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AC2877-2022 (2017-00234-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC2877-2022
Radicación n. º 11001-31-03-008-2017-00234-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Francisco Rodríguez Huérfano frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra César Javier Rodríguez Sierra.
I. ANTECEDENTES
1. Francisco Rodríguez Huérfano presentó demanda en contra de César Javier Rodríguez Sierra, a fin de que se declarara que 12 Certificados de Depósito a Término constituidos a nombre del segundo1, se hicieron con dineros del primero.
En consecuencia, solicitó que se decretara que el demandante es el único y legítimo titular de los derechos crediticios incorporados en dichos instrumentos, incluyendo capital, réditos, rendimientos e intereses generados hasta el día de su pago, además ordenar el respectivo pago en su favor.
2. Los antecedentes fácticos relevantes consisten en que César Javier Rodríguez Sierra es hijo de Francisco Rodríguez Huérfano. Por la confianza que existía entre estos, al igual que con otros hijos, el segundo «coloco (sic) varias propiedades raíces y múltiples negocios a favor [del primero], solo para que este -siempre- tuviera apalancamiento financiero; pero con el exclusivo compromiso de restituir tales propiedades y negocios cuando su padre así se lo exigiera como en efecto se hizo -sin problema alguno-, con muchas propiedades y con muchos anteriores negocios de similares características».
3. Ante esa aparente confianza el señor Francisco entregó durante mucho tiempo varios dineros a César Javier Rodríguez Sierra, con el fin de que este constituyera sendos certificados de depósito a término con el propósito de ahorrar, ganar intereses y que fueran restituidos al primero, quien volvía a invertir en otros negocios y/o constituía títulos de la misma naturaleza y a nombre del demandado, o de cualquier otro hijo.
4. En el 2015 el convocante entregó varias sumas de dinero a su hijo con idéntica finalidad, quien mientras era acompañado por Jhon Alexander Rodríguez Maldonado, constituyó en su nombre los 12 certificados de depósito a que aluden las pretensiones. El demandado «mutuo propio y/o por si solo, nunca jamás ha contado con esa capacidad económica para poder constituir tales CDTS, como si fueran de su exclusiva propiedad, pues es conocido que ha sido mi mandante el que ha sufragado los gastos personales y lo ha apalancado económicamente (…) no contaba con la capacidad económica ni con todo ese dinero».
5. En septiembre de la misma anualidad, la familia Rodríguez estuvo involucrada en un proceso penal por virtud del cual estuvieron privados de la libertad tres de sus miembros, entre estos el convocado por espacio de 3 meses. A partir de enero de 2016, «cambia por completo con su padre, entrando en franca rebeldía, desconociendo por completo el origen de los dineros que aportaron para la constitución de los citados CDTS, para manifestar abiertamente que el (sic) no iba a devolver absolutamente un solo centavo».
6. El demandante posee en la actualidad de manera real y material todos y cada uno de los originales de lo CDT, los cuales tienen un valor de $1.089.360.038, sin tener en cuenta los intereses.
7. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá2. Admitida la demanda3, y notificado el convocado4, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) «improcedencia de la acción que se pretende invocar bajo este trámite procesal», ii) «falta de los requisitos para la cesión de derechos de crédito como los CDTS que en este caso persiguen», iii) «falta de relación causal entre las solicitudes de la demanda y los supuestos fácticos que se aducen», iv) «improcedencia de la solicitud de intereses o frutos solicitada»; y v) «temeridad y mala fe»5.
8. En audiencia del 18 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda6.
9. La parte convocante apeló esa decisión.
En providencia del 29 noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
Para el efecto, sostuvo que en este asunto el actor pidió que se declarara que unos CDT fueron constituidos con dineros suyos y no del convocado, razón por la que es tenedor legítimo de los mismos, y, por tanto, es a este a quien deben pagarse. En la demanda se denunció que el demandado no tenía los recursos para conformar esos títulos que suman $1.089.3360.038,82 y que esa cifra de dinero fue entregada por el convocante, motivo por el que le pertenecen, y es su legítimo titular.
