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STC10285-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10285-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01071-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Graciela Dávalos Dávalos contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2015-00858.
ANTECEDENTES
Como sustento de su queja, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Saúl Otalvaro Aguirre.
Agregó que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 8 de mayo de 2018 absolvió a la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 6 de marzo de 2019.
Inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación, y, la Sala de Descongestión Laboral nº 4 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL5146-2021 de 8 de noviembre de 2021, dispuso no casar el fallo de segunda instancia.
Cuestionó que esa decisión no hubiese sido remitida a su correo electrónico y fuera notificada por edicto el 22 de noviembre de 2021 en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, siendo enviada copia de la misma hasta el 21 de enero de 2022.
Adujo que la Sala accionada invocó la falta de técnica para no resolver de fondo el recurso y evadir explicaciones referentes a la aplicación de ley 797 de 2003 y las acusaciones formuladas frente la decisión del Tribunal.
Señaló que la demanda se basó en la jurisprudencia tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias SL18102-2016 y SU337 de 2017, precedentes que permitían, en virtud de lo señalado en la sentencia T-249 de 2016, derruir lo manifestado en instancias, en relación con la existencia del fenómeno de cosa juzgada frente a la sentencia con radicado 26849 de 2016.
Indicó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues su apoderado fue claro e insistente en manifestar los errores de la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, al no tener en cuenta los testimonios recaudados y ordenados por los falladores de instancia, los cuales podrían variar el sentido del fallo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL5146-2021 y, en su lugar, ordenar a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo desde el 9 de octubre de 2012, junto con las mesadas ordinarias y adicionales e intereses de mora o en su defecto la indexación del retroactivo pensional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de las decisiones proferidas en instancia y advirtió no emitir respuesta de fondo a la acción de tutela, comoquiera que la pretensión de la misma no estaba dirigida a ese Despacho.
2. La UGPP manifestó que lo pretendido por la actora es deslegitimar las actuaciones realizadas en primera y segunda instancia y, aún más lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en Descongestión autoridad que, con base en un acertado análisis estableció que no se encontraba en discusión la configuración de la cosa juzgada, por cuanto la demandante adelantó un proceso anterior ante el Juzgado Segundo del Circuito de Palmira, en el cual se debatió lo mismo que en este proceso y, por tanto, existía identidad de partes, causa y objeto, además, porque evidenció que no se cuestionó en debida forma la sentencia recurrida, razón por la cual debía permanecer en firme.
3. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo requerido por la peticionaria no es competencia de esa Administradora.
4. En el mismo sentido se pronunciaron el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la protección reclamada, tras considerar que no se advertía la existencia de algún defecto que habilitara el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.
Señaló que ninguna irregularidad se derivaba por la falta de notificación de la decisión mediante correo electrónico, como lo advierte la accionante, pues la misma fue notificada por edicto de 22 de noviembre de 2021 tal y como lo establece la norma.
Igualmente, indicó que la sentencia de casación SL5146-2021 contiene argumentos razonables, pues para arribar a la conclusión de no casar el fallo de segundo grado que fue adverso a los intereses de recurrente, la Sala accionada fundó su postura en una ponderación jurídica propia de su actividad judicial, a partir de lo cual determinó que las graves deficiencias técnicas de la demanda, impedían la prosperidad de los cargos propuestos.
Por último, señaló que no puede la solicitante pretender que en sede de tutela se examine la aplicación retrospectiva de la Ley 797 de 2003, pues ello sería desconocer el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo y, las competencias que para tal asunto recaían en la jurisdicción laboral ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de reiterar los argumentos iniciales, manifestó, «El a quo yerra al querer convertir la tutela en una cuarta instancia de un proceso ordinario, al manifestar que como a criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se supo sustentar los cargos de reproche a la sentencia de primera y segunda instancia, posición respecto a la cual no estoy de acuerdo, no prosperaba el amparo Constitucional, lo que no puede ser de recibo de la judicatura, ya que si bien es cierto la Sala de Casación Laboral, se abstuvo de estudiar de fondo el asunto, por la presunta falta de técnica jurídica en la sustentación de los cargos, no es menos cierto que este NO ES un requisito para que se abra paso el estudio Constitucional de la tutela, pues solo se exige haber agotado este tercer mecanismo de defensa como es la Casación, lo que en efecto se hizo, sin importar las resultas del mismo».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el presente asunto, Graciela Dávalos Dávalos cuestiona la sentencia SL5146-2021 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación, en el proceso ordinario que inició contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de un porcentaje de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Saúl Otalvaro Aguirre.
3. Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 4 accionada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, por cuando de entrada advirtió que le asistía razón a la réplica, respecto a la existencia de deficiencias técnicas en la demanda de casación, advirtiendo que el recurso extraordinario tiene unas formas propias que deben ser respetadas por quienes acuden a él.
Precisó que la inobservancia a los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como a la Ley 16 de 1969 que estipulan los requisitos mínimos con los que debe contar la sustentación del recurso, conducen a la imposibilidad del estudio de la decisión controvertida, y explicó,
«En primer lugar, observa la Sala que los cargos segundo y tercero incluyen la mención de normas previstas en el Código General del Proceso. Frente a este asunto ha dicho la Corte que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió, a su vez, un precepto sustancial.
Los cánones procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a estos (CSJ SL4400-2020).
De manera que dicha modalidad solo está permitida en los eventos expresamente autorizados por la jurisprudencia laboral, así, en la sustentación del recurso, el recurrente debe demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial (CSJ SL4398-2020), lo cual fue abiertamente desconocido en la demostración de dichos cargos».
Mencionó que, como fundamento de la decisión recurrida, el Tribunal sostuvo que no estaba en discusión la configuración de la cosa juzgada, puesto que previamente la demandante inició un proceso en el cual se debatieron las mismas pretensiones, existiendo identidad de partes, causa y objeto, por lo cual ni los cambios jurisprudenciales ni aportar nuevos testimonios, llevaban a considerar la inexistencia de cosa juzgada, comoquiera que debía primar el principio de la seguridad jurídica.
Indicó que en los dos primeros cargos dirigidos por la vía directa, la demandante le reprochó que el Tribunal Superior que no hubiera aplicado el principio de la condición más beneficiosa o el principio de favorabilidad, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional y dispusiera del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que previó el presupuesto de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente. En ese sentido, destacó,
«Es sabido que los ataques por el sendero del derecho suponen la aceptación de los soportes probatorios del fallo, por lo que la discusión se circunscribe al plano jurídico o de la ley, no al fáctico o de los hechos. Entre tanto, el análisis sobre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada exige, necesariamente, referirse a las piezas procesales del proceso bajo estudio, así como a la sentencia del proceso anterior, para efectos de determinar la identidad de partes, objeto y causa».
“(…)”
«De todas formas, no podría entender la Sala que se tuvo la vocación de discutir la concurrencia de estos tres elementos, cuya conclusión probatoria funge como el pilar de la sentencia impugnada, por el contrario, insistió en que el cambio jurisprudencial, a raíz de la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 representa un hecho nuevo que afecta la configuración de la cosa juzgada.
Sobre este punto, resulta pertinente aclarar que, tal y como lo sostuvo el Tribunal, las variaciones en los criterios jurisprudenciales no afectan la intangibilidad de la sentencia resolutoria y por lo tanto, no desvirtúa dicha institución jurídica (CSJ SL717-2021). De igual forma, es necesario reiterar que no es dable reabrir indefinidamente los procesos cada vez que se presentaran transformaciones en la línea jurisprudencial, sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales que regulaban el caso concreto».
Así, concluyó que por no cuestionarse en debida forma, la sentencia recurrida debía permanecer en firme, pues la demandante no quebró la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones de los jueces. Aspecto que fundamentó con lo señalado por la Sala de Casación Laboral permanente en la decisión SL3326-2019.
Consideró, que se expuso un alegato propio de las instancias y no una argumentación adecuada, pertinente y concisa, en donde la recurrente atendiera la obligación de demostrar de forma clara y coherente los yerros endilgados al Tribunal; recordando que la sede casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto del litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la sentencia del Tribunal según lo estipulado en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por último, agregó,
«No sobra advertir, una vez más que, con fundamento en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corte que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Cabe recordar que la flexibilización paulatina de sus requisitos no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas».
Con fundamento en esas premisas, desestimó el recurso en los términos en que fue presentado y resolvió no casar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
4. De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, pues resulta claro que el descuido de la solicitante en la formulación adecuada del recurso extraordinario, llevó a la Sala de Casación en Descongestión nº 4 a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración y no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, además, dicho proceder impidió a esa Sala en Descongestión pronunciarse de la manera esperada por la demandante.
Por tanto, Graciela Dávalos Dávalos desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar, esta Sala explicó:
«Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).
En consecuencia, en el caso en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
No puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre muchos otros).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS