STC10285 2022

AGOSTO

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STC10285-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10285-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01071-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 9 de junio de 2022, en la acción  de tutela promovida por Graciela Dávalos Dávalos contra  la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP-, trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2015-00858.  

ANTECEDENTES  

Como  sustento de su queja, manifestó que promovió juicio  ordinario laboral contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la  sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de  su cónyuge José Saúl Otalvaro Aguirre.  

Agregó  que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 8 de mayo de 2018 absolvió a la demandada,  decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad el 6 de marzo de 2019.  

Inconforme,  interpuso recurso extraordinario de casación, y, la Sala de  Descongestión Laboral nº 4 de la Sala de Casación  Laboral con sentencia SL5146-2021 de 8 de noviembre de 2021, dispuso  no casar el fallo de segunda instancia.  

Cuestionó  que esa decisión no hubiese sido remitida a su correo  electrónico y fuera notificada por edicto el 22 de noviembre  de 2021 en la página web  de  consulta de procesos de la Rama Judicial, siendo enviada copia de la  misma hasta el 21 de enero de 2022.  

Adujo  que la Sala accionada invocó la falta de técnica para  no resolver de fondo el recurso y evadir explicaciones referentes a  la aplicación de ley 797 de 2003 y las acusaciones formuladas  frente la decisión del Tribunal.  

Señaló  que la demanda se basó en la jurisprudencia tanto de esta  Corporación, como de la Corte Constitucional, entre otras, las  sentencias SL18102-2016 y SU337 de 2017, precedentes que permitían,  en virtud de lo señalado en la sentencia T-249 de 2016,  derruir lo manifestado en instancias, en relación con la  existencia del fenómeno de cosa juzgada frente a la sentencia  con radicado 26849 de 2016.  

Indicó  que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues su  apoderado fue claro e insistente en manifestar los errores de la  sentencia del Tribunal por la vía indirecta, al no tener en  cuenta los testimonios recaudados y ordenados por los falladores de  instancia, los cuales podrían variar el sentido del fallo.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia SL5146-2021 y, en su lugar, ordenar a la UGPP reconocer y  pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento de  su esposo desde el 9 de octubre de 2012, junto con las mesadas  ordinarias y adicionales e intereses de mora o en su defecto la  indexación del retroactivo pensional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió  copia de las decisiones proferidas en instancia y advirtió no  emitir respuesta de fondo a la acción de tutela, comoquiera  que la pretensión de la misma no estaba dirigida a ese  Despacho.  

2.  La  UGPP manifestó que lo pretendido por la actora es deslegitimar  las actuaciones realizadas en primera y segunda instancia y, aún  más lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en  Descongestión autoridad que, con base en un acertado análisis  estableció que no se encontraba en discusión la  configuración de la cosa juzgada, por cuanto la demandante  adelantó un proceso anterior ante el Juzgado Segundo del  Circuito de Palmira, en el cual se debatió lo mismo que en  este proceso y, por tanto, existía identidad de partes, causa  y objeto, además, porque evidenció que no se cuestionó  en debida forma la sentencia recurrida, razón por la cual  debía permanecer en firme.  

3.  Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la tutela  por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en  cuenta que lo requerido por la peticionaria no es competencia de esa  Administradora.  

4. En  el mismo sentido se pronunciaron el Fondo Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  (PARISS).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  la protección reclamada, tras considerar que no se advertía  la existencia de algún defecto que habilitara el amparo  anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.  

Señaló  que ninguna irregularidad se derivaba por la falta de notificación  de la decisión mediante correo electrónico, como lo  advierte la accionante, pues la misma fue notificada por edicto de 22  de noviembre de 2021 tal y como lo establece la norma.  

Igualmente,  indicó que la sentencia de casación SL5146-2021  contiene argumentos razonables, pues para arribar a la conclusión  de no casar el fallo de segundo grado que fue adverso a los intereses  de recurrente, la Sala accionada fundó su postura en una  ponderación jurídica propia de su actividad judicial, a  partir de lo cual determinó que las graves deficiencias  técnicas de la demanda, impedían la prosperidad de los  cargos propuestos.  

Por  último, señaló que no puede la solicitante  pretender que en sede de tutela se examine la aplicación  retrospectiva de la Ley 797 de 2003, pues ello sería  desconocer el carácter residual y subsidiario del mecanismo de  amparo y, las competencias que para tal asunto recaían en la  jurisdicción laboral ordinaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de reiterar los  argumentos iniciales, manifestó, «El  a quo yerra al querer convertir la tutela en una cuarta instancia de  un proceso ordinario, al manifestar que como a criterio de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se supo  sustentar los cargos de reproche a la sentencia de primera y segunda  instancia, posición respecto a la cual no estoy de acuerdo, no  prosperaba el amparo Constitucional, lo que no puede ser de recibo de  la judicatura, ya que si bien es cierto la Sala de Casación  Laboral, se abstuvo de estudiar de fondo el asunto, por la presunta  falta de técnica jurídica en la sustentación de  los cargos, no es menos cierto que este NO ES un requisito para que  se abra paso el estudio Constitucional de la tutela, pues solo se  exige haber agotado este tercer mecanismo de defensa como es la  Casación, lo que en efecto se hizo, sin importar las resultas  del mismo».  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el presente asunto, Graciela Dávalos Dávalos  cuestiona la sentencia SL5146-2021 proferida por la  Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación,  en el proceso ordinario que inició contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de un porcentaje de la  sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de  su cónyuge José Saúl Otalvaro Aguirre.  

3.  Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión  nº 4 accionada, no se observa arbitrariedad manifiesta  susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, por cuando de entrada advirtió que le asistía  razón a la réplica, respecto a la existencia de  deficiencias técnicas en la demanda de casación,  advirtiendo que el recurso extraordinario tiene unas formas propias  que deben ser respetadas por quienes acuden a él.  

Precisó  que la inobservancia a los artículos 87, 90 y 91 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como a la Ley  16 de 1969 que estipulan los requisitos mínimos con los que  debe contar la sustentación del recurso, conducen a la  imposibilidad del estudio de la decisión controvertida, y  explicó,  

«En  primer lugar, observa la Sala que los cargos segundo y tercero  incluyen la mención de normas previstas en el Código  General del Proceso. Frente a este asunto ha dicho la Corte que  cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental  debe acudirse a la teoría de la violación medio,  demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una  norma adjetiva que comprometió, a su vez, un precepto  sustancial.  

Los  cánones procesales únicamente se pueden acusar por  violación medio y en relación de causalidad con los de  carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en  realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de  los cuales se llega a estos (CSJ SL4400-2020).  

De  manera que dicha modalidad solo está permitida en los eventos  expresamente autorizados por la jurisprudencia laboral, así,  en la sustentación del recurso, el recurrente debe demostrar  la transgresión de la norma procesal y el modo en que este  proceder afectó la disposición sustancial (CSJ  SL4398-2020), lo cual fue abiertamente desconocido en la demostración  de dichos cargos».  

Mencionó  que, como fundamento de la decisión recurrida, el Tribunal  sostuvo que no estaba en discusión la configuración de  la cosa juzgada, puesto que previamente la demandante inició  un proceso en el cual se debatieron las mismas pretensiones,  existiendo identidad de partes, causa y objeto, por lo cual ni los  cambios jurisprudenciales ni aportar nuevos testimonios, llevaban a  considerar la inexistencia de cosa juzgada, comoquiera que debía  primar el principio de la seguridad jurídica.  

Indicó  que en los dos primeros cargos dirigidos por la vía directa,  la demandante le reprochó que el Tribunal Superior que no  hubiera aplicado el principio de la condición más  beneficiosa o el principio de favorabilidad, para efectos del  reconocimiento de la sustitución pensional y dispusiera del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que previó el  presupuesto de la convivencia simultánea entre cónyuge  y compañera permanente. En ese sentido, destacó,  

«Es  sabido que los ataques por el sendero del derecho suponen la  aceptación de los soportes probatorios del fallo, por lo que  la discusión se circunscribe al plano jurídico o de la  ley, no al fáctico o de los hechos. Entre tanto, el análisis  sobre la configuración del fenómeno de la cosa juzgada  exige, necesariamente, referirse a las piezas procesales del proceso  bajo estudio, así como a la sentencia del proceso anterior,  para efectos de determinar la identidad de partes, objeto y causa».  

“(…)”  

«De  todas formas, no podría entender la Sala que se tuvo la  vocación de discutir la concurrencia de estos tres elementos,  cuya conclusión probatoria funge como el pilar de la sentencia  impugnada, por el contrario, insistió en que el cambio  jurisprudencial, a raíz de la modificación introducida  por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 representa un hecho  nuevo que afecta la configuración de la cosa juzgada.  

Sobre  este punto, resulta pertinente aclarar que, tal y como lo sostuvo el  Tribunal, las variaciones en los criterios jurisprudenciales no  afectan la intangibilidad de la sentencia resolutoria y por lo tanto,  no desvirtúa dicha institución jurídica (CSJ  SL717-2021). De igual forma, es necesario reiterar que no es dable  reabrir indefinidamente los procesos cada vez que se presentaran  transformaciones en la línea jurisprudencial, sobre todo  porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del  derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían  las disposiciones legales que regulaban el caso concreto».  

Así,  concluyó que por no cuestionarse en debida forma, la sentencia  recurrida debía permanecer en firme, pues la demandante no  quebró la presunción de acierto y legalidad que ampara  las decisiones de los jueces. Aspecto que fundamentó con lo  señalado por la Sala de Casación Laboral permanente en  la decisión SL3326-2019.  

Consideró,  que se expuso un alegato propio de las instancias y no una  argumentación adecuada, pertinente y concisa, en donde la  recurrente atendiera la obligación de demostrar de forma clara  y coherente los yerros endilgados al Tribunal; recordando que la sede  casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto del litigio  definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la  sentencia del Tribunal  según lo estipulado en el artículo  90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Por  último, agregó,  

«No  sobra advertir, una vez más que, con fundamento en el sistema  constitucional y legal, tiene dicho esta Corte que la demanda de  casación está sometida a un conjunto de formalidades  para que sea atendible. También ha adoctrinado que esos  precisos requerimientos de técnica, más que un culto a  la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso,  constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se  desnaturalice. Cabe recordar que la flexibilización paulatina  de sus requisitos no llega hasta el extremo de prescindir del  acatamiento de las exigencias mínimas».  

Con  fundamento en esas premisas, desestimó el recurso en los  términos en que fue presentado y resolvió no casar la  sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

4.    De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, pues  resulta  claro que el descuido de la solicitante en la formulación  adecuada del recurso extraordinario, llevó a la Sala de  Casación en Descongestión nº 4 a abstenerse de  estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración y no  casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá,  además, dicho proceder impidió a esa Sala en  Descongestión pronunciarse de la manera esperada por la  demandante.  

Por  tanto, Graciela  Dávalos Dávalos desaprovechó  la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las  inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin  que pueda ahora valerse  del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso  ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las garantías invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

En un  asunto de similar, esta Sala explicó:  

«Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).  

En  consecuencia, en el caso en estudio se estructura la causal de  improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la acción  constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos  judiciales creados por el legislador.  

No  puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que,  si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en  perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria».  (Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022  STC2912-2022 y STC4795-2022 entre muchos otros).  

5.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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