ATC1161 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1161-2022

        

ATC1161-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02635-00  

Bogotá  D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinte de Familia de Bogotá y el Despacho Primero Civil del  Circuito de Ipiales, atinente al conocimiento de la acción de  tutela interpuesta por María Álvarez Arias contra el  Área de atención y tratamiento de cárceles y  penitenciarias de mujeres de Sincelejo -Sucre e Ipiales- Nariño.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Aunque el escrito de tutela no está dirigido a un juez en  específico, lo cierto es que esta fue presentada ante los  despachos de Bogotá. La actora reclama la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y redención,  que considera vulnerados por las omisiones de las autoridades  cuestionadas en el trámite del traslado entre las respectivas  cárceles1.  

2. El  amparo constitucional correspondió por reparto al Juzgado  Veinte de Familia de Bogotá, quien, con auto del 2 de agosto  de 2022 decidió rechazar la demanda por falta de competencia.  Frente a ello, sostuvo que:  

De los hechos  narrados en el escrito de acción de tutela, se tiene que la  parte accionante promueve la presente acción contra el ÁREA  DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO DE CÁRCELES Y PENITENCIARIAS DE  MUJERES DE SINCELEJO-SUCRE e IPIALES-NARIÑO,  este último establecimiento carcelario, donde estuvo hasta el  mes de diciembre de 2021, donde se presenta la vulneración y/o  amenaza al derecho fundamental invocado por la parte accionante, ente  al que acusa de no remitir los respectivos informes por horas  laboradas, para que el Juez de Ejecución de la Pena lleve a  cabo el respectivo cálculo de redención de la pena o  conceda la libertad, de ser el caso.    

En ese orden,  como es en la ciudad de Ipiales – Nariño, donde ocurrieron los  hechos que por omisión motivan la presente acción  constitucional, de conformidad con el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, en armonía con el artículo 1o del Decreto  333 del 2021, se ordenará remitir la presente acción de  tutela por competencia a los JUZGADOS CON CATEGORÍA DE CIRCUITO  DE IPIALES NARIÑO, por ser el lugar donde ocurriere la  violación o amenaza de los derechos invocados.2  

No cabe duda  entonces, que a quien le corresponde asumir la competencia para  conocer este asunto no es otro que el Juzgado 20 de familia, no solo  porque las consecuencias de la presunta vulneración alegada se  están surtiendo en Bogotá́,  ciudad en donde se encuentra la Penitenciaria en la que se encuentra  recluida la accionante, sino porque las consecuencias del fallo se  surtirán  en dicha ciudad, pues la información que se requiere debe  remitirse a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá́  (artículo  2.2.3.1.2.1 Decreto 333 de 2021).    

Es que, no solo  resulta incongruente con las disposiciones constitucionales la  postura del remitente, sino que además efectuó́  a su arbitrio la elección  de quien en su sentir debería conocer de esta acción,  pues aun conociendo que las accionadas eran las Penitenciarias de  Ipiales y Sincelejo, remitió́  sin más a  esta ciudad para que sea repartida la tutela entre los juzgados con  categoría de Circuito.3  

4.  Por lo expuesto, se desatará el conflicto planteado con  fundamento en las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de diferente distrito judicial -Bogotá y  Pasto-, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  Tal  precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se  agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Al  respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado lo siguiente:  

[F]acilitar al  presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la  tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación  u misión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos. (CSJ  ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que  

(…) por  sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio. (CSJ APL  Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, tad. 10892; AP,  may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de  2002, tad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En el  mismo sentido, ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que la promotora eligió  la ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de amparo. Dicha  ciudad, conforme al encabezado del escrito de tutela, corresponde al  lugar donde actualmente se encuentra privada de su libertad -sitio  donde produce efectos la presunta vulneración-. De manera que,  ninguna injerencia tiene la ubicación de las entidades  accionadas pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad  de la tutelante.  

4.  Por las razones expuestas, se remitirá la presente acción  de tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le  imparta el trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ipiales, acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “002EscritoTutela2022-00062.pdf” del expediente          digital.  

2          Archivo “003autoRechazaTutelaJuzgadoBogotá.pdf”          del expediente digital..  

3          Archivo “005GeneraConflictoNegativoDECompetencia20220006200.pdf”          del expediente digital.  

4          CSJ ATC 10 sep. 2022; 22 ene. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y          ATC1117-2021, entre otros.      

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