STC10286 2022

AGOSTO

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STC10286-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC10286-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00293-01  

(Aprobado en Sala  de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 22 de febrero de 2022, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  tutela que José Guillermo Hernández Martín  instauró contra la Sala de Descongestión n° 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, el Fondo  de Prestaciones Económicas y Cesantías – Foncep,  la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de  Hacienda Distrital y el Fondo de Pensiones Públicas, y los  intervinientes en  el juicio n° 11001310502220140026900 (Rad. Corte 87705).  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó dejar sin efectos las sentencias de  instancia y la proferida en casación el 26 de julio de 2021  (CSJ SL3265-2021)  para, en su lugar, se ordene al Foncep «expedir  la resolución de reliquidación de [su] pensión  de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales  y convencionales sobre los cuales hi[zo] aportes».  

En  sustento de las súplicas, indicó que demandó al  Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías –  Foncep y solidariamente a Bogotá Distrito Capital, Secretaría  de Hacienda y el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá  para obtener el reconocimiento de reliquidación de la pensión  con todos los factores salariales devengados  durante el último año de servicios, debidamente  indexados, intereses moratorios y sanción por falta de pago.  El asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del  Circuito de esta urbe quien negó las pretensiones (14 jul.  2017), apeló y el Tribunal confirmó (3 jul. 2019),  postuló casación y la Corte no casó el veredicto  de segunda instancia (CSJ SL3265-2021, 26 jul.).  

Se  dolió de que los tres cargos que formuló no se  analizaron porque «tan  solo tomó y se apoyó en la sentencia CSJ SL4870-2017,  la que, como fácilmente se observa, es totalmente inaplicable  por cuanto se refiere a pensiones causadas en vigencia de la Ley 100  de 1993, más no así a las causadas, bajo el régimen  anterior (…)», siendo  la Ley 33 de 1985 la que gobierna su pensión de jubilación.  

2.  La magistratura de casación defendió su proveído.  La Secretaría Distrital de Hacienda dijo que lo alegado le  resultaba ajeno. El juez de conocimiento se atuvo a las resultas del  ruego.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar la razonabilidad de la decisión que  desató el remedio extraordinario.  

4.  El precursor impugnó sin expresar las razones de  disentimiento. Al momento de elaboración del proyecto no se  habían recibido manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  se circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta.  

En  efecto,  los planteamientos que condujeron a desechar los tres cargos que en  esa sede elevó José Guillermo Hernández Martín,  atañen a establecer si el Tribunal erró al establecer  que los factores salariales eran los señalados en el Decreto  1158 de 1994, perspectiva donde la  autoridad enjuiciada resaltó que:  

(…)  el colegiado concluye que José Guillermo Hernández  Martín percibía una asignación básica,  junto con las primas de antigüedad, semestral, ocasional,  extralegal de navidad y el quinquenio, de la cuales solo las dos  primeras se podían tener en cuenta para la liquidación  de la pensión de jubilación, conforme la norma ibídem  dándole la razón a la entidad que liquidó la  citada prestación.  

Aunque  inicialmente la pensión reclamada por el recurrente le fue  liquidada con base en lo determinado en la Resolución n.°  1885 de 1995, lo cierto del caso, y no se discute, es que esa misma  decisión fue modificada por la 1565 de 2006 emanada de la  Secretaría Distrital de Hacienda, reconociendo la prestación  a partir del 8 de mayo de 2001 con fundamento en la Ley 33 de 1985  pues no hay duda que el casacionista obtuvo la orden de ser  reintegrado a su cargo y así esa acción no se hubiera  llevado a cabo, se le pagaron los salarios y prestaciones sociales  sin solución de la continuidad y se le hicieron las  deducciones para los respectivos pagos a la seguridad social.  

Y en esa línea  de pensamiento reseñó que la Sala permanente en un  asunto de similares contornos (CSJ SL4870-2017), se ocupó del  tema de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las  pensiones de los servidores públicos que causaron sus  prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones y por ello  resaltó que:  

El  artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los  elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto  al régimen de transición, que conforman el ingreso base  para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema  General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso  base de liquidación de la pensión de vejez, sino que  establece los periodos de remuneración que deben tomarse en  cuenta para determinar este ingreso.  

Por  consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable  remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de  seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de  cotización para los trabajadores particulares será el  que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo  del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para  los servidores del sector público será el que se  señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de  1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas  reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para  servidores públicos.  

Surge  entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se  equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º  del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores  que determinan el salario mensual de base para calcular las  cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores  públicos, dado que esta disposición forma parte de  dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna  clase.  

De  lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción  directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de  la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues,  de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de  determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la  norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es  el D.R. 1158 de 19941.  Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de  iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión  de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno  jurídico de la transición en cuanto a la edad, el  tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a  la base salarial, dado que aquélla está regulada en el  inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo  la norma.  

No  está demás advertir que los factores reclamados por el  censor en la determinación del ingreso base de liquidación  de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en  cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por  el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R.  1158 citado.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen de que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas  no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible  exégesis, lo que excluye la intervención del juez del  amparo,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST  28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en  STC2322-2022).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, como se anunció,  se ratificará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1D.R.          1158/94, art. 1º. “Base de cotización.  El salario          mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de          pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo,          estará constituido por los siguientes factores:          

a)           La asignación básica mensual;          

b)           Los gastos de representación;          

c)           La prima técnica cuando sea factor de salario;          

d)           Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación          cuando sean factor de salario;          

e)           La remuneración por trabajo dominical o festivo;          

f)           La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras,          o realizado en jornada nocturna, y          

g)           La bonificación por servicios prestados”.      

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