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STC10406-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10406-2022
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Asesorías Financieras Ltda. -AFINE Ltda.- en contra de los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2021-00217.
I. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad promotora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y «doble instancia», presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. La Estación del Cámbulo S.A.S. instauró una demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la aquí gestora, que fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué el 22 de junio de 2021, bajo el radicado 2021-00217.
2.2. Notificada del auto de apertura, la interpelada contestó la demanda, formuló excepciones de fondo y allegó «prueba de encontrarse al día en el pago de los cánones de arrendamiento».
2.3. El 2 de noviembre siguiente se llevó a término la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y, en su curso, el representante judicial de la ahora tutelante apeló la determinación de no decretar una de las pruebas solicitadas.
2.4. En auto de 2 de febrero de 2022, confirmado el 18 de marzo siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma capital «declaró inadmisible el recurso con el argumento que la causal alegada era la mora en el pago de los cánones de arrendamiento entonces el trámite sólo era de única instancia».
2.5. En audiencia llevada a cabo el 7 de junio ulterior, el despacho municipal desestimó las defensas propuestas y ordenó la restitución del bien arrendado.
3. La tutelante tacha de irregular la determinación del estrado del circuito, por cuanto no tuvo en cuenta «que se había roto [la] excepción [prevista en el numeral 9 del artículo 384 CGP] pues mi representada demostró estar al día en los pagos de los cánones de arrendamiento y por ello fue escuchada[,] por ende tenía derecho a la doble instancia (…)».
Y cuestiona al despacho municipal, porque la sentencia por él dictada hizo caso omiso de las pruebas allegadas «y de la confesión que hiciera el representante legal (…) en el entendido que [sí] se llegó a un acuerdo y que los pagos efectuados así hubiesen sido posteriores al acuerdo fueron cancelados directamente a la sociedad [demandante]», motivo por el cual, a su modo de ver, no debió accederse a la terminación del contrato, «como tampoco desconocer los pagos».
4. Con estribo en lo narrado exige, en concreto, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito accionado definir la apelación de la providencia que negó el decreto de las pruebas, «sin tener en cuenta la excepción de que trata el numeral 9º del artículo 384 del C.G.P.», así como que se inste al Juzgado Séptimo Civil Municipal a dictar un fallo ajustado al «extenso material probatorio que da cuenta de los pagos efectuados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Las autoridades judiciales atacadas hicieron un recuento de las actuaciones que adelantaron e indicaron que se respetaron los derechos de los intervinientes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el auxilio, en primer lugar, porque el decurso censurado era de única instancia, ya que la causal de restitución alegada fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento; luego, ninguna irregularidad podía achacarse a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.
En segundo lugar, centró su atención en el contenido de la sentencia dictada el 7 de junio de 2022, para colegir que en ella se efectuó un análisis razonable de las probanzas allegadas y se tomó en consideración la normatividad aplicable al caso concreto.
La propuso la parte actora, reiterando -en lo medular- los argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la sociedad impulsora pretende que se revoquen los autos de 2 de febrero y de 18 de marzo de 2022, por los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto, por tratarse de un asunto de única instancia, así como el fallo de 7 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa misma ciudad, que desechó las excepciones de mérito propuestas y accedió a las pretensiones de la demandante.
2. Frente a la primera decisión, resulta claro que el estrado del circuito querellado se ciñó a la normatividad adjetiva aplicable, en concreto, a lo previsto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, puesto que, independientemente de los argumentos de defensa expuestos en el trámite por el accionado, como en el juicio se alegó la mora en los pagos, el asunto era de única instancia, por lo que no procedía la apelación de las decisiones que en su devenir se adoptaran.
