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STC11082-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11082-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00329-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 1º de marzo1, dentro de la acción de tutela promovida por Aldemar Rivera Castro contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa población, trámite al cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
ANTECEDENTES
1. El demandante, obrando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Señaló que se encuentra privado de la libertad en el Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán, purgando la pena de doscientos ochenta meses que, por los delitos de «conservación o financiación de plantaciones, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico o porte de estupefacientes agravado», le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en sentencia de 23 de agosto de 2016, confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 28 de abril de 2017.
Dijo que, aun cuando la condena se encuentra en firme, luego de que la Homóloga de Casación Penal resolviera el recurso extraordinario mediante proveído de 26 de julio de 2021 (SP3066-2021), la actuación no ha sido enviada a la especialidad de ejecución de penas, circunstancia que le ha impedido tramitar solicitudes de redención punitiva.
3. Por tal motivo, solicitó, «se ordene a los accionados que dentro un termino oportuno remitan el proceso al Centro de Servicios administrativos delos jueces de Ejecucíon de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Popayan… afin de que se asigne el Juez que vigilara elcumplimiento de la pena impuesta a finde que seme reconozca eltiempo redimido a través delas labores intercarcelarias desarrolladas durante el periodo dereclusión [SIC]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, además de «remitir las decisiones proferidas en el asunto de la referencia» advirtió que «el expediente se devolvió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga… el 03 de septiembre de 2021, para el trámite subsiguiente a la ejecución de la pena»; en consecuencia, pidió eximir a esa corporación «de responsabilidad alguna o vulneración de derechos fundamentales del accionante».
3. Finalmente, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que «el proceso ingresó por reparto el día 20 de diciembre del año 2021, siendo adjudicado al Juzgado 4º [de dicha especialidad]… con radicado interno No. 10360-4».
Pidió declarar «la carencia actual de objeto por hecho superado [sic]» en tanto que la situación que originó la interposición del presente resguardo «se encuentra conjurada».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo reclamado pues «en el caso concreto se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales… que dio origen a la demanda de amparo constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor disintió de la anterior determinación pues dice que la demora de las autoridades judiciales para remitir la actuación a la especialidad ejecutora de la pena «lo perjudic[ó] notablemente en virtud que la redención de penas es un derecho fundamental y al no tener quien reconozca las horas redimidas atraves delas actividades… desarrolladas… [le] impide acceder oportunamente alos cambios de fase beneficios administrativos y subrogados penales [SIC]»
Solicitó «revocar la decisión… en su lugar se amparen los derechos y garantías fundamentales… [y] se remita al concejo superior dela Judicatura para que se inicien las investigaciones disciplinarias a qye haya lugar por las evidentes fallas de los servidores públicos responsables [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron las garantías fundamentales invocadas por Aldemar Rivera Castro por cuanto, según dice, al momento de interponer el presente resguardo, no habían remitido el expediente contentivo del proceso penal 2010-00486 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pese a la firmeza de la condena a él impuesta luego de que la Sala Especializada de esta Corporación resolviera el recurso extraordinario de casación.
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
Como se indicó, la queja constitucional de Rivera Castro gravitó, esencialmente, en torno a la omisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa población para remitir el expediente del proceso 2010-00486 al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a efectos de que le fuera asignado a un despacho de dicha especialidad judicial que se encargara de efectuar la vigilancia en el cumplimiento de la sanción impuesta como coautor de los delitos de «conservación o financiación de plantaciones, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico o porte de estupefacientes agravado».
Sin embargo, de conformidad con el material probatorio recaudado es preciso resaltar que la actividad echada de menos por el gestor del resguardo fue realizada por la célula judicial falladora de primer grado, con el envío de la actuación, el 15 de diciembre de 2021, a la dependencia administrativa de los juzgados ejecutores, la cual, previo reparto, la asignó al Juzgado Cuarto de la referida especialidad.
Ciertamente se colige la inexistencia de la vulneración alegada por el censor -y no la carencia de objeto por hecho superado como lo concluyó la Homóloga a quo- pues las autoridades judiciales comprometidas cumplieron la carga procesal extrañada incluso bastante tiempo antes de la formulación de la presente demanda constitucional (radicada el pasado 14 de febrero), de allí que no pueda atribuírseles negligencia u omisión, ratificándose así el fracaso de la salvaguarda.
Ahora bien, en torno a la solicitud de compulsar copias «para que se inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por las evidentes fallas de los servidores publicos responsables [SIC]», debe decirse que la misma desborda el objeto de la acción de tutela que no es otro que proteger derechos fundamentales cuando que se encuentren en riesgo por la actuación u omisión de la autoridad, lo que, como quedó evidenciado, en este caso no ocurrió.
No obstante, en caso de que el accionante considere que en la tramitación del proceso se presentaron comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico, bien puede acudir, por su cuenta y riesgo, ante la entidad competente y poner en conocimiento tal situación.
4. Conclusión
Se confirmará el fallo confutado, pero por la inexistencia de la trasgresión denunciada, en tanto las autoridades judiciales accionadas realizaron la actividad echada de menos por el actor, incluso antes de instaurarse el presente resguardo, con el envío del expediente 2016-00486 al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y su posterior asignación al despacho Cuarto de dicha especialidad judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones indicadas en esta providencia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el 12 de agosto del año en curso.