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STC10288-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10288-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01321-02
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 7 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Geoman Ltda contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2019-00844.
ANTECEDENTES
1. La compañía solicitante por intermedio de su representante legal, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
En uso de la faculta prevista en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, mediante sentencia anticipada del 3 de diciembre de 2020 se declaró parcialmente probada la excepción de pago alegada por la parte obligada, ordenando en consecuencia, seguir adelante con la ejecución conforme a la orden ejecutiva librada el 19 de septiembre 2019.
Ante tal determinación, el extremo pasivo formuló apelación, dado que, en su sentir, «la sentencia no tuvo en cuenta la Excepción de Contrato no Cumplido, adoptada por el ordenamiento jurídico en el artículo 1609 del C.C., regla basada en la equidad que orienta los contratos sinalagmáticos», mecanismo que fue desatado en fallo del 29 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma localidad, revocando lo determinado por el juez cognoscente para declarar probada la citada defensa y, por ende, negar las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo resuelto, la sociedad acá interesada señaló que el ad quem falló en contra de sus intereses «desconociendo los términos judiciales», pues, no solo admitió dos veces la alzada «sin motivo alguno», sino que dictó sentencia «sin que hubiere pronunciamiento alguno respecto de la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. (…) Motivo por el que es totalmente nula de pleno derecho».
Además, refirió que en la decisión que cerró el debate se «desconoció el precepto legal que regula la factura en Colombia, dejando de lado que era la factura el título de ejecución y no el contrato, realizó un análisis completamente erróneo del contrato y sus implicaciones junto al hecho que basó su decisión en conjeturas y erróneos extractos del contrato allegado».
3. Por lo anterior, pidió «REVOCAR el fallo proferido, en segunda (2ª) instancia, por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. por cuanto incurrió en defecto fáctico e hizo caso omiso a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, habida consideración que no basta con que la parte accionante se encuentre inconforme con las resultas del proceso revisado para alegar el quebrantamiento de sus garantías esenciales, y si bien es cierto se emitió una segunda providencia de admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, ello «obedeció a un mero error involuntario». Además, no puede pretenderse a través de la tutela alegar la nulidad de que trata del art. 121 del Estatuto Procesal vigente «sin haberla propuesta en oportunidad y sólo por haber salido vencido en esta instancia».
2. Por su parte el operador judicial cognoscente de la ejecución criticada solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias, toda vez que «no logra evidenciarse la configuración de ninguna vía de hecho, ni afectarse derecho constitucional alguno de la parte accionante por conducta atribuible a esta dependencia judicial».
3. El apoderado judicial del Consorcio OHL Río Magdalena solicitó desestimar la salvaguarda, pues «de las actuaciones del Juzgado accionado a contrario sensu de lo afirmado en el escrito de tutela, no se vislumbra la vulneración de alguna garantía constitucional (…) [y] la acción que se demanda tampoco puede tomarse como un mecanismo transitorio, pues no se advierte que el (sic) accionante se encuentre inmersa en una situación que pueda calificarse como un perjuicio irremediable».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a-quo negó la protección solicitada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que en lo que refiere a la pérdida de competencia alegada por la parte actora, «no se evidencia que aqu[é]lla se hubiere servido de los mecanismos con los que contaba para plantear, en el escenario natural, dicha circunstancia».
De otro lado, no evidenció actuación arbitraria del funcionario judicial de segunda instancia en la sentencia emitida, por lo que «la actora se alza contra una decisión que no comparte, a fin de que el juez constitucional imponga su criterio sobre los referidos asuntos, se revise la decisión cuestionada a la luz de los elementos y presupuestos que a su juicio deben prevalecer, y consecuentemente se disponga la emisión de una providencia contraria en la que se vea favorecida, lo que en manera alguna podría tener lugar en sede constitucional».
IMPUGNACIÓN
La compañía gestora disintió de lo determinado, señalando que se «desconoc[ió] el llamado que realicé al Juez 49 Civil del Circuito en escrito de fecha 22 de octubre de 2022 (sic), manifestando la mora superior a siete (7) meses», y aunque «si bien es cierto no se hace mención textual al artículo 121 del Código General del Proceso, también lo es que el Juez 49 ignoró completamente la solicitud antes mencionada, a tal punto, que la misma ni siquiera fue registrada en el Siglo XIX (sic), lo que da muestra de que dicho memorial no fue revisado y menos áun (sic) resuelto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la interesada frente al Consorcio OHL Río Magdalena y las sociedades que lo integran (n° 2019-00844), lesionó las garantías fundamentales invocadas.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto
Geoman Ltda acude a esta herramienta especial en procura de obtener la protección de las garantías superiores que considera vulneradas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso ejecutivo n° 2019-00844, por cuanto, según dice, falló la instancia en detrimento de sus intereses pese a haber perdido competencia para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
3.1. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01).
En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues, de conformidad con el material de convicción allegado por la célula judicial querellada, aunque mediante escrito radicado electrónicamente el 22 de octubre de 2021 la apoderada judicial de la acá inconforme presentó «Solicitud de pronunciamiento» ante el despacho criticado, para que «se continúe con el trámite correspondiente dentro del asunto de la referencia. Lo anterior, en la medida que desde la recepción del expediente han transcurrido siete (7) meses sin que se profiera la decisión respectiva frente al recurso de alzada propuesto», de modo alguno puede entenderse, como se pretende, que con dicha actuación se pidió al juzgador la pérdida de competencia para resolver la segunda instancia conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la que, al haber tenido la compañía querellada a su alcance la herramienta judicial idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, y haberla injustificadamente desaprovechado, le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial.
