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STC10286-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10286-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00293-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 22 de febrero de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que José Guillermo Hernández Martín instauró contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías – Foncep, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Fondo de Pensiones Públicas, y los intervinientes en el juicio n° 11001310502220140026900 (Rad. Corte 87705).
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó dejar sin efectos las sentencias de instancia y la proferida en casación el 26 de julio de 2021 (CSJ SL3265-2021) para, en su lugar, se ordene al Foncep «expedir la resolución de reliquidación de [su] pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales y convencionales sobre los cuales hi[zo] aportes».
En sustento de las súplicas, indicó que demandó al Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías – Foncep y solidariamente a Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Hacienda y el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá para obtener el reconocimiento de reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debidamente indexados, intereses moratorios y sanción por falta de pago. El asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta urbe quien negó las pretensiones (14 jul. 2017), apeló y el Tribunal confirmó (3 jul. 2019), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL3265-2021, 26 jul.).
Se dolió de que los tres cargos que formuló no se analizaron porque «tan solo tomó y se apoyó en la sentencia CSJ SL4870-2017, la que, como fácilmente se observa, es totalmente inaplicable por cuanto se refiere a pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, más no así a las causadas, bajo el régimen anterior (…)», siendo la Ley 33 de 1985 la que gobierna su pensión de jubilación.
2. La magistratura de casación defendió su proveído. La Secretaría Distrital de Hacienda dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El juez de conocimiento se atuvo a las resultas del ruego.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar la razonabilidad de la decisión que desató el remedio extraordinario.
4. El precursor impugnó sin expresar las razones de disentimiento. Al momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, los planteamientos que condujeron a desechar los tres cargos que en esa sede elevó José Guillermo Hernández Martín, atañen a establecer si el Tribunal erró al establecer que los factores salariales eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994, perspectiva donde la autoridad enjuiciada resaltó que:
(…) el colegiado concluye que José Guillermo Hernández Martín percibía una asignación básica, junto con las primas de antigüedad, semestral, ocasional, extralegal de navidad y el quinquenio, de la cuales solo las dos primeras se podían tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, conforme la norma ibídem dándole la razón a la entidad que liquidó la citada prestación.
Aunque inicialmente la pensión reclamada por el recurrente le fue liquidada con base en lo determinado en la Resolución n.° 1885 de 1995, lo cierto del caso, y no se discute, es que esa misma decisión fue modificada por la 1565 de 2006 emanada de la Secretaría Distrital de Hacienda, reconociendo la prestación a partir del 8 de mayo de 2001 con fundamento en la Ley 33 de 1985 pues no hay duda que el casacionista obtuvo la orden de ser reintegrado a su cargo y así esa acción no se hubiera llevado a cabo, se le pagaron los salarios y prestaciones sociales sin solución de la continuidad y se le hicieron las deducciones para los respectivos pagos a la seguridad social.
Y en esa línea de pensamiento reseñó que la Sala permanente en un asunto de similares contornos (CSJ SL4870-2017), se ocupó del tema de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones y por ello resaltó que:
El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos.
Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 19941. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen de que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis, lo que excluye la intervención del juez del amparo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, como se anunció, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1D.R. 1158/94, art. 1º. “Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y
g) La bonificación por servicios prestados”.