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ATC1248-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1248-2022
Radicación n.° 20001-22-14-000-2015-00234-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la consulta del auto de 11 de agosto de 2022, por medio del cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió el incidente de desacato formulado por Wilmer Miguel Castillo contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional -Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango- y el Comandante de Personal del Ejército Nacional Brigadier General Fredy Marlon Coy Villamil.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar amparó los derechos fundamentales invocados por el promotor, ordenándole a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que,
…A) Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, le reactive a Wilmer Miguel Castillo Mejía, los servicios médicos.
B) Proceda dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia a practicarle a Wilmer Miguel Castillo Mejía, los exámenes de retiro, y de resultar con alguna afección, convoque a la Junta Médico Laboral para de esa manera determinar, si los padecimientos que sufre, tienen origen en la prestación del servicio militar, y el grado de disminución de la capacidad laboral de ser procedente, procedimiento que no debe exceder de 3 meses.
Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que de remitir al actor a una ciudad diferente a la de su domicilio, para la práctica de los exámenes ordenados en esta acción de tutela, le suministre el transporte y alojamiento necesario…
2. Wilmer Miguel Castillo radicó ante el a-quo constitucional memorial en el que indicó que una vez se realizó la Junta Médico Laboral, atendieron sus patologías y se ordenaron examenes y medicamentos, empero, a la fecha no lo estaban atendiendo, ni brindando medicinas para sus padecimientos.
3. El 16 de marzo de los corrientes se requirió al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que informara si acató el mandato tutelar y lo acreditara con los soportes respectivos; así como Director de Personal del Ejército Nacional -DIPER y al Área de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de esa institución, para que indicaran quien era el superior jerárquico.
4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que en la Junta Médico Laboral de Retiro de 21 de abril de 2021 se determinó la disminucion de la capacidad laboral del 34.26%, la que le fue notificada al gestor; que el accionante resolvió no convocar a un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar; que el porcentaje obtenido no le hacía merecedor de una pensión por invalidez, activación de servicios médicos y examen de revisión conforme con los artículos 10 y 39 del Decreto 1796 del 2000; y que lo ordenado ya se cumplió a través de un acto administrativo que estaba en firme.
5. El 29 de junio de los corrientes el referido Tribunal señaló que como el Director de Sanidad del Ejército Nacional no acreditó la inclusión del accionante como beneficiario del sistema en seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, requería al superior jerárquico Comandante de Personal del Ejército Nacional -Brigadier General Fredy Marlon Coy Villamil- para que lo instara a cumplir la orden impartida o abriera el respectivo procedimiento disciplinario en su contra.
6. Con auto de 28 de julio de 2022 la Colegiatura de primer grado dio apertura al incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional -Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango- y el Comandante de Personal del Ejército Nacional Brigadier General Fredy Marlon Coy Villamil, ordenando su notificación y el traslado de rigor.
7. El 5 de agosto siguiente dicha Corporación tuvo como pruebas las documentales allegadas y libró las comunicaciones respectivas.
8. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tras reiterar los argumentos del escrito allegado previamente, indicó que activó al accionante en servicios médicos durante el tiempo en el que se llevó a cabo el proceso de la Junta Médico Laboral; que el gestor no era beneficiario de estos por no ser pensionado; y que el sistema se sostenía con los aportes del personal activo y jubilado, sin que recibiera ningún emolumento por parte del promotor.
9. Mediante proveído de 11 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Valledupar sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional -Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango-, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y un (1) día de arresto domiciliario, por el incumplimiento del mentado fallo constitucional.
10. El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la determinación adoptada.
11. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la revocatoria de la sanción insistiendo en los fundamentos expuestos y aduciendo que cumplió a cabalidad las órdenes impartidas al efectuar la Junta Médico Laboral.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que:
…se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…’ (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC, 24 may. 2013, rad. 2012-00193-01).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine la parte accionada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que:
……A) Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, le reactive a Wilmer Miguel Castillo Mejía, los servicios médicos.
B) Proceda dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia a practicarle a Wilmer Miguel Castillo Mejía, los exámenes de retiro, y de resultar con alguna afección, convoque a la Junta Médico Laboral para de esa manera determinar, si los padecimientos que sufre, tienen origen en la prestación del servicio militar, y el grado de disminución de la capacidad laboral de ser procedente, procedimiento que no debe exceder de 3 meses.
Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que de remitir al actor a una ciudad diferente a la de su domicilio, para la práctica de los exámenes ordenados en esta acción de tutela, le suministre el transporte y alojamiento necesario…
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si el destinatario de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del desacato se desprende que la parte incidentada no aportó prueba para acreditar el cumplimiento completo del fallo o para justificar la falta de acatamiento de todas las órdenes allí dispuestas.
Así las cosas, se concluye que el extremo incidentado no ha atendido lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues únicamente probó haber realizado la Junta Médico Laboral ordenada, pero no demostró que el accionante estuviese activo en los servicios médicos dispuestos; razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental.
5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Confirmar el auto de 11 de agosto de 2022, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que el accionado debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
Segundo. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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