ATC1247 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1247-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1247-2022  

Radicación n°.  76111-22-13-000-2007-00336-04  

(Aprobado  en sesión virtual del veintitrés  de  agosto dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la consulta de la providencia proferida el 12 de agosto de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, que  sancionó al Mayor General Carlos  Alberto Rincón Arango1  y al Brigadier General Fredy Marlon Coy Villamil, en calidad de  Director de Sanidad y Comandante del Comando de Personal del Ejército  Nacional, en su orden,  con 3 días de arresto y multa de 15 s.m.l.m.v., por desacatar  el fallo emitido por esa autoridad el 23 de noviembre de 2007 en la  acción de tutela promovida por Juan Carlos Peñalosa  Cárdenas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo del derecho a la  salud en conexidad con el derecho a la vida de Juan Carlos Peñalosa  Cárdenas y se dispuso lo siguiente:  

ORDENAR  al  Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel  FERNANDO PINEDA SOLARTE, o quien haga sus veces, que en el término  de quince (15) días contado a partir de la notificación  de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, realice  todas las gestiones pertinentes para que proceda a prestársele  todos los servicios médicos integrales en salud que requiera  el accionante en la ciudad de Buenaventura, inclusive, los  especializados, para la rehabilitación de las lesiones que  sufrió por causa y en razón de la prestación del  servicio militar; además que, no se le suspenda el tratamiento  sin ninguna justificación de índole administrativo o  logístico  (…).  

2.  El 12 de mayo de  2022, se radicó memorial, en el que se puso de presente que la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «no  está dando cumplimiento a lo ordenado por esta sala en  sentencia de tutela con calendario del 23 de Noviembre del 2007, (…)  por lo cual solicita a usted muy comedidamente ordene a quien  corresponda el trámite de desacato».  

De  otro lado, pidió que se revisara el caso del tutelante, dado  que «no  ha recibido ningún tipo de indemnización o intención  de jubilación por parte de la entidad desde que él  sufrió el incidente estando en servicio y el cual le alteró  su integridad física y debido a las condiciones de pobreza que  vive se hace necesaria»2.  

3.  El  18 de julio siguiente3,  la Magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga requirió el cumplimiento del  fallo de tutela al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango,  en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. A  su vez, requirió al Brigadier General Fredy Marlon Coy  Villamil, en su condición de Comandante del Comando de  Personal del Ejército Nacional, para que hiciera cumplir la  decisión constitucional. Y los instó, en caso de haber  atendido la orden impartida, a que remitieran los soportes  pertinentes.  

3.1.  El 19 de julio de los corrientes, el Oficial de Gestión  Jurídica de la DISAN -Ejército Nacional- informó  que: i)  se prestaron los servicios al tutelante desde que fue retirado, en el  año 2000, hasta el 31 de enero de 2020, «teniéndose  en cuenta que se había dado cabal cumplimiento al Fallo de  Tutela»;  ii)  el actor promovió una tutela en el 2021, fallada el 20 de mayo  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Buenaventura (Rad. 2021-00010), en la cual, «luego  de revisar el Fallo 2007- 00336 y la situación del  accionante»,  se negó el amparo invocado, indicando que el gestor debía  «realizar  las gestiones pertinentes para afiliare al régimen de salud  contributivo o subsidiario, a fin de continuar con el tratamiento  médico necesario»4;  iii)  el señor Peñalosa Cárdenas se encuentra afiliado  en el régimen general subsidiado de salud desde el 15 de  febrero de 2018 y no cumple  con los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 de la  Ley 352 de 1997 para mantener su vinculación al sistema  especial de la fuerza pública;  iv)  el  servicio de salud de las FFMM no tiene, como sí ocurre en el  sistema general, un régimen subsidiado que soporte la carga de  las personas que no tienen recursos para aportar al régimen  contributivo; v)  a  través del acta de la Junta Médica (1767 del 28 de  junio de 2001) se definió la situación del actor, cuyos  hallazgos fueron considerados para el pago de la indemnización  correspondiente a la pérdida de capacidad laboral y, según  la calificación realizada por el Tribunal Médico  Laboral (2069 del 24 de julio de 2022), su afectación fue del  22,12% , de manera que no alcanza el 50% requerido para acceder a la  pensión.  