Lo que tenía que acreditarse en este juicio era que Francisco Rodríguez Huérfano gozaba de poder económico para proceder de esa manera, máxime que se afirma que era una práctica habitual que tenía para con todos sus hijos. Sin embargo, en el escrito de demanda se omitió hacer una breve referencia a la actividad de lucro que ejercía y que tuviera el potencial de recaudar esos montos para luego ponerlos a nombre de su descendiente. Solo en los interrogatorios de parte y declaraciones de José Francisco y John Alexander Rodríguez Maldonado, se dijo que provenían de «un supuesto negocio que se encargaba de realizar contratos de mutuo con terceros».
La existencia de esa actividad mercantil no fue materia de controversia, empero el demandado mencionó que eran consecuencia de una sociedad de hecho y no de una actividad propia de su progenitor. No hay prueba de que «esa empresa» fuera exclusiva del padre o de una unión de esfuerzos entre este y su familia, y tuviera la capacidad de producir utilidades, hecho que no se podía demostrar a partir del propio dicho del demandante, dado que «es un hecho que exige un medio de juicio contundente, de principalísima importancia en diferendos de este linaje, y serían los registros contables del demandante, y de todos los que hubieran tenido la capacidad de producir esos capitales y acreditar el desplazamiento patrimonial hacía la constitución de los certificados de depósito».
En principio «resulta inviable que, a través del relato de las personas interesadas en las resultas del litigio, se obtenga información pertinente, certera y veraz sobre los movimientos financieros propios de una actividad empresarial realizada por una persona, natural o jurídica, salvo que se haya confluencia con otros medios conducentes».
Continuó el Tribunal diciendo: «en otras palabras: en el sub-lite no obran los soportes de los ejercicios financieros que desempeñaba el demandante, directamente o en concurso con otras personas, como con el Grupo Rodríguez para que fuera posible determinar el invocado origen de los dineros que hipotéticamente se habían utilizado y que hubiera otorgado Francisco Rodríguez Huérfano para la conformación de los certificados de depósito a término».
Se dijo que «tampoco existen elementos que dieran cuenta que a título personal poseían ingresos en las cantidades ya anunciadas (…) de donde individualmente o en conjunto se mostrara que fueron debitados por el mismo valor de los certificados que se afirman constituidos con dineros suyos».
Por otro lado, «si no existe prueba respecto a la capacidad económica de quien dice aportó unos dineros para la conformación de los referidos cartulares, esa circunstancia de plano hace que sea innecesario que se estudien gran parte de los reparos sustanciales de la apelación, esto es. Si el actor era el único propietario y gestor de las actividades que realizaba el llamado Grupo Rodríguez o si por el contrario tenía solo la calidad de administrador; como tampoco si el demandado ostentaba los recursos para la operación que realizó con las entidades financieras».
Concluyó dicha Corporación con que «la constitución de los CDT goza de presunción de veracidad en cuanto a su contenido, no desvirtuada en el caso, dada la escasa actividad probatoria con que el demandante acometió el cumplimiento de su onus probandi, lo que impide que se constate los supuestos de hecho en que se fundó sus pretensiones».
III. DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se edificó en tres cargos sustentados en la causal segunda de casación, consagrada en el numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso, derivados de «errores de derecho».
Primer cargo.
Causal segunda. Se denuncia la infracción indirecta de los artículos 58 de la Constitución Política, 624, 831 y 1394 del Código de Comercio, como «consecuencia del error de derecho», derivado de no admitir la prueba documental «obrante a folios 6 a 11 del archivo [n°] 4 de la carpeta del Tribunal, lo cual comportó la infracción del artículo 174 del Código General del Proceso y numeral 4º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 29 de la Constitución Política».
Se reprocha que para confirmar la negación de las pretensiones se consideró que no se había probado que los dineros para constituir los CDT fueran del patrimonio del demandante vulnerando «las normas probatorias en materia de prueba trasladada consignadas en el artículo 174 del Código General del Proceso, y la oposición de la reserva del proceso penal en vulneración de lo señalado en el numeral 4 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, lo cual conllevó a quebrantar de modo indirecto las normas sustanciales denunciadas en este cargo».
