STC10755 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10755-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC10755-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00181-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Segunda de Decisión en Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de  junio de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción  de tutela promovida por Sor Ángela y Claudia Patricia Cardona  Cardona, contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la misma  ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en  el proceso de radicado 2021-00490-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras, reclamaron  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  Narraron que, en el mes de febrero de 2022, la curadora ad  litem  designada en el trámite mencionado, les informó sobre  el proceso de Declaración de Existencia de Unión  Marital de Hecho que se adelanta en su contra.  

2.2.  Destacaron que, en dicha causa, el 28 de febrero del presente año  su apoderada se notificó personalmente de la demanda que cursa  en el Juzgado atacado. Igualmente, solicitó que se remita  copia de la demanda, los anexos y el auto admisorio, con el fin de  presentar la contestación de la misma.  

2.3.  Refirieron que, con auto del 22 de marzo siguiente, el Juzgado  cuestionado resolvió lo que viene:  

reconocer  personería a la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN  para representar a las señoras CLAUDIA PATRICIA CARDONA  CARDONA y SOR ÁNGELA CARDONA en este asunto, en los términos  y para los efectos del poder conferido. Con respecto a afirmación  que eleva esta profesional en el sentido de notificarse personalmente  de la demanda y, a su vez, pedir la entrega de traslados y anexos  para proceder a representarlas y a aportar pruebas, es del resorte  del Juzgado hacerle saber que su solicitud es improcedente, toda vez  que las codemandadas se vinculan al proceso tomándolo en el  estado en que se encuentra, esto es, con el término del  traslado ya vencido, pues la Curadora Adlitem gestionó lo de  su cargo, dentro de la oportunidad procesal. Con esta participación  directa que las señoras CARDONA ejercen en el proceso,  desplazan a la auxiliar de la justicia del cargo que viene  desempeñando en nombre de ellas1.  

2.4.  Inconformes con ello, presentaron recurso de reposición, el  cual fue negado por la autoridad debatida con proveído del 22  de abril de 20222.  

2.5.  Así las cosas, adujeron la vulneración de sus derechos,  comoquiera que, «nunca  fuimos notificadas ni por correo electrónico, ni  personalmente, teniendo en cuenta que el apoderado de la demandante  sabia del proceso que se adelantaba en otro despacho, y podía  haber solicitado la información para que fuéramos  vinculadas al proceso, que debía haber hecho lo que hizo la  curadora nombrada para que nos representara».  Seguidamente, indicaron que «el  juzgado debió antes de nombrar curador y requerir al apoderado  de la demandante para que hiciera el trámite de solicitar al  juzgado 11 de familia de oralidad de Medellín, los datos de  notificación de nosotras».3  

3.  Por lo expuesto, solicitaron que se ordene declarar la nulidad de lo  actuado en el proceso de radicado 2021-00490-00. Además, que  «se  ORDENE notificar el auto que admite la demanda, con sus respectivos  anexos a la dirección de correo electrónico de  notificaciones claudia.cardona@r-hr.com, sorotierra@gmail.com y se  autoriza el correo julietzuluaga30@gmail.com para efectos de  notificación judicial, para poder así contestar la  demanda y presentar las pruebas o argumentos de ley a las que haya  lugar».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Doce de Familia en Oralidad4,  luego de narrar sus actuaciones, expresó que en el presente  asunto no se puede pretender «a  través de la vía de tutela, obtener la nulidad de lo  actuado en el proceso, pues está pretermitiendo el  procedimiento legalmente establecido para manifestar su inconformidad  con lo resuelto por este Despacho, esto es, se itera, haber actuado  oportunamente».  

2.  Paola Andrea Cossio Álvarez5,  Curadora ad litem en el proceso, relató que:  

Finalmente,  manifestó que coadyuva la solicitud hecha por las demandantes.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo, al  considerar que no se atendió el requinto de subsidiariedad  pues,  

«…la  intervención del juez constitucional es excepcional, está  limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho y sólo  es posible luego de que se hayan agotado los medios judiciales  ordinarios, lo que no se dio en este caso, ya que las accionantes  únicamente manifestaron su inconformidad frente a la  determinación adoptada en auto del 22 de marzo de 2022,  notificado según consulta realizada en el sistema judicial el  23 de mismo mes y año, el pasado 30 de marzo, es decir, cuando  éste a la luz de la preceptuado en el artículo 302 de  la Ley 1564 de 2012, se encontraba ejecutoriado… Por ende,  como se debe acudir primero al proceso con el objetivo de reclamar el  respeto de los derechos fundamentales y las accionantes no lo  hicieron, la acción constitucional deberá declararse  improcedente…».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon las promotoras, con fundamento en similares argumentos a  los del escrito inicial. No comparten lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio «El  Juzgado 12 de Familia de oralidad de Medellín, proceso con  radicado 05001311001220210049000, ha desconocido o a omitido corregir  yerros procedimentales de la demanda que han llegado a violar nuestro  debido proceso y acceso a la administración de justicia, al  dejarnos a un lado y no darnos la oportunidad de presentar nuestra  contestación y aportar pruebas que desvirtúan lo  indicado en el escrito de la demanda».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, las pretensoras solicitan que se declare la  nulidad de lo actuado en el proceso debatido. Y se ordene el traslado  de la demanda con sus anexos, para proceder a contestar la misma y  presentar las pruebas que consideran pertinente.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Escrutado el material probatorio, se observa que el Juzgado accionado  -con auto del 14 de octubre de 2021-6  admitió la demanda verbal de Declaración de Existencia  de la Unión Marital de Hecho formulada por Gloria Elizabeth  Velásquez en contra de las aquí accionantes y Edwin  Cardona Valencia, en calidad de herederos determinados de Andrés  Cardona Valencia. Igualmente, ordenó:  

la  notificación personal de este auto a los demandados,  corriéndoles traslado de la misma por el término de  veinte (20) días para que la contesten (Artículo 369  del C. G. del Proceso). Como hay evidencia del envío al señor  CARDONA VALENCIA, por parte de la accionante, de la demanda y de sus  anexos, incluyendo el memorial con que subsanó las anomalías,  envíesele copia de este auto a su dirección física,  advirtiéndole que la notificación se entendió  realizada una vez transcurridos dos días hábiles  siguientes al envío de la demanda y de los anexos y que el  término concedido empezará a correr a partir del día  siguiente de la notificación. Con respecto a las codemandadas,  señoras SOR ANGELA CARDONA CARDONA, CLAUDIA PATRICIA CARDONA  CARDONA, en vista de que la parte actora afirma desconocer su  domicilio y correo electrónico, se ordena su emplazamiento al  tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código  General del Proceso, INCLUYENDO su nombre, su número de  identificación, las partes, la clase del proceso y el Juzgado  que la requiere, en un listado que se publicará en el Registro  Nacional de Personas Emplazadas del Consejo Superior de la Judicatura  (Decreto 806 de 2020, artículo 10). El emplazamiento se  entenderá surtido quince (15) días después de  publicada la información en dicho registro. Surtido el  emplazamiento, se procederá a la designación del  curador Ad Litem, si a ello hubiere lugar.  

3.1.  Posteriormente, en auto del 21 de enero de 20227,  ante la ausencia de pronunciamiento, la autoridad accionada designó  como curadora ad-  litem a  Paola Andrea Cossio Álvarez, la cual, les informó a las  gestoras de la existencia del mencionado proceso. En consecuencia, la  apoderada de estas -mediante escrito del 22 de febrero del presente  año- se notificó personalmente. Y solicitó «al  despacho el TRASLADO DE LA DEMANDA Y ANEXOS»8.  

3.2.  Por lo anterior, el Juzgado atacado con auto del 22 de marzo de 2022  resolvió:  

Se  reconoce personería a la abogada ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMÁN  para representar a las señoras CLAUDIA PATRICIA CARDONA  CARDONA y SOR ÁNGELA CARDONA en este asunto, en los términos  y para los efectos del poder conferido. Con respecto a la afirmación  que eleva esta profesional en el sentido de notificarse personalmente  de la demanda y, a su vez, pedir la entrega de traslados y anexos  para proceder a representarlas y a aportar pruebas, es del resorte  del Juzgado hacerle saber que su solicitud es improcedente, toda vez  que las codemandadas se vinculan al proceso tomándolo en el  estado en que se encuentra, esto es, con el término del  traslado ya vencido, pues la Curadora Ad-litem gestionó lo de  su cargo, dentro de la oportunidad procesal. Con esta participación  directa que las señoras CARDONA ejercen en el proceso,  desplazan a la auxiliar de la justicia del cargo que viene  desempeñando en nombre de ellas9.  

3.3.  Inconformes con la anterior determinación, las impulsoras  presentaron recurso de reposición. Sin embargo, el despacho  accionado -con auto del 22 de abril de la misma calenda- decidió  no darle trámite, «por  haber sido formulado en forma extemporánea; tampoco tiene  lugar que el despacho reconsidere la posición adoptada a  través del auto de sustanciación proferido el 22 de  marzo de 2022, por cuanto lo decidido en dicha providencia se ajustó  a la ley»10.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues  las querellantes contaron con la oportunidad de exponer a la  autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a  favor de sus intereses y no lo hicieron. En efecto, es ineludible que  desperdiciaron los medios legales que tenían a su alcance,  concretamente la interposición del recurso de reposición  conforme al artículo 318 del C.G.P contra el proveído  del 22 de marzo de 2021. Ello pues, a pesar de haberlo interpuesto,  es claro que lo hicieron de forma extemporánea, dejando pasar  el mecanismo viable con el que contaban para ejercer la defensa de  sus derechos.  

Por  supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por  tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los  instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De  otro modo, se convertiría en una vía para remover sin  más las presunciones de legalidad y acierto de las  providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la  acción de amparo. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Finalmente, respecto a la nulidad pretendida, se advierte a las  tutelantes que la misma, de considerarlo procedente, deberá  alegarse al interior del trámite debatido, sin pretender  utilizar esta instancia subsidiaria y residual para lograr tal fin.  Sobre el particular, la Sala ha destacado que:  

«[«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas».  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC 125414-2021)  

6.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1. Hecho Tercero. Anexo 02DemandaTutelaAnexos.pdf  

2          Folio          12. Anexo 02DemandaTutelaAnexos.pdf  

3          Folio          2. Hecho séptimo. Anexo 02DemandaTutelaAnexos.pdf.  

4          Folio          3-5. Anexo          08RespuestaJuzgado.pdf.  

5          Folio          5-8. Anexo          07RespuestaVinculadaPaolaAndreaCossio.pdf  

6          Folio          127-128, Anexo 09Expediente20210049000.pdf.  

7          Folio 133. Anexo 09Expediente20210049000.pdf.  

8          Folio          260. Anexo 09Expediente20210049000.pdf.  

9          Folio          264. Anexo 09Expediente20210049000.pdf.  

10          Folio          275. Anexo 09Expediente20210049000.pdf.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *