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STC10284-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10284-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02600-00
(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Jorge Humberto Arroyave Dorado le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Quince Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a la Secretaría de Infraestructura de ese municipio, Piedad Moncayo Bolaños, Gestiopolis S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00431.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que, se declarara «la nulidad de la decisión adoptada en el incidente de [responsabilidad patrimonial] adelantado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en diligencia llevada a cabo en septiembre 30 del año 2021 y confirmada por el Tribunal Superior de Cali, en marzo del presente año» y, en consecuencia, se designaran «los peritos a efecto de determinar los perjuicios generados a la demandada tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en decisión adoptada al surtirse la impugnación a fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil en sede de tutela incoada por el Municipio de Cali».
De la prueba allegada al plenario se colige que:
La Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali decretó de «utilidad pública e interés social» una cuota parte del inmueble con registro catastral F101700060000 de propiedad de Piedad Moncayo Bolaños, con el fin de prolongar la avenida circunvalar de esa localidad, por consiguiente, firmó promesa de compraventa con ésta, en la que se estableció la forma de pago, así: «…la promitente vendedora autoriza al Municipio de Cali a realizar un pago por ($11.722.298) a FONAVIEMCALI, con el fin de cancelar la hipoteca que se encuentra en la anotación No. 6 (…) folio de matrícula 370-56999 (…) El valor restante del primer pago, es decir la suma de ($44.638.275), se hará a su nombre (…) dentro de los diez días hábiles siguientes a la radicación de documentos para el pago respectivo y el saldo que corresponde al 20% (…) es decir (…) ($14.084.200), serán cancelados dentro de los 15 días hábiles siguientes a la escritura pública debidamente registrada …» (28 jun. 2013).
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho lugar, abrió el folio de matrícula nº 896027 a nombre del Municipio de Cali – Secretaría de Infraestructura y Valorización, como titular del derecho de dominio de 74.06 metros cuadrados del bien ubicado en la carrera 80 1 A – 36 o carrera 80 Oeste # 1 A-36 (14 ene. 2014).
El organismo municipal, ante el incumplimiento de la vendedora en la entrega del predio, demandó la expropiación del terreno parcial y construcción total, aportando con ello depósito judicial por el avalúo catastral más el 50%, esto es, $94.788.823, (2 feb. 2015).
Posteriormente, Moncayo Bolaños, frente a la admisión del libelo, por intermedio de su apoderado judicial, Jorge Humberto Arroyave Dorado, formuló recurso de reposición y solicitó la nulidad, pedimentos que fracasaron porque respecto del primero, el estrado acusado dijo que «los documentos anexos y la demanda son suficientes para admitir» y, del segundo, aceptó su desistimiento.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en audiencia del 5 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones del ente territorial y dispuso «…a través de peritos el avalúo del bien a expropiar y separadamente las indemnizaciones a favor de los distintos interesados», por lo que, en acatamiento de ello, «el auxiliar de la justicia designado, avaluó comercialmente el bien en $114.171.102 y tasó los perjuicios en un total de $161.562.635, por concepto de indemnización por diferencia del valor que se pagó e indemnización por no pago previo a la entrega, para un total de $275.733.737», experticia que aprobó, por falta de objeciones. Por esta razón, «mandó el pago del valor restante del depósito judicial obrante en las diligencias a la pasiva, así como requerir a la Secretaría para que realizara el pago de la diferencia».
Inconforme con tal directiva, la entidad allá demandante promovió un auxilio, ya que en su sentir «la juzgadora accionada obró con desconocimiento de la normatividad procesal y de todos aquellos hechos que la alertaban sobre la imposibilidad de admitir y tramitar hasta su culminación la demanda de expropiación que se presentó en nombre del municipio de Cali, pues del libelo inicial, el recurso de reposición contra el auto admisorio, la contestación de la demandada y la solicitud de nulidad de la actuación posteriormente desistida, se extraía con absoluta claridad que no era por esa senda que debía resolverse la controversia», acogido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (27 feb. 2017) y refrendado por esta Corporación en fallo de 21 de abril siguiente, mediante el cual «dejó sin efecto la sentencia dictada por la juzgadora accionada y le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a la legalidad. Adicionalmente, dispuso compulsar copias de la actuación ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, con miras a que se determinara si había lugar a las investigaciones y sanciones correspondientes» (Rad. 2017-00105-01).