En efecto, en el archivo n° 4 de la carpeta del Tribunal (fls. 2 a 11), la apoderada del demandante solicitó que se admitieran como pruebas en segunda instancia los documentos contentivos de la copia digitalizada de la audiencia del 30 de abril de 2021, dentro del proceso penal radicado n° 110016000049201102882 relacionado con las estipulaciones probatorias de César Javier Rodríguez del 26 de abril de 2021.
Las copias de las estipulaciones n° 2, 3, 4, 5, 6 y 7, en su orden revelan que el demandado admitió que no manejó la parte administrativa o contable del Grupo Rodríguez, no realizó de manera directa negocio o acuerdo con clientes, tampoco tuvo que ver con cuentas bancarias o relaciones financieras con entidades asociadas, reconoció que la escrituración de los bienes muebles sujetos a registro y/o el traspaso del derecho de dominio sobre sobre otros bienes en su nombre y de Natalia Ivonne Rodríguez Sierra, se produjo por orden de su progenitor, además admitió que no disponía sobre inmuebles que como consecuencia del giro ordinario de los negocios pusieron en su nombre.
Mediante auto de 19 de octubre de 2021, se denegó la práctica de los mencionados medios de convicción, con fundamento en que el Código General del proceso, mantuvo precisas formalidades que se debían cumplir para que cierta clase de pruebas sean legalmente incorporadas, como sucede con la prueba trasladada.
Se dijo que no era procedente que el demandante allegara la prueba que se adelantó en la investigación penal tramitada ante la Fiscalía79 Seccional de Bogotá porque debió intermediar la sede donde se recaudó, circunstancia que se acentúa dado que el Juzgado Octavo Civil del Circuito en audiencia del 27 de junio de 2018, ordenó oficiar al ente acusador, y este respondió el 31 de julio del mismo año que la investigación penal era reservada, y, por tanto, no era posible cumplir con esa solicitud.
Los errores «del Tribunal en la aplicación de las normas probatorias en el aporte de la prueba trasladada, y en relación con el tema de la reserva de la actuación penal fueron los siguientes: 4.1. En el auto del 19 de octubre de 2021 el Tribunal se equivocó en la aplicación de la norma probatoria contemplada en el artículo 174 del Código General del Proceso, al no aceptar e incorporar como prueba trasladada la documental aducida por el demandante en el escrito obrante en el archivo [n°] 4».
Se dice que «ese yerro se concretó en la sentencia recurrida en casación pues de manera errónea el Tribunal consideró que había un vacío probatorio, que no existía prueba de que los recursos con los que se constituyeron los CDTs objeto del proceso en realidad pertenecían al demandante y por los tanto sí es el legítimo tenedor de esos instrumentos».
Lo anterior, debido a que el artículo 174 del Código General del Proceso, no establece como requisito para incorporar una prueba trasladada que medie la «intervención de la sede, estrado y/o dependencia donde la misma se recaudó». Contrariamente, la evidencia aportada cumplía con los requisitos previstos en esa regla para que fueran apreciadas.
Otro yerro cometido por el juzgador de segunda instancia se estructuró por indebida aplicación del numeral 4º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, bajo el equivocado argumento de la reserva penal, cuando las correspondientes actas fueron expedidas en el marco de la audiencia preparatoria, etapa en la que no existe esa limitación.
Con la decisión adoptada, se vulneró el derecho sustancial consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual se garantiza la propiedad privada y los demás derechos con arreglo a las leyes civiles. También el previsto en el artículo 624 del Código de Comercio que establece que el ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere de su exhibición. Igualmente ocurre con el artículo 831 de la misma Codificación, dado que nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro y el artículo 1394 ibidem porque el recurrente tiene los títulos en su poder, pero su derecho sustancial a negociarlos fue quebrantado.
Segundo Cargo.
Causal segunda. Se denuncia quebranto indirecto del artículo 58 de la Constitución Política, y los artículos 624, 831 y 1394 del Código de Comercio, como «consecuencia del error de derecho», producto de no admitir la prueba documental «obrante a folios 6 a 11 del archivo [n°] 4 de la carpeta del Tribunal, lo cual comportó la infracción del artículo 253, 257 y 327 del Código General del Proceso y en el artículo 29 de la Constitución Política».
Con idénticos fundamentos en punto a la denegatoria del decreto de medios de convicción en segunda instancia y a las normas sustanciales vulneradas, dijo: «los yerros del Tribunal en materia de práctica de pruebas en segunda instancia, así como la aplicación de fecha cierta y alcance probatorio del documento público fueron los siguientes: 4.1. En al auto del 19 de octubre de 2021 el Tribunal se equivocó en la aplicación de la norma probatoria contemplada en el artículo 327 del Código General del Proceso al no aceptar incorporar la prueba documental aducida por el demandante en el escrito obrante en el archivo [n°] 4 de la carpeta del Tribunal».
Se sostiene que «ese yerro se concretó en la sentencia recurrida en casación pues de manera errónea el Tribunal consideró que había un vacío probatorio, según el cual no existía prueba de que los recursos con los cuales se constituyeron esos CDTs en realidad pertenecían al demandante y que por lo tanto era el legítimo tenedor de esos instrumentos».
Denuncia errores por «aplic[ar] de manera incorrecta la hipótesis contemplada en el numeral 3º del mencionado artículo 327 del Código General del Proceso», con fundamento en lo siguiente:
i) Consideró que no se trataban de hechos nuevos los reconocidos por César Javier Rodríguez Sierra y que estaban consignados en las estipulaciones probatorias, a pesar de que su fecha es cierta (Art. 253 de Código General del Proceso), y posterior a las oportunidades probatorias, «con lo cual vulneró las reglas probatorias señaladas en el artículo 253 del Código General del Proceso»,
ii) Que es equivocado sostener lo anterior, pues se tratan de pruebas que demuestran que el demandado reconoció que no tenía potestad para manejar recursos, negocios, bienes, y tampoco dineros que figuran a su nombre.
iii) Cualquier autoridad judicial puede comprobar las mentadas estipulaciones que el convocado efectuó en declaración rendida a través de su defensor, y que se tratan de documentos públicos, hacen fe de su otorgamiento y fecha de las declaraciones que hizo el funcionario que autorizó, y en las que intervino el Fiscal 79 Seccional de la Dirección de Fiscalías de Bogotá, donde se admitió que la escrituración de bienes muebles sujetos a registro se produjo por orden de su progenitor, «con lo cual también vulneró las reglas probatorias señaladas en el artículo 257 del Código General del Proceso».
De otro lado, se enlistan como errores que revelan la aplicación «incorrecta [de] las hipótesis contempladas en los numerales 3º y 4º del mencionado artículo 327 del Código General del Proceso», los siguientes:
i) Se agregó un elemento que no exige la norma probatoria, dado que «[l]a tipicidad del numeral 3 y del numeral 4 del artículo 327 del Código General del Proceso no supeditan, condicionan o hacer depender la prosperidad de la solicitud de pruebas o el aporte de la prueba documental en segunda instancia, a la posibilidad de que los abogados hubieran podido formular o no preguntas en el interrogatorio».
ii) Se sostuvo que no importaba la fecha en que se declaró probado el hecho, sino el momento en que ocurrió lo que se pretende demostrar, circunstancia que era imposible porque se aceptaron negaciones a partir de la cual no es dado fijar un hito temporal, su fecha cierta es el 26 de abril de 2021, esto es después del plazo para pedir pruebas.
iii) De acuerdo con el contenido de las estipulaciones era posible determinar su hito temporal, teniendo en cuenta las fechas de todos y cada uno de los CDT.
De otra parte, se aplicó de «manera incorrecta la hipótesis contemplada en el numeral 4º del mencionado artículo 327 del Código General del Proceso, al sostener que no aparecía un hecho irresistible que justificara la incorporación de las mencionadas pruebas documentales, teniendo en cuenta que para la fecha de radicación de la demanda (…); y de la radicación del memorial mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito (…), no se habían celebrado las estipulaciones».
El mencionado yerro «cometido en el auto del 19 de octubre de 2021 se materializó en la sentencia de segunda instancia como consecuencia de que el Tribunal aplicó de manera incorrecta las normas probatorias en materia de aporte de pruebas en segunda instancia previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, así como también la fecha cierta, y alcance probatoria del documento público, lo cual generó la violación de su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo cual condujo a la violación indirecta de las normas sustanciales denunciadas».
Tercer cargo.
Causal segunda. Se acusa la sentencia «de violar de manera indirecta el artículo 58 de la Constitución Política; y los artículos 624, 831 y 1394 del Código de Comercio, como consecuencia del error de derecho cometido por esa Corporación al no decretar pruebas de oficio, lo cual comportó la infracción de los artículos 42 numeral 4, 169 y 170 del Código General del Proceso; y el artículo 29 de la Constitución Política».
Se rebate que «el Tribunal Cometió el yerro de no haber empleado los poderes que le concede el Código General del Proceso para decretar pruebas de oficio con el objetivo de validar, confirmar, verificar los hechos alegados por las partes, sobre todo cuando tenía información de que el demandado, a través de su apoderado, había admitido que en realidad no tenía la potestad para manejar recursos, negocios, ni bienes ni dineros que figuran a nombre, lo cual era un hecho relevante para dirimir la controversia».
Las pruebas relacionadas en los anteriores cargos eran «necesarias para esclarecer los hechos objeto del proceso, más a[ú]n si se tiene en cuenta que en ese proceso penal el demandado, a través de su apoderado, admitió que en realidad no tiene tenía -sic- la potestad para manejar recursos, negocios, bienes, ni dineros que figuran a su nombre, lo cual era un hecho relevante para dirimir la controversia».
En segunda instancia se tuvo conocimiento de la solicitud de pruebas documentales, y la falta de evacuación «no se debió a incuria o negligencia del demandante, a tal punto que intentó incorporarlas, pero el Tribunal las negó mediante auto del 19 de octubre de 2021».
Se contaba con suficientes documentos «para haber echado mano de la prueba de oficio y despejar las dudas en relación con la titularidad de los recursos económicos con los cuales se constituyeron los CDTs objeto de este proceso», cosa que no ocurrió.
La conclusión alusiva al vacío probatorio se cometió por vulneración de las normas probatorias en materia de decreto de pruebas de oficio, lo que va en contra del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, consistente en que se debía adelantar el proceso con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
El incumplimiento del deber de decretar pruebas de oficio desconoce los artículos 624, 831 y 1394 del Código de Comercio, por idénticas razones a las expuestas en los demás cargos.
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (Art. 333 Código General del Proceso).
Esa naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y 347 ibidem).
La admisibilidad está supeditada a que se designen las partes, se efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, a la formulación «por serado» de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación, «en forma clara, precisa y completa» (n° 2, art. 344).
La claridad supone que la protesta debe explicitar las razones que llevan a considerar que el fallador de instancia incurrió en una equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que se acuda a fórmulas abstractas, «o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (CSJ AC3919-2017, AC5503-2017).
La precisión tiene como propósito la orientación del reproche hacia los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría abrirse paso (CSJ AC028-2018).
La completitud significa que se deben controvertir la totalidad de las bases de la construcción jurídica sobre la cual descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).
Téngase en cuenta que la demanda no puede incurrir en defectos de forma tales como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia (AC340-2021). Recuérdese, «mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo)» (AC340-2021).
2. Los tres cargos se cimentaron en la causal segunda de casación, esto es la contemplada en el numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso que prevé «la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».
De conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 344 del Estatuto Adjetivo, cuando la acusación se haga por violación indirecta, no pueden plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias y cuando se trate de error de derecho, se debe indicar las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas, y cuando se invoca un error de hecho manifiesto, se debe señalar con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae y en todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia.
3. La demanda contentiva del recurso de casación en la que se formularon tres cargos por la vía indirecta de los artículos 58 de la Constitución Política, y los artículos 624, 831 y 1394 del Código de Comercio, con independencia de que estos preceptos tengan o no un carácter sustancial7, se impone declararla inadmisible porque no se ajusta a los requisitos legales (Art. 346 Código General del Proceso).
3.1. Los ataques primero y segundo contienen el defecto formal de incompletitud, dado que no combaten todas las apreciaciones de fondo que conforman la base esencial de la providencia censurada (AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01).