Lo anterior, en la medida en que la interesada debió solicitar expresamente en el proceso la pérdida de competencia del ad quem para fallar la instancia tras superarse el término previsto en la norma en cita, para que el asunto se remitiera al juez que siguiera en turno; no obstante, ninguna manifestación realizó en ese sentido, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, más aun cuando la nulidad por esa circunstancia sólo opera a petición de parte, razón por la cual, no es posible declarar la invalidez de oficio (Corte Constitucional, C-443 de 2019), sin que por demás, el solo hecho de que por un error involuntario se hubiese proferido dos veces auto admitiendo la alzada, conlleve la invalidez de lo actuado.
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
3.2. La razonabilidad
Ahora bien, analizada la queja enrostrada a la decisión que cerró el debate jurídico planteado, la Sala establece que la sentencia adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al revisar los argumentos esbozados por el Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad en el fallo adoptado el 29 de abril de 2022, se advierte que la decisión de revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal, para en su lugar, declarar probada la excepción de «CONTRATO NO CUMPLIDO», obedeció a la revisión no solo de las exigencias previstas para la factura base de recaudo, sino del acto jurídico subyacente.
En ese sentido, el despacho criticado, luego de analizar con base en la jurisprudencia la procedencia de la interposición de las excepciones derivadas del negocio jurídico que dan origen a la creación o transferencia del título valor, advirtió que entre las partes en contienda se suscribió un contrato de prestación de servicios el 27 de diciembre de 2017, en el que «la sociedad GEOMAN LTDA se comprometió » para la Prestación de Servicios de modificación de licencia ambiental fuente de material El Aterrado para el proyecto (…)», donde la cláusula sexta del mismo contiene «el acuerdo de las partes en cuanto a la SUPERVISIÓN y APROBACIÓN DE LOS SERVICIOS, donde se indica que se comprobarán los servicios efectivamente prestados por el CONTRATISTA, verificación que se hará por un representante designado por el CONTRATANTE, quien podrá objetar los servicios supervisados en un plazo máximo de 1O días conforme al numeral 6.2., término el que vencido sin haberse hecho pronunciamiento por escrito, se entenderá que el informe y por tanto los servicios del mes han sido RECHAZADOS», acordándose además en la cláusula séptima que «»Para garantizar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones del presente Contrato, que le corresponden al CONTRATISTA, se aplicará una retención de un diez por ciento (10%) en el pago de cada factura (…)» retenciones las que para su devolución, del contratante al contratista, se debe acreditar que este: el CONTRATISTA haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales; que el contratante no tenga ninguna reclamación pendiente contra el CONTRATISTA; que el contratista acredite estar al día en el pago de salarios cotizaciones a seguridad social del personal y en su caso el de sus subcontratistas que hayan prestado sus servicios para el objeto el contrato, este al día en el pago de obligaciones tributarias y presentado la documentación relacionada en el contrato; se hayan constituido y aprobado las garantías y pólizas respectivas durante el contrato y las que se deban constituir con posterioridad a la terminación del mismo. Devolución de retenciones para las que el CONTRATISTA presentará al CONTRATANTE una relación detallando los pagos efectuados que haya efectuado en cada una de las facturas presentadas anteriormente y comprobados y cumplidos los requisitos de devolución, el CONTRATANTE devolverá el 100% de su valor “…al momento de la firma del Acta de Liquidación”».
De lo que consideró, que «no se ha demostrado con precisión y claridad el cumplimiento de las obligaciones del contratista contenidas en el anexo denominado «Especificaciones del Servicio» el que no fue aportado a los autos, pero hace parte integral del contrato, como tampoco se demostró el cumplimiento de los requisitos pactados por parte del CONTRATISTA para la emisión de factura que se pretende en ejecución», por lo que el demandante pretende cobrar el rubro correspondiente al IVA «sin que la factura emitida cumpla los requisitos señalados por este efecto pues no se discrimina el IVA PAGADO, como tampoco la calidad de RETENEDOR SOBRE EL IMPUESTO A LAS VENTAS, como lo preceptúa el artículo 617 y 771-2 del E.T. además, nótese que según el numeral 4.4. de la cláusula cuarta del contrato en el precio ofertado por el CONTRATISTA, se incluyen, además de otros ítems, los impuestos, por lo que estos (sic) ya se encuentran inmersos en el valor total del contrato».
Así las cosas, puntualizó que «en cuanto al capital pretendido $79’518.000.00, es contrario, precisamente a lo plasmado y pactado por las partes en el numeral 4.4. de la cláusula cuarta del contrato el que se cuantificó en suma total de $228’500.000.00 M/cte, por lo que el 30% equivaldría a $68.550.000.00 M/cte, dentro de los que ya esta (sic) incurso lo inherente a IMPUESTOS, por lo que, conforme al mismo pacto contractual celebrado entre las partes, dentro del precio ofertado por el contratista y aceptado por el contratante, ya se encuentra inmerso tal rubro como aparece en el numeral 4.4. de la cláusula 4ª citada».
Para finalmente concluir, que «no se demuestra que la demandante hubiere cumplido el contrato pactado entre las partes para que tuviere lugar la emisión de la factura de la que se pretende su cobro, ni que la misma parte, para el nacimiento de la factura, hubiere cumplido con los requisitos antecedentes a su emisión, como fue pactado por las partes en el contrato del que dimana la misma».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la promotora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquélla frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusiones
4.1. Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
4.2. Asimismo, la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que el demandante pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS