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ATC1161-2022
ATC1161-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02635-00
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y el Despacho Primero Civil del Circuito de Ipiales, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por María Álvarez Arias contra el Área de atención y tratamiento de cárceles y penitenciarias de mujeres de Sincelejo -Sucre e Ipiales- Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. Aunque el escrito de tutela no está dirigido a un juez en específico, lo cierto es que esta fue presentada ante los despachos de Bogotá. La actora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y redención, que considera vulnerados por las omisiones de las autoridades cuestionadas en el trámite del traslado entre las respectivas cárceles1.
2. El amparo constitucional correspondió por reparto al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, quien, con auto del 2 de agosto de 2022 decidió rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
De los hechos narrados en el escrito de acción de tutela, se tiene que la parte accionante promueve la presente acción contra el ÁREA DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO DE CÁRCELES Y PENITENCIARIAS DE MUJERES DE SINCELEJO-SUCRE e IPIALES-NARIÑO, este último establecimiento carcelario, donde estuvo hasta el mes de diciembre de 2021, donde se presenta la vulneración y/o amenaza al derecho fundamental invocado por la parte accionante, ente al que acusa de no remitir los respectivos informes por horas laboradas, para que el Juez de Ejecución de la Pena lleve a cabo el respectivo cálculo de redención de la pena o conceda la libertad, de ser el caso.
En ese orden, como es en la ciudad de Ipiales – Nariño, donde ocurrieron los hechos que por omisión motivan la presente acción constitucional, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1o del Decreto 333 del 2021, se ordenará remitir la presente acción de tutela por competencia a los JUZGADOS CON CATEGORÍA DE CIRCUITO DE IPIALES NARIÑO, por ser el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos invocados.2
No cabe duda entonces, que a quien le corresponde asumir la competencia para conocer este asunto no es otro que el Juzgado 20 de familia, no solo porque las consecuencias de la presunta vulneración alegada se están surtiendo en Bogotá́, ciudad en donde se encuentra la Penitenciaria en la que se encuentra recluida la accionante, sino porque las consecuencias del fallo se surtirán en dicha ciudad, pues la información que se requiere debe remitirse a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá́ (artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 333 de 2021).
Es que, no solo resulta incongruente con las disposiciones constitucionales la postura del remitente, sino que además efectuó́ a su arbitrio la elección de quien en su sentir debería conocer de esta acción, pues aun conociendo que las accionadas eran las Penitenciarias de Ipiales y Sincelejo, remitió́ sin más a esta ciudad para que sea repartida la tutela entre los juzgados con categoría de Circuito.3
4. Por lo expuesto, se desatará el conflicto planteado con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de diferente distrito judicial -Bogotá y Pasto-, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado lo siguiente:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación u misión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, tad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, tad. 80, APL414-2018, entre otros).
En el mismo sentido, ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que la promotora eligió la ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de amparo. Dicha ciudad, conforme al encabezado del escrito de tutela, corresponde al lugar donde actualmente se encuentra privada de su libertad -sitio donde produce efectos la presunta vulneración-. De manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación de las entidades accionadas pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad de la tutelante.
4. Por las razones expuestas, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “002EscritoTutela2022-00062.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “003autoRechazaTutelaJuzgadoBogotá.pdf” del expediente digital..
3 Archivo “005GeneraConflictoNegativoDECompetencia20220006200.pdf” del expediente digital.
4 CSJ ATC 10 sep. 2022; 22 ene. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.