En efecto, en la sentencia objeto de recurso extraordinario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que los CDT base del litigio gozan de presunción de veracidad en cuanto a su contenido y esta no fue desvirtuada por las siguientes razones:
i) No basta la tenencia de los documentos o simples declaraciones, sino que era necesario incorporar pruebas contundentes para desvirtuar esa presunción.
ii) Se debió probar que Francisco Rodríguez Huérfano gozaba del poder económico para entregar dineros al demandado y a fin de que los títulos valores quedaran a nombre de éste.
iii) En el escrito inicial se omitió hacer una breve referencia a la actividad de lucro que ejercía el actor y que tuviera el potencial de recaudar esos montos para luego ponerlos a nombre de su descendiente. Solo con los interrogatorios de parte y las declaraciones de José Francisco y John Alexander Rodríguez Maldonado se vino a conocer que la obtención de los recursos provenía de un supuesto negocio enfilado a realizar contratos de mutuo con terceros.
iv) La existencia de la invocada actividad mercantil no es una temática sobre la que haya controversia, puesto que el demandado no discutió al respecto; empero mencionó que era consecuencia de una sociedad de hecho y no de una actividad propia de su progenitor.
v) No hay prueba de que esa empresa tuviera la capacidad de producir las utilidades con el potencial para generar las cantidades por las que se constituyeron los CDT.
vi) Esa certeza necesaria para el caso, no se puede obtener a partir del propio dicho de quien demanda, o de la declaración que rindieron sus otros hijos, pues es un hecho que exige un medio de juicio contundente, y que serían los registros contables del demandante y de todos los que hubieran tenido la capacidad de producir esos capitales y acreditar el desplazamiento patrimonial hacía la constitución de los certificados de depósito en discusión, medios demostrativos ausentes en el plenario.
vii) No obran soportes de los ejercicios financieros que desempeñaba el demandante, directamente o en concurso con otras personas, como con el aludido Grupo Rodríguez, para que fuera posible determinar el origen de los dineros que hipotéticamente se habrían utilizado y que hubiera otorgado Francisco Rodríguez Huérfano para la conformación de los certificados de depósito a término.
ix) Tampoco existen elementos que dieran cuenta de que a título personal poseía ingresos en las cantidades anunciadas, tales como declaraciones de renta, certificaciones de contador público, dominio sobre bienes muebles e inmuebles, de donde individualmente o en conjunto se mostrara que fueron debitados por el mismo valor de los certificados que se afirman constituidos con dineros suyos.
Precisado lo anterior, se tiene que el recurrente solo insistió en que las pruebas documentales cuyo decreto se denegó en segunda instancia, revelaban que «sí existió prueba documental que acreditaba que los recursos económicos con los cuales se constituyeron los CDTs en realidad pertenencia -sic- al demandante y que por tanto era el legítimo tenedor de esos instrumentos», sin cuestionar todos los pilares fundamentales de la determinación censurada, en particular los relativos a que los recursos con los que constituyeron los títulos provenían de un negocio cuyo objeto era celebrar contratos de mutuo con terceros, y que no se incorporó prueba de que este tuviera la capacidad económica para generar las cantidades de dinero requeridas para ese efecto.
Tampoco se derribaron los argumentos alusivos a que para probar la solvencia era necesario incorporar registros contables del demandante y de todos los que hubieran tenido la capacidad para generar esos capitales, además demostrar el desplazamiento patrimonial con esa puntual finalidad -constituir CDT-.
De igual modo, se mantuvo incólume que no obran los soportes de los ejercicios financieros del demandante, directamente o en concurso con otras personas, requisito que era necesario para establecer el origen de los dineros, y que no existe prueba de que el convocante a título personal tuviera esos ingresos, tales como declaraciones de renta, certificaciones de contador público, dominio sobre bienes muebles e inmuebles, argumentos todos que condujeron a confirmar la denegatoria de las pretensiones, y que impediría resquebrajar la providencia censurada.