En  consecuencia, aseveró que se había configurado un hecho  superado y pidió no aplicar sanción por desacato,  archivar el trámite y desvincular al Mayor General Carlos  Alberto Rincón Arango, por no ser el competente para cumplir  la orden de tutela, de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de  1997 y el artículo 16 del Decreto 1975 de 2000.  

4.  El 29 de julio ulterior, se dio apertura al trámite incidental  y se corrió traslado a los incidentados para que ejercieran su  derecho de defensa.  

4.1.  El 5 de agosto de 2022, el Oficial de Gestión Jurídica  de la DISAN -Ejército Nacional- remitió el informe  referenciado anteriormente.  

5.  El 8 de agosto de los corrientes, se solicitó a los convocados  reportar si el señor Juan Carlos Peñalosa Cárdenas  estaba «activo  en el sistema de salud del ejército nacional y si se halla  pendiente el trámite de autorizaciones para la prestación  de servicios asistenciales»  y se decretaron como pruebas las allegadas por las partes.  

5.1.  El 11 de agosto de 2022, se elaboró constancia auxiliar del  Tribunal, en la que se registró que la madre del tutelante  indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército,  desde el año 2020, lo desactivó del sistema de salud e  interrumpió, «de  manera injustificada, el tratamiento de los diagnósticos de  hipoacusia neurosensorial bilateral y esquizofrenia que padece,  situación que torna al gestor en una persona agresiva,  poniendo en riesgo su integridad y la de los demás».  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga profirió la  decisión objeto de consulta contra el Mayor  General Carlos  Alberto Rincón Arango y el Brigadier General Fredy Marlon Coy  Villamil, en calidad de Director de Sanidad y Comandante del Comando  de Personal del Ejército Nacional, respectivamente, en razón  a que la entidad convocada certificó que el señor Juan  Carlos Peñalosa Cárdenas fue retirado del sistema de  salud de las FFMM desde 2020, desconociendo la orden de la sentencia  constitucional, que exigía prestarle todos los servicios  médicos para la rehabilitación de las lesiones sufridas  mientras prestaba el servicio militar y que no podía ser  suspendido por causas administrativas o logísticas.  

Destacó  que la Corte Constitucional, en sentencia T-299 de 2019, definió  que las FFMM deben continuar prestando el servicio de salud a quien  tenga una patología producida «durante  la prestación del servicio (…), aun cuando la relación  laboral haya culminado, siempre que el paciente se encuentre  recibiendo un tratamiento médico indispensable para su vida,  su integridad física y su dignidad»,  el cual no podía ser interrumpido por la entidad accionada,  porque no se acreditó la  recuperación total de su salud.  

En  ese sentido, consideró que no se demostraron las acciones  afirmativas requeridas para dar cumplimiento a la orden  constitucional y enfatizó que esta Sala, por auto CSJ  ATC946-2018, había confirmado la sanción entonces  impuesta por el desacato evidenciado en este asunto5.  

Así  las cosas, concluyó que estaba acreditada la falta de  cumplimiento integral de la sentencia constitucional, «lo  cual no fue desvirtuado por los incidentados; y, en especial, el  sustento subjetivo, en tanto aquel no fue justificado por la pasiva,  perpetuando así la inicial vulneración a los derechos  fundamentales a la salud y seguridad social del accionante».  

            

EL  17 de agosto de 2022, la entidad accionada remitió nuevamente  el escrito allegado el 19 de julio anterior, referido en el numeral  3.1. de esta providencia, solicitando la inaplicación de la  sanción.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de  tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de  su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial.  

Debido  a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su  cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas  en la ley por su desacato. Para el efecto, deberá constatar  los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de  protección, su destinatario y el término concedido para  su cumplimiento.  

En  ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no  solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de  este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier  causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de  inobservancia,  si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho amparado.  

