STC11083 2022

AGOSTO

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STC11083-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11083-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02756-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por María  Josefina Marín contra la Sala de Familia Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Segundo de Familia de Envigado y citadas  las  partes e intervinientes en la sucesión de Luis Arturo Sánchez  Chavarriaga, con radicado Nº 05266311000201900555.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el proceso  referido.  

Para  sustentar sus reparos, señaló que, en la sucesión  de Luis Arturo Sánchez Chavarriaga, en la que actúa  como «cónyuge  supérstite y heredera testamentaria»,  participó en la diligencia de inventarios y avalúos y,  de manera oportuna, objetó la inclusión en el haber  sucesoral del inmueble con matrícula inmobiliaria N°  001-635981, como quiera que el mismo no se trataba de un bien propio  del causante sino de un bien social, perteneciente a la sociedad  conyugal.  

Surtido  el trámite pertinente, el Juzgado Segundo de Familia de  Envigado, en providencia de 30 de marzo de 2022 acogió sus  manifestaciones y, en consecuencia, excluyó el citado predio  «como  bien propio del causante LUIS ARTURO SÁNCHEZ CHAVARRIAGA y se  incluye como  PARTIDA ÚNICA del haber de la sociedad conyugal SÁNCHEZ  – MARÍN».  

Explicó  que los herederos reconocidos de su cónyuge apelaron la  anterior determinación y el Tribunal Superior accionado, en  providencia de 30 de junio de 2022, la revocó para, en su  lugar, declarar «la  improsperidad de la objeción, introducida por la (…)  señora María Josefina Marín a los inventarios y  avalúos, referida al activo, consistente en el inmueble,  distinguido con la M I 001-635981 (…)  el cual, en  consecuencia, SE INCLUYE (…)  como  un bien relicto, de la exclusiva propiedad del causante (…)  que no es social».  

Sostuvo  que esa decisión quebranta sus garantías, toda vez que  se desconoció que el bien referido fue adquirido por su esposo  tras un proceso de pertenencia que inició en vigencia de la  sociedad conyugal, la que comenzó el 18 de mayo de 1996, e  indicó además, que la sentencia proferida en esas  diligencias el 13 de noviembre de 2014, se apoyó en que la  posesión del predio se había acreditado por más  de diez (10) años «bajo  los parámetros de la Ley 791 de 2002»,  tiempo en el que ella también participó como poseedora,  razón por la cual, en su criterio, «la  adjudicación que se hizo debió haber sido para los  dos».  

Agregó  demás, que el Tribunal Superior accionado debió  interpretar el artículo 1792 del Código Civil, teniendo  en cuenta que ella también fue poseedora del predio, pues un  análisis distinto evidencia el desconocimiento de «los  principios de equidad de género que hoy informan el derecho de  nuestro país»,  desarrollados por la Comisión Nacional de Género del  Consejo Superior de la Judicatura y en la jurisprudencia  constitucional.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la providencia  de 30 de junio de 2022, y, en consecuencia, ordenarle a la  Corporación accionada «CONFIRMAR  el auto del 30 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo de  Familia de Envigado dentro del proceso referido; y en su defecto  ordenar a dicho Tribunal proferir un nuevo auto en el que se (…)  tenga  en cuenta los criterios de equidad para una administración de  justicia con perspectiva de género».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al Tribunal Superior accionado  para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto en  la decisión controvertida no incurrió en irregularidad  alguna; además, «la  salvaguarda, a la cual acude la señora María Josefina  Marín, se funda en la simple disparidad de criterios que  tiene, en cuanto a la apreciación de las pruebas y la  hermenéutica de las normas aplicables al caso concreto,  desplegada por el Tribunal».  

2.  Olga Beatriz Volkmar Sierra, quien dijo acudir como vinculada en este  asunto, manifestó que no debía accederse al amparo  propuesto, dado que no se lesionaron los derechos de la accionante y  tampoco se incurrió en vía de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1. Solo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Fijado lo anterior, establece la Corte el fracaso del amparo  planteado por la señora por  María Josefina Marín,  pues revisada la providencia de 30 de junio de 2022, mediante la cual  el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión  adoptada por el  Juzgado Segundo de Familia de Envigado  de 30 de marzo anterior en relación con la objeción  formulada por la aquí accionante frente a los inventarios y  avalúos, para negar la misma y disponer la inclusión  del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001-635981 como  un bien propio del causante, no se encuentra irregularidad lesiva de  garantías sustanciales que imponga la intervención de  esta especial jurisdicción.  

2.1 En efecto, se  observa que el Tribunal Superior, en la decisión cuestionada  por la accionante, tras referirse a las partidas denunciadas por los  intervinientes en la audiencia de inventarios y avalúos de 9  de marzo de 2022, destacó que la señora María  Josefina Marín,  objetó concretamente la inclusión del inmueble  referido, indicando que el mismo no podía considerarse como un  bien propio del de  cujus,  ya que fue adquirido «en  vigencia de la comunidad de gananciales, mediante adjudicación  que se le hiciera al causante, en el proceso de pertenencia,  adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado,  donde se dictó sentencia el 13 de noviembre de 2014,  accediendo a las pretensiones, al acreditarse que lo poseyó,  durante más de diez (10) años, la cual no ejerció  solo, sino en compañía de ella, con quien contrajo  matrimonio, el 18 de mayo de 1996».  

Enseguida, la  Corporación censurada señaló que, frente a dicha  objeción, los herederos de Sánchez Chavarriaga se  opusieron para aclarar, que de acuerdo con lo ordenado en el artículo  1792 del Código Civil, al iniciarse la posesión del  inmueble por parte del causante antes del matrimonio celebrado con la  señora Marín, resultaba claro que el predio no podía  integrar el haber social, y agregaron además, que si la  peticionaria estimaba que la posesión del bien fue conjunta,  debió haberse hecho parte en el proceso de prescripción  adquisitiva y reclamar que también se le declarara dueña  por ese modo, lo que no  hizo.  