En obediencia de ese veredicto, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali negó las aspiraciones de la «expropiación», porque «la demandante carece de legitimación de adelantar la expropiación por ser titular del derecho de dominio del inmueble objeto de debate» (11 may.), determinación que el ad quem revocó parcialmente, para disponer que aquel «deberá devolver a favor del Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura y Valorización, el depósito judicial que por valor de $94.788.823, que estos hicieron en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto No. 78 del 12 de Agosto de 2014. De haber sido entregado para su pago, deberá iniciar los trámites para el reintegro de esos valores» (12 dic.).
El despacho censurado, previo requerimiento a Piedad Moncayo Bolaños y a su abogado para el reembolso de la suma referida, les inició incidente responsabilidad patrimonial (6 jul. 2020), decretó las pruebas pertinentes (26 feb. 2021), los sancionó al pago de la multa equivalente a 10 S.M.L.M.V. por «incurrir con mala fe, en la obstrucción y desarrollo normal y expedido del procedimiento suscitado en el proceso de expropiación luego de la decisión del 12 de diciembre de 2017 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali» y les ordenó que, de manera inmediata, retornaran «la cifra de dinero equivalente a $94.788.823, rubro que conforme se tiene de la consulta del Portal del Banco agrario, fueron reclamados el 13 de octubre de 2016, por el abogado JORGE HUMBERTO ARROYAVE» (30 sep. 2021), resolución que el Superior convalidó el 8 de marzo de 2022.
En opinión del actor, el correctivo impuesto es «una vía de hecho que no consulta la verdad procesal obrante en el plenario, pues además de los innumerables yerros los cuales advirt[ió] oportunamente se dio trámite a un proceso que jamás debió surtirse y de ello tiene pleno conocimiento despacho y tribunal accionados, como dicha corporación (…) Adicional a ello, en la prueba de interrogatorio de parte la demandada indica que el suscrito le expresó que debía devolver el dinero a ella entregado, sin embargo a pesar de ello se me sanciona, pues no es de mi resorte que la señora lo devuelva o no, frente a lo cual no le indago el despacho, si lo iba o no a realizar».
2.- El Tribunal Superior de Cali dijo atenerse a lo que se defina en este medio tuitivo.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de dicha capital remitió el enlace del pleito criticado, contó lo rituado allí y destacó la improcedencia de la guarda.
La Secretaría de Infraestructura Distrital de Santiago de Cali pidió su desvinculación y se opuso al amparo, puesto que «no se vislumbra que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante».
CONSIDERACIONES
1.- Las inconformidades del promotor se enfilan contra el interlocutorio de 8 de marzo de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que ratificó el del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad que lo sancionó con multa equivalente a 10 S.M.L.M.V. y le mandó que, de manera inmediata, devolviera «la cifra de dinero equivalente a $94.788.823» (30 sep. 2021), el cual no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio.
Para el efecto, inicialmente enfatizó que los reparos del recurrente se enfilan a que,
[S]u intención con la interposición de recursos ante las decisiones tomadas en el presente proceso no tienen como intención la dilación en la entrega del dinero del depósito judicial equivalente a $94.788.823, consignado en razón al proceso de expropiación, sino que son exclusivamente tendientes a que se le liquide y reconozcan a su mandataria las indemnizaciones que haya a lugar y a que se designen peritos con el fin de establecer los perjuicios ocasionados con la negativa de las pretensiones con la devolución de la cosa que era imposible efectuar y por los perjuicios causados con el proceso que iniciaron. [Además] expresa su completa disposición a devolver el dinero y su buena fe, por lo que no encuentra la razón de la imposición de la multa.