Ahora  bien, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la  abierta falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

2.  En el sub  examine,  se observa que la orden de tutela emitida en 2007 estaba encaminada a  que: i)  se prestaran continuamente todos los servicios médicos  integrales requeridos por el tutelante en Buenaventura, «para  la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa  y en razón de la prestación del servicio militar»,  y a que ii)  «no  se le suspenda el tratamiento sin ninguna justificación de  índole administrativo o logístico».  

En  dicha tutela, según el relato de los hechos, el actor alegó  que fue soldado profesional hasta 2001, «pero  por problemas de salud lo retiraron del servicio, ya que padece  esquizofrenia» y que «Desde  hace aproximadamente cuatro meses la Brigada de Sanidad Naval de  Buenaventura no lo atiende porque es competencia del Ejercito  Nacional y debe desplazarse a la ciudad de Cali», para lo cual  no tenía recursos. Analizada la situación, el Tribunal  estableció que los usuarios de los sistemas de salud no debían  afrontar la ausencia de especialistas o de medios locativos para la  atención requerida y que no se podía permitir  

la  falta de atención especializada que requiere el señor  Juan Carlos Peñalosa Cárdenas por parte del Ejército  Nacional, en su  lugar de habitación, pues él padece  una enfermedad mental que le produce estrés y corre cierto  riesgo al hacer el desplazamiento hasta la capital del Departamento;  además no cuenta con los recursos económicos  indispensables (…) por lo que, la Dirección Nacional de  Sanidad de esa institución debe asumir toda la responsabilidad  para la atención integral (…) en la ciudad de  Buenaventura donde reside y habita regularmente, contratando si es el  caso con una entidad en salud para que se le brinde la atención  especializada que requiere para su total recuperación.  

3.  En el presente asunto, según el informe de la entidad  accionada, los servicios de salud le fueron prestados al señor  Juan Carlos Peñalosa Cárdenas hasta el 31 de enero de  2020, lo cual es corroborado por la progenitora del tutelante, según  la constancia auxiliar del Tribunal.  

3.1.  Ahora bien, la incidentada argumentó, en su defensa, que las  circunstancias iniciales cambiaron, en razón a que, desde el  15 de febrero de 2018, el actor estaba afiliado al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, a través de EMSSANAR S.A.S., según  el reporte del ADRES, en el régimen subsidiado. Lo anterior,  en efecto, se verificó en la página web de esa  entidad6.  

3.2.  También señaló que, con posterioridad, la señora  Dora Cárdenas Valencia, en nombre de su hijo Juan Carlos,  promovió una acción constitucional asignada al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Buenaventura, bajo el radicado 2021-00010, que fue fallada el 20 de  mayo de 2021, negando el amparo.  

En  dicha tutela, afirmó que su hijo requería «que  se le realice periódicamente HIPOACUSIA BILATERAL DE 20  DECIBELES»,  que venía siendo atendido por la «ESM  DE SANIDAD DE BUENAVENTURA»,  por un fallo de tutela a su favor del Tribunal Superior de Buga, pero  que la entidad dejó de prestar el servicio, con el «argumento  que el fallo ya caducó».  En esa oportunidad, el Ministerio  de Defensa Nacional -Comando General de las Fuerzas Militares –  Ejército Nacional -Dirección de Sanidad- presentó  las mismas alegaciones expuestas en este incidente, esto es, que el  tutelante fue desvinculado de sus servicios de salud desde 2020, que  no reunía los requisitos para seguir vinculado al sistema  especial de la fuerza pública, según la normativa  aplicable, que en las FFMM no había un régimen  subsidiado para las personas de pocos recursos, que el porcentaje  declarado de la disminución de su capacidad laboral era  inferior a 50% y, por ello, no podía obtener la pensión  y que estaba afiliado a la E.P.S. EMSSANAR S.A.S., bajo el régimen  general subsidiado7.  

El  Juzgado negó la salvaguarda pretendida, tras considerar lo  siguiente:  

11.  De acuerdo con lo expuesto, son beneficiarios del Sistema de  Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación  de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de  beneficiarios, y, de forma excepcional, las personas que pese a haber  sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación  en la salud y necesitan continuar con la atención médica,  como se explicará a continuación.  

EL  CASO EN CONCRETO  

Del  escrito de tutela se desprende que la solicitud de amparo va  encaminada a que se le garantice la continuidad de la prestación  del servicio a la salud. Al respecto, existe un mecanismo ante la  Superintendencia Nacional de Salud para dirimir controversias  relacionadas, entre otras, con la denegación por parte de las  entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el PBS,  previsto en la Ley 1122 de 2007…  

En  el asunto bajo examen, en primera medida, se evidenció que la  no prestación del servicio de salud por parte de la Dirección  de Sanidad del Ejercito Nacional respecto del derecho a la salud del  señor Peñalosa Cárdenas, toda vez que su  tratamiento psiquiátrico se vio interrumpido por falta de  acceso a los medicamentos prescritos, de seguimiento por parte del  médico especialista y la cesación definitiva de la  atención médica al encontrarse retirado hace 19 años.  

Por  otra parte, de las pruebas recaudadas quedó evidenciado que la  situación de Juan Carlos Peñalosa Cárdenas se  definió la situación médico laboral a través  del acta de Junta Médico Laboral 1767 del 28 de junio de 2001  modificada por el ata de Tribunal Médico Laboral N° 2069  de 2002, allí fueron tenidos en cuenta para el pago de la  indemnización correspondiente por pérdida de la  capacidad laboral los hallazgos físicos argumentados por la  madre del señor Peñalosa en su escrito de tutela, pues  como se mencionó dicha Junta Médica valoró y  calificó las secuelas definitivas de las lesiones aludidas; es  así que definió una calificación del 22.12% de  disminución de la capacidad laboral, por lo que teniendo en  cuenta los requisitos contemplados en la ley 923 de 2004 artículo  3 numeral 3.5; el cual dispone que para tener derecho a la pensión  por sanidad y en consecuencia, la garantía de estar afiliado  al Subsistema de Salud de las fuerzas militares, es indispensable que  la calificación dada en la Junta Medico Laboral, sea igual o  superior al 50% de disminución de la capacidad laboral, lo  cual no se configura en el caso que nos ocupa.  

Lo  anterior quiere significar que el señor Peñalosa  Cárdenas no se encuentra activo en el sistema de salud de las  Fuerzas Militares, situación que impide a este fallador  intervenir para tratar de restablecer los derechos fundamentales que  considera la actora le están siendo vulnerados. Por lo tanto,  deberá realizar las gestiones pertinentes para afiliarse al  régimen de salud contributivo o subsidiario, a fin de  continuar con el tratamiento médico necesario para mejorar la  calidad de vida.  

Por  lo anteriormente expuesto no se concederá el amparo deprecado  al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno  por parte de las entidades accionadas  (Se  subraya).  

Dicha  providencia no fue impugnada y tampoco fue objeto de selección  para revisión por parte de la Corte Constitucional8.  

4.  Pues bien, analizadas las alegaciones referidas, se evidencia que, en  efecto, como lo sostuvo la parte incidentada en el trámite que  se analiza, las condiciones sobre las que inicialmente fue concedida  la salvaguarda constitucional cambiaron.  

De  un lado, porque el señor Juan Carlos Peñalosa Cárdenas  se afilió al régimen subsidiado del Sistema General de  Salud el 15 de febrero de 2018, esto es, casi dos años antes  de que de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  lo desvinculara del sistema de salud (año 2020) y, en  consecuencia, desde entonces, la prestación de esos servicios  ha estado a cargo de la E.P.S. EMSSANAR S.A.S.  

Y,  de otro, porque en una tutela posterior, que tenía por objeto  cuestionar precisamente la inactivación que hiciera la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del régimen  de salud de las FFMM, el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Buenaventura, en calidad de juez  constitucional, razonó los argumentos expuestos por la  accionada para sustentar esa decisión, con base en lo cual el  operador judicial dictaminó que la accionada no vulneró  derecho fundamental alguno y que el señor Juan Carlos Peñalosa  Cárdenas debía «afiliarse  al régimen de salud contributivo o subsidiario, a fin de  continuar con el tratamiento médico necesario para mejorar la  calidad de vida».  