Luego, el Tribunal  accionado reveló que el a  quo en  la providencia recurrida había acogido la objeción de  la actora, con sustento en los argumentos por ella alegados,  determinación que recurrieron los herederos con apoyo en las  afirmaciones antes reseñadas.  

Posteriormente y  para definir el asunto, hizo alusión a lo dispuesto en los  artículos 487 y 501 del Código General del Proceso,  relativos al trámite de la sucesión y objeciones a los  inventarios, y citó el canon 1792 del Código Civil, así  como  algunos apartes de la sentencia SC2909-2017 de 24 de abril de  2017, en la que la Corte interpretó el referido artículo  1792, y resaltó que para «establecer  si el bien es propio o social, (…)  no  se atiende a la época de la adquisición del dominio  sino a aquella en que se genera el título que la produce»,  advirtió que, para el caso, estaba probado que si bien la  actora y el causante contrajeron matrimonio el 18 de mayo de 1996,  dando lugar a la sociedad conyugal, el predio en discusión  había sido adjudicado al esposo el 13 de noviembre de 2014 en  un proceso de pertenencia, y la sentencia allí proferida «daba  cuenta que aquél ostentaba su posesión material, desde  el 16 de noviembre de 1977, o sea, que inició ese hecho  jurídico muchos años antes de contraer matrimonio con  la señora María Josefina Marín».  

Insistió el  Tribunal Superior en que, aun cuando la titularidad del bien se  hubiese consolidado en vigencia de la sociedad conyugal, el predio no  podía reputarse como parte del haber social, toda vez que «la  prescripción, que le sirvió de venero, para hacerlo  verdaderamente suyo, se inició, previamente a la celebración  de su matrimonio con la objetante, y se completó o verificó,  en vigencia de la sociedad conyugal, derivada de ese contrato  familiar, en conformidad con el mentado fallo, donde se aplicó  la Ley 791 de 2002, artículo 6, situaciones que detonan el  acogimiento de los argumentos de los recurrentes y descartan los  invocados por su contraparte»,  máxime si se tiene en cuenta lo previsto en el numeral 1°  del artículo 1792 del Código Civil.  

3.  Siendo así las cosas, no se observa  irregularidad en la  decisión que viene de mencionarse, pues el Tribunal Superior  de Medellín resolvió con suficiencia la problemática  planteada, toda vez que, bajo una interpretación razonada y  ponderada del numeral 1° del artículo 1792 del Código  Civil, y con sustento en las pruebas allegadas, y apoyo en la  jurisprudencia de esta Corte, concluyó que el predio materia  de debate no hacía parte de la sociedad conyugal, ya que el  causante comenzó poseerlo antes de contraer matrimonio con la  accionante, lo que condujo a revocar la decisión recurrida  para declarar no probada la objeción de la actora y disponer  la inclusión de dicho inmueble como un activo de la herencia  dejada por Luis  Arturo Sánchez  Chavarriaga.  

Debe  tenerse presente, que la acción de tutela no  puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener la  solicitante con la argumentación expuesta, pues esa  circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (Ver  CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras muchas).  

Además,  la  Sala ha reiterado que en el punto donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación  del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio  de la sana crítica, aún más, cuando dicha  valoración está lejos de ser caprichosa o injusta.  (Ver CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022 entre muchas).  

4. Se advierte,  además, que la mención que hace la accionante en  relación con el supuesto desconocimiento de la «perspectiva  de género»  en la decisión controvertida, tampoco le abre paso a este  mecanismo extraordinario, ya que, en primer lugar, como se anotó,  no se observa arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales  en la providencia criticada, la cual se fundó en una  interpretación válida de las normas y la jurisprudencia  aplicable, sin que se observe remisión alguna a «los  estereotipos de género que buscan frustrar el reparto  equitativo de los bienes»,  como lo afirma la peticionaria.  

En segundo  término, nada indica que el Tribunal Superior accionado le  hubiese impartido un trato negativo y diferenciado a la señora  Marín por su condición de mujer y que, por ello,  hubiese fallado de forma adversa a sus intereses.  

Además,  señala la Sala que la condición que aquí alega  la actora no puede generar, de suyo, decisiones judiciales favorables  so pena de violar la ley y quebrantar las garantías de los  demás sujetos procesales, postura aceptada por esta Corte en  casos donde se han discutido los derechos de sujetos especiales de  protección (Ver  CSJ. STC14908-2017, STC11402-2021 y STC6079-2022, entre otras).  

5. Se destaca,  asimismo, que en este caso no se advierte la configuración de  un daño inminente que permita la intromisión de esta  especial jurisdicción, ya que revisadas estas diligencias y el  trámite censurado, no se constata que la peticionaria se  encuentre en una condición tal de vulnerabilidad que le  imponga a esta especial jurisdicción la adopción de  medidas para conjurarla, pues debe anotarse que el caso controvertido  se halla en pleno trámite y allí deberá  proveerse, incluso, sobre la partida que testó en su favor el  causante.  

6. Por último,  se agrega que la solicitante está representada por un  apoderado judicial en el juicio de sucesión, se le han  respetado sus garantías sustanciales y procesales y, en tal  virtud, ha podido proponer las alegaciones que, si bien no fueron  acogidas por la Corporación censurada, tal circunstancia, no  evidencia, el irrespeto de sus garantías fundamentales.  

7. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  María Josefina Marín contra la Sala de Familia Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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