Bajo ese contexto, memoró que dicha Colegiatura conoció con anterioridad en segunda instancia el «proceso de expropiación» que dio origen al «incidente de responsabilidad patrimonial» reprochado y, que, en aquella oportunidad estableció, en lo atinente a las «indemnizaciones reclamadas por el apoderado», que:
(…) en el presente trámite no es dable discutir indemnizaciones como las planteadas por el demandado al descorrer el traslado, tales como compensación por afectación, daño emergente y lucro cesante, y actualización del avalúo, como al parecer, lo estimó el fallo recurrido. Cualquier reclamación sólo podrá hacerse a partir del contrato de compraventa y en el escenario correspondiente, que no era la expropiación, como así se precisa en la solución dada en la acción de tutela, frente al incumplimiento de obligaciones de cualquiera de los dos contratantes, por tanto, además de ser improcedente la orden indemnizatoria por la inexistencia de la legitimación en causa por activa y por pasiva, ya que fracasada la pretensión principal devienen improcedentes la declaraciones consecuenciales, y ni siquiera so pretexto de adentrarse en el intención del demandante para concluir que se quería la entrega por el tradente al adquirente, podrían disponerse estas indemnizaciones ya que lo serían de orden contractual.
En tal virtud, precisó que
Este no es el escenario para buscar la compensación de las indemnizaciones que pueda tener o no derecho su mandante y que, tal y como él lo señaló desde la contestación a la demanda, en el incidente de nulidad del que desistió, hasta en la sustentación del recurso que aquí se resuelve, el presente proceso no es el adecuado para satisfacer las pretensiones de la demanda.
Puntualizó, seguidamente, que
(…) si bien se dispuso un dinero a favor de la parte por orden judicial, la parte no debía disponer de este al tener conocimiento que no estaban bien fundamentados los cimentos del proceso y, en caso de haber dispuesto de este, en cuanto se impuso la orden de reintegrar el depósito judicial, debió proceder como tal; circunstancia que se advirtió anteriormente por esta Sala, como ya se señaló, cuando se resolvió la segunda instancia del presente proceso.
Acto seguido expuso que, tal como sostuvo el funcionario de primer nivel, «la conducta que denota su mala fe es el haber obstruido con el desarrollo y finalización normal del proceso, ya que lo procedente en la presente etapa es la devolución del dinero, sin tener cabida los argumentos de que este dinero se trata de la compensación por las indemnizaciones que la parte tiene derecho, pues estos tendrán que ser reclamados en otro proceso, no en el actual y, mucho menos, en el presente incidente», actuar que «no se atempera a las normas legales vigentes y las órdenes judiciales ya suscitadas, yendo en contravía del adecuado proceder judicial y la falta a los deberes y responsabilidades en que incurre la parte demandada y su abogado».
Y observó que «sus constantes peticiones están infundadas y van en contra de una orden judicial ya emitida, como ya se ha explicado en la presente providencia», por ende, caviló que,
(…) aunque parece que hay un saldo pendiente de pago a favor de la demandada por concepto de la compraventa del inmueble pretendido en expropiación, es lo cierto que, el abogado, desde el requerimiento realizado en enero de 2018, ha dilatado la devolución del dinero ordenado en sentencia de diciembre de 2017, o por lo menos, proponer o acreditar la propuesta del pago descontando el remanente que asiste a Piedad Moncayo, sin embargo, si bien, dicha situación es enunciada por el apoderado, de ello no existe prueba alguna en el expediente.
Finiquitó, aduciendo que
(…) no se reúnen los presupuestos para revocar la providencia recurrida, puesto que el proceder del apoderado y su mandante se ajustan al numeral 5 del artículo 79 del C.G.P., que establece que se presumirá que ha existido temeridad o mala fe cuando ‘(…) por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso’, situación que se encuentra acreditada en el presente al tener en cuenta que en la etapa actual se debe reintegrar el dinero y no ha sucedido de tal manera.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC9950-2022).
3.- Son estas las razones que llevan a la no prosperidad del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Jorge Humberto Arroyave Dorado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS