del presente año- se notificó personalmente. Y solicitó «al despacho el TRASLADO DE LA DEMANDA Y ANEXOS»8.
3.2. Por lo anterior, el Juzgado atacado con auto del 22 de marzo de 2022 resolvió:
Se reconoce personería a la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN para representar a las señoras CLAUDIA PATRICIA CARDONA CARDONA y SOR ÁNGELA CARDONA en este asunto, en los términos y para los efectos del poder conferido. Con respecto a la afirmación que eleva esta profesional en el sentido de notificarse personalmente de la demanda y, a su vez, pedir la entrega de traslados y anexos para proceder a representarlas y a aportar pruebas, es del resorte del Juzgado hacerle saber que su solicitud es improcedente, toda vez que las codemandadas se vinculan al proceso tomándolo en el estado en que se encuentra, esto es, con el término del traslado ya vencido, pues la Curadora Ad-litem gestionó lo de su cargo, dentro de la oportunidad procesal. Con esta participación directa que las señoras CARDONA ejercen en el proceso, desplazan a la auxiliar de la justicia del cargo que viene desempeñando en nombre de ellas9.
3.3. Inconformes con la anterior determinación, las impulsoras presentaron recurso de reposición. Sin embargo, el despacho accionado -con auto del 22 de abril de la misma calenda- decidió no darle trámite, «por haber sido formulado en forma extemporánea; tampoco tiene lugar que el despacho reconsidere la posición adoptada a través del auto de sustanciación proferido el 22 de marzo de 2022, por cuanto lo decidido en dicha providencia se ajustó a la ley»10.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues las querellantes contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hicieron. En efecto, es ineludible que desperdiciaron los medios legales que tenían a su alcance, concretamente la interposición del recurso de reposición conforme al artículo 318 del C.G.P contra el proveído del 22 de marzo de 2021. Ello pues, a pesar de haberlo interpuesto, es claro que lo hicieron de forma extemporánea, dejando pasar el mecanismo viable con el que contaban para ejercer la defensa de sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Finalmente, respecto a la nulidad pretendida, se advierte a las tutelantes que la misma, de considerarlo procedente, deberá alegarse al interior del trámite debatido, sin pretender utilizar esta instancia subsidiaria y residual para lograr tal fin. Sobre el particular, la Sala ha destacado que:
«[«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC 125414-2021)
6. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1. Hecho Tercero. Anexo 02DemandaTutelaAnexos.pdf
2 Folio 12. Anexo 02DemandaTutelaAnexos.pdf
3 Folio 2. Hecho séptimo. Anexo 02DemandaTutelaAnexos.pdf.
4 Folio 3-5. Anexo 08RespuestaJuzgado.pdf.
5 Folio 5-8. Anexo 07RespuestaVinculadaPaolaAndreaCossio.pdf
6 Folio 127-128, Anexo 09Expediente20210049000.pdf.
7 Folio 133. Anexo 09Expediente20210049000.pdf.
8 Folio 260. Anexo 09Expediente20210049000.pdf.
9 Folio 264. Anexo 09Expediente20210049000.pdf.
10 Folio 275. Anexo 09Expediente20210049000.pdf.