STC11082 2022

AGOSTO

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STC11082-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11082-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00329-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 1º de marzo1,  dentro de la acción de tutela promovida por  Aldemar  Rivera Castro  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga  y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa población,  trámite al cual fue vinculado el Centro de Servicios  Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante, obrando en su propio nombre, acudió al presente  mecanismo constitucional para reclamar la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.        Señaló  que se encuentra privado de la libertad en el Cárcel y  Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán,  purgando la pena de doscientos ochenta meses que, por los delitos de  «conservación  o financiación de plantaciones, tráfico de sustancias  para el procesamiento de narcóticos y tráfico o porte  de estupefacientes agravado»,  le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga  en sentencia de 23 de agosto de 2016, confirmada por el Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial el 28 de abril de 2017.  

Dijo  que, aun cuando la condena se encuentra en firme, luego de que la  Homóloga de Casación Penal resolviera el recurso  extraordinario mediante proveído de 26 de julio de 2021  (SP3066-2021), la actuación no ha sido enviada a la  especialidad de ejecución de penas, circunstancia que le ha  impedido tramitar solicitudes de redención punitiva.  

3.        Por  tal motivo, solicitó, «se  ordene a los accionados que dentro un termino oportuno remitan el  proceso al Centro de Servicios administrativos delos jueces de  Ejecucíon de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito  Judicial de Popayan… afin de que se asigne el Juez que  vigilara elcumplimiento de la pena impuesta a finde que seme  reconozca eltiempo redimido a través delas labores  intercarcelarias desarrolladas durante el periodo dereclusión  [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, además  de «remitir  las decisiones proferidas en el asunto de la referencia»  advirtió  que «el  expediente se devolvió al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Buga… el 03 de septiembre de 2021, para el  trámite subsiguiente a la ejecución de la pena»;  en consecuencia, pidió eximir a esa corporación «de  responsabilidad alguna o vulneración de derechos fundamentales  del accionante».  

3.        Finalmente,  la secretaria del Centro de Servicios Administrativos para los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán informó que «el  proceso ingresó por reparto el día 20 de diciembre del  año 2021, siendo adjudicado al Juzgado 4º [de  dicha especialidad]…  con radicado interno No. 10360-4».  

Pidió  declarar «la  carencia actual de objeto por hecho superado [sic]»  en  tanto que la situación que originó la interposición  del presente resguardo «se  encuentra conjurada».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el amparo reclamado pues «en  el caso concreto se superó la situación conculcadora de  los derechos fundamentales… que dio origen a la demanda de  amparo constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor disintió de la anterior determinación pues dice  que la demora de las autoridades judiciales para remitir la actuación  a la especialidad ejecutora de la pena «lo  perjudic[ó] notablemente en virtud que la redención de  penas es un derecho fundamental y al no tener quien reconozca las  horas redimidas atraves delas actividades… desarrolladas…  [le] impide acceder oportunamente alos cambios de fase beneficios  administrativos y subrogados penales [SIC]»  

Solicitó  «revocar  la decisión… en su lugar se amparen los derechos y  garantías fundamentales… [y]  se remita al concejo superior dela Judicatura para que se inicien las  investigaciones disciplinarias a qye haya lugar por las evidentes  fallas de los servidores públicos responsables [SIC]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron las  garantías fundamentales invocadas por Aldemar Rivera Castro  por cuanto, según dice, al momento de interponer el presente  resguardo, no habían remitido el expediente contentivo del  proceso  penal 2010-00486  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  pese a la firmeza de la condena a él impuesta luego de que la  Sala Especializada de esta Corporación resolviera el recurso  extraordinario de casación.  

2.        Presupuestos  de procedibilidad de la acción  de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté acreditada  la vulneración de un derecho fundamental,  requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos  casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona  afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial  ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión  iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso  de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un  efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

Como  se indicó, la queja constitucional de Rivera Castro gravitó,  esencialmente, en torno a la omisión por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga y del Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de esa población para remitir el  expediente del proceso 2010-00486 al Centro de Servicios  Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, a efectos de que le fuera  asignado a un despacho de dicha especialidad judicial que se  encargara de efectuar la vigilancia en el cumplimiento de la sanción  impuesta como coautor de los delitos de «conservación  o financiación de plantaciones, tráfico de sustancias  para el procesamiento de narcóticos y tráfico o porte  de estupefacientes agravado».  

Sin  embargo, de conformidad con el material probatorio recaudado es  preciso resaltar que la actividad echada de menos por el gestor del  resguardo fue realizada por la célula judicial falladora de  primer grado, con el envío de la actuación, el 15 de  diciembre de 2021, a la dependencia administrativa de los juzgados  ejecutores, la cual, previo reparto, la asignó al Juzgado  Cuarto de la referida especialidad.  

Ciertamente  se colige la inexistencia de la vulneración alegada por el  censor -y no la carencia de objeto por hecho superado como lo  concluyó la Homóloga a  quo-  pues las autoridades judiciales comprometidas cumplieron la carga  procesal extrañada incluso bastante tiempo antes de la  formulación de la presente demanda constitucional (radicada el  pasado 14 de febrero),  de allí que no pueda atribuírseles negligencia u  omisión, ratificándose así el fracaso de la  salvaguarda.  

Ahora  bien, en torno a la solicitud de compulsar copias «para  que se inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar  por las evidentes fallas de los servidores publicos responsables  [SIC]»,  debe decirse que la misma desborda el objeto de la acción de  tutela que no es otro que proteger derechos fundamentales cuando que  se encuentren en riesgo por la actuación u omisión de  la autoridad, lo que, como quedó evidenciado, en este caso no  ocurrió.  

No  obstante, en caso de que el accionante considere que en la  tramitación del proceso se presentaron comportamientos  contrarios al ordenamiento jurídico, bien puede acudir, por su  cuenta y riesgo, ante la entidad competente y poner en conocimiento  tal situación.  

4.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo confutado, pero por la inexistencia de la  trasgresión denunciada, en tanto las autoridades judiciales  accionadas realizaron la actividad echada de menos por el actor,  incluso antes de instaurarse el presente resguardo, con el envío  del expediente 2016-00486 al Centro de Servicios Administrativos para  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán  y su posterior asignación  al despacho Cuarto de dicha especialidad judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado, pero por las razones indicadas en esta providencia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala para desatar la          impugnación solo hasta el 12 de agosto del año en          curso.      

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