En las descritas circunstancias, prevalece la doble presunción de acierto y legalidad que arropa el fallo objeto de recurso extraordinario, atendiendo que las acusaciones no controvierten todas las razones de la sentencia atacada para llegar a la conclusión opuesta, razón suficiente para cerrar el paso al estudio vía casación (AC2707, 10 jul. 2019, rad. n.° 2016-46013-01; AC1644 5 may. 2021 rad. 2016-27789; CSJ AC 2610 30 jun. 2021 rad. 2012-00100).
3.2. Los cargos primero y segundo también adolecen del defecto formal denominado desenfoque. Esta Sala ha explicado que es necesario que el recurrente oriente acertadamente las acusaciones que plantea para cuyo efecto debe combatir las genuinas razones jurídicas o fácticas que soportan el fallo impugnado, «y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva»8.
En estas acusaciones se dijo que los yerros endilgados «se concret[aron] en la sentencia recurrida en casación pues de manera errónea el Tribunal Consideró que había un vacío probatorio, que no existía prueba de que los recursos con los que se constituyeron los CDTs objeto del proceso en realidad pertenecían al demandante y por lo tanto sí es el legítimo tenedor de esos instrumentos». Además, se tilda de erróneo el auto mediante el cual se denegaron pruebas por equívocos en la aplicación de normas probatorias, de un lado relacionados con la aportación de una prueba trasladada (art. 174 del Código General del Proceso), porque se fijó un requisito que la regla no contempla, esto es «intervención de la sede, estrado y/o dependencia donde la misma se recaudó», y del otro, respecto del numeral 4 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, se aduce un «equivocado argumento de reserva en la actuación penal», circunstancias todas que a juicio del impugnante dieron lugar a la violación del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Como puede verse, cuando se explica la manera en que fueron infringidas las reglas de carácter probatorio que condujeron a la violación indirecta de las normas sustanciales invocadas, se reprochan exclusivamente los argumentos o razones jurídicas que utilizó el juzgador de segundo grado en una providencia diferente, esto es en el auto de 19 de octubre de 2021, mediante el cual denegó el decreto de pruebas.
De manera que el impugnante censuró argumentos extraños al fallo censurado, en la medida que no fue en este dónde se denegó el decreto de la prueba «documental obrante a folios 6 a 11 del archivo [n°] 4 de la carpeta del Tribunal», sino en el auto mediante el cual se resolvió desfavorablemente su solicitud de pruebas en segunda instancia, acontecer que pone en evidencia que los dos primeros cargos del recurso extraordinario padecen del defecto técnico denominado desenfoque.
No sobra recordar, esta Corte ha explicado que si son «(…) ‘blanco del ataque (…) los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149; se subraya)”» 9.
3.3. En los cargos bajo análisis también se pasó desapercibido que es un requisito de la demanda «demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia» (inc. 3 lit. a). Art. 344 del Código General del Proceso), cosa que no ocurrió. Nótese, todas las pruebas en que se cimentaron esos reproches fueron negadas en segunda instancia, oportunidad en que la parte interesada guardó silencio, conducta que conllevó a que ese tema quedara definido en el juicio, sin que pueda esta Corte suplir las falencias, debilidades o ausencia de debate de los medios de prueba en las oportunidades procesales y por medio de los recursos que el ordenamiento jurídico consagra, sobre todo cuando es sabido que la vía extraordinaria no ha de utilizarse «para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora» (AC694-202210), circunstancias estas que en sí mismas soportan la intrascendencia de los cargos propuestos.
3.4. El cargo tercero no corre mejor surte. Esta acusación se edificó en un error de derecho por haberse omitido decretar como prueba de oficio las mentadas documentales y que fueron negadas mediante el ya referido auto, basado en que se tenía conocimiento de su existencia en segunda instancia y eran necesarias para esclarecer los hechos objeto de litigio.
Ciertamente esta Corporación ha sostenido que cuando se incumple el deber de decretar pruebas de oficio es factible que se estructure error de derecho atacable en casación, «lo que ocurre, por ejemplo, cuando se requieren para «impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades (…) y en el evento de ser «necesarias en la verificación de ‘los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’, sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por éstas y que le son propias (…)». (SC8456-2016; SC5676-2018).