Esa  decisión, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que  definió el asunto e hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional en torno a la procedencia de la inactivación de  los servicios médicos por parte del Ejército Nacional,  efectuada en 2020, lo cual, sin duda, tiene incidencia en el proceder  de la entidad frente a la orden constitucional emitida en el asunto  de la referencia, máxime que se dio la activación de  los servicios de salud ante otra entidad prestadora, por la  afiliación del promotor al régimen subsidiado del  sistema general casi dos años antes de su desvinculación  ante la accionada, siendo aquella E.P.S. (EMSSANAR), desde entonces,  la encargada de los servicios pretendidos, pues, en modo alguno, se  puede recibir atención de dos instituciones diferentes.  

4.1.  Al respecto, debe ponerse de presente lo definido por la Corte  Constitucional en la sentencia SU034-2018, en el sentido  que la autoridad que adelante el desacato debe verificar, entre  otros, «cuáles  fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo  ordenado dentro del proceso»,  de manera que, en este caso, se impone analizar los hechos nuevos y  posteriores que fueron referidos por la parte convocada en trámite  del incidente, en especial, porque su decisión de inactivar  los servicios de salud al tutelante -12 años después de  venir cumpliendo el fallo constitucional anterior- fue objeto de  una sentencia de tutela que aceptó dicho proceder y que tiene  fuerza vinculante, sumado a que una nueva E.P.S. asumió, en  2018, la atención médica echada de menos.  

4.2.  Estudiadas las alegaciones de la parte, considera la Sala que, bajo  las circunstancias descritas, no es posible mantener la sanción  de desacato objeto de consulta y, por tanto, se revocará.  

IV.  DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el  12 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, en el trámite del desacato de  la referencia.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias al Despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dato tomado de la página web de la entidad:          https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional/institucional/entidad/director-sanidad-del-ejercito-nacional

2          El asunto fue inicialmente decidido por el a          quo          constitucional el 8 de julio de 2022, sancionando por desacato al          Mayor General Carlos          Alberto Rincón Arango y al Brigadier General Fredy Marlon Coy          Villamil, en las calidades de Director de Sanidad y Comandante de          Personal del Ejército Nacional, respectivamente; no obstante,          por auto del 15 de julio de 2022 (ATC1035-2022), se anuló el          trámite, por indebida notificación de los          incidentados.  

3          Auto de obedecimiento al superior.  

4          En soporte allegó pantallazos de parte del documento          contentivo de la sentencia referenciada.  

5          CSJ ATC946-2018 (2 de mayo de 2018).                     

Posteriormente,          en proveído CSJ ATC006-2022 (12 de enero de 2022), esta Sala          revocó la sanción de desacato impuesta por el a          quo constitucional,          en razón a que:          

no          se encuentra en el trámite de desacato surtido y remitido a          esta Corporación evidencia siquiera sumaria de las citas          ordenadas o pedidas a la institución que, según se          indica, no le fueron otorgadas al accionante, ni constancia de la          prescripción actual de los medicamentos que se afirma no han          sido suministrados a la fecha del requerimiento, de manera que no          hay prueba de la situación objetiva descrita que pudiera          abrir paso a una sanción por desacato…  

6          Consulta efectuada el 22 de agosto de 2022, en el enlace siguiente,          que registrad que el señor Juan Carlos Peñalosa          Cárdenas está afiliado en el sistema de salud, en el          régimen subsidiado y con estado activo, a través de la          E.P.S. EMSSANAR S.A.S., desde el 15 de febrero de 2018:          

https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=MN5DleDjk86cp69iBPMdXQ==

7          Lo anterior, según los antecedentes del fallo en comento,          cuyo documento completo fue remitido al Despacho del Magistrado          ponente por el Juzgado de conocimiento (fls. 2-4).  

8          T8268162,          no seleccionada para revisión en Sala del 30 de julio de          2021, decisión notificada el 13 de agosto de 2021.  

      

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