Sin embargo, si bien es cierto el impugnante refiere que la falta de incorporación de esos medios de convicción no obedeció a su «incuria o negligencia (…), a tal punto que intentó incorporarlas, pero el Tribunal las negó mediante auto del 19 de octubre de 2021», también lo es que pasó desapercibido que la falta de interposición oportuna de un recurso procedente traduce carencia de diligencia en cuestiones probatorias. Recuérdese, se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, sin que el demandante hubiese interpuesto de manera oportuna el correspondiente recurso de súplica (n° 3 art. 321, en concordancia con el artículo 331 del Código General del Proceso).
De esa situación emerge la incuria probatoria del impugnante que entre otros eventos «puede equipararse en términos prácticos a (…) abandonar la interposición de un recurso procedente o desatender un gravamen procesal determinante de la deserción de tal medio de impugnación; o cualquier otra eventualidad procesal con similar incidencia en las prerrogativas de los justiciables» (SC5676-2018, negrita intencional), y que resta de toda eficacia a la acusación planteada vía remedio extraordinario.
Es que para acusar eficazmente una sentencia vía recurso de casación por haber incurrido en error de derecho por no haberse decretado alguna prueba de oficio, «es requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga conocimiento en el expediente y que su falta de evacuación no sea imputable a manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo se halla, porque (…) la carencia de diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no conduce a que el juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar por ella mediante el decreto oficioso de pruebas (CSJ SC 25 ene. 2008, rad. 2002-00373-01)» (SC5676-2018, negrita intencional).
En puridad, aflora es que la falta de interposición oportuna del referido recurso contra el auto que denegó decretar pruebas en segunda instancia revela que a través del cargo tercero se están reprochando aspectos probatorios que no fueron debatidos en las instancias, haciéndose de lado la prohibición prevista en el inciso segundo del literal a) del artículo 344 del Código General del Proceso, relativo a que «en caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias».
4. No se evidencian razones que justifiquen darles vía a los cargos en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el 16 de la Ley 270 de 1996, dado que no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
5. Conforme con lo expuesto, se declarará inadmisible la demanda de casación.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar inadmisible la demanda de casación presentada por Francisco Rodríguez Huérfano frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra César Javier Rodríguez Sierra, en el asunto en referencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1 Los certificados de depósito a término de que trata este juicio son los siguientes:
Número
Entidad Financiera
Valor
Vencimiento
1
12-05-2015
3655149
Leasing Bancolombia S. A.
$9.999.999
12-09-2015
2
27-05-2015
067000028352
Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A.
$67.388.381
24-09-2015
3
29-05-2015
3626372
Bancolombia S. A.
$35.759.571
29-09-2015
12-06-2015
067000028433
Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A.
$56.440.461
13-10-2015
5
8-07-2015
3655190
Leasing Bancolombia S. A.
$9.999.999
8-10-2015
6
14-07-2015
3655190
Leasing Bancolombia S. A.
$45.845.000
14-10-2015
7
17-07-2015
067000028514
Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A.
$66.700.000
17-11-2015
8
23-07-2015
210-01174-6
Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A.
$235.653.667
23-11-2015
9
27-07-2015
067000028611
Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A.
$140.882.404
24-11-2015
10
11-08-2015
067000028735
Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A.
$65.804.797
9-12-2015
11
25-08-2015
067000028786
Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A.
$179.031.146
23-12-2015
12
9-09-2015
067000028816
Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A.
$175.854.313
2 Fls. 42 01Cuaderno Uno.pdf.
3 Fls. 47 01Cuaderno Uno.pdf.
4 Fls. 61 01Cuaderno Uno.pdf.
5 Fls. 98 01Cuaderno Uno.pdf.
6 10ACtaAudiencia18-05-2021.
7 No se olvide, preceptos sustanciales son aquellos que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», sin que por ende ostenten dicho carácter aquella que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)» (Reiterada AC 4144-2017; AC1483-2018 y AC654-2020).
8 CSJ, SC 3966 del 25 de septiembre de 2019, Rad. n.° 2011-00179-01.
9 CSJ, SC 4857 del 7 de diciembre de 2020, Rad. n.° 2006-00042-01.
10 CSJ, G.J. t. LXXXIII 2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. 2005-00103-01.