3. Respecto de la segunda determinación censurada, esto es, la sentencia dictada el 7 de junio de 2022, tampoco se observa la prosperidad del amparo. En efecto, en el fallo atacado, el juzgador municipal acusado detalló las posturas de los dos extremos procesales, así:
Como tesis del demandante, se sostiene por aquél que debe declararse terminado el contrato de arrendamiento comercial sobre el bien inmueble ubicado en la estación centro comercial Ibagué Local T-25 en la ciudad de Ibagué (…) suscrito el día 30 de octubre de 2018 entre la Estación del Cámbulo S.A.S. y Asesorías Financieras (…) en calidad de arrendatario por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, esto es, por el no pago y por el incumplimiento que se genera por el pago en fechas distintas a las pactadas, en tal sentido señalan que la pasiva no ha efectuado ningún pago a la cuenta de la Estación del Cámbulo S.A.S. por concepto del canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2020, generando así un incumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas (…). Como tesis del demandado, indica que no es cierto lo afirmado por el demandante cuando insiste en que el demandado ha incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2020 hasta mayo de 2021, pues los cánones que se reclaman han venido siendo cancelados mes a mes, tal como lo demuestran los recibos de pago que se adjuntan a esta contestación. Afirma que ha venido cumpliendo con el pago teniendo en cuenta el acuerdo verbal celebrado con el representante legal de la sociedad demandante, ello con ocasión al cierre obligatorio decretado por el Gobierno Nacional al que se le debe dar plena validez en el cual a) aceptó un pago de $32.000.000 y b) que le continuará cancelando el 60% del canon mensual. Sostiene que lo acordado verbalmente se ha cumplido a cabalidad pues así lo demuestran los soportes de pago y que hasta este momento se encuentra a paz y salvo. Además, señala que si en el acuerdo celebrado se pactó un pago total y se aceptó continuar con el pago del 60%, al momento de presentación de la demanda las partes se encontraban a paz y salvo, razón por la que no es probable pretender cobrar cánones de arrendamiento que no se adeudan, se reitera, que el acuerdo verbal celebrado es ley para las partes y debe ser respetado. Como prueba de ello, aporta el dialogo celebrado vía Whatsapp a través del cual se observa que el representante legal [de la demandante] acepta el acuerdo y por ende no puede cobrar lo que no se debe.
Con fundamento en ello, dedujo que el problema jurídico a absolver giraba en torno a determinar «si se presentó modificación del contrato escrito con ocasión al acuerdo verbal expuesto, y si la parte demandada incumplió el contrato por haberse presentado retardo o no pago de los cánones de arrendamiento (…)».
Puesto en la tarea de despejar dichos interrogantes, tras evocar el contenido de la cláusula vigesimotercera1 del contrato de arrendamiento en disputa, sobre modificación de las estipulaciones negociales, y de precisar que la alteración verbal e informal de sus cláusulas resultaba viable, por así haberlo dispuesto el artículo 3 del Decreto 579 de 2020, acotó que los extremos procesales, en el interrogatorio, coincidieron en algunos puntos:
[E]l primero, que se acordó el pago de $32.000.000 por parte del arrendatario, el cual debía efectuarse en el mes de diciembre de 2020; y segundo, que los cánones subsiguientes serían tasados en una proporción del 60% del reconocido en dicha época. Vale aclarar que ambas partes coinciden con el mes en que debía ser cancelado mas no en la fecha exacta, ya que el demandante alude al día 15, con posibilidad de extenderse el plazo hasta el día 30, y el demandado por su parte en el escrito de contestación de la demanda (…) señala el mes de diciembre como término para el pago de los $32.000.000.
Acto seguido, se adentró en el análisis del cumplimiento de las obligaciones dimanadas del negocio jurídico y su modificación y señaló:
Como primera medida, advierte el Despacho que la suma convenida no fue cancelada en la oportunidad pactada, esto es, en el mes de diciembre, ya que dicha consignación se efectuó tan sólo hasta el 2 de marzo de 2021, tal como fue probado en el expediente. Tal circunstancia se reconoce por el demandado en el escrito que ha arrimado con la contestación de la demanda (…). Así las cosas, se observa incumplimiento de lo pactado en el acuerdo verbal. Ahora, con respecto a la fijación del canon mensual equivalente al 60% del valor que en dicha fecha se estaba cancelando, el apoderado actor afirma que se supeditaba al pago oportuno de la suma de $32.000.000, es decir, que se trataba de un beneficio condicionado, por consiguiente, considera que al no haberse cumplido la condición no aplicaría el descuento del canon referido. Comoquiera que no se evidencia contraargumento que logre desvirtuar el elemento condicional en referencia, el Despacho entiende igualmente incumplida la carga del arrendatario en cuanto al pago del monto de arrendamiento, pues la demandada se limitó sólo a pagar el equivalente al 60% del canon, adicionalmente se vislumbra incumplimiento de los términos contractuales en cuanto al pago oportuno de los cánones, ello al tomar en consideración que las fechas de pago se (…) [vencían] los cinco primeros días de cada mensualidad, véanse las fechas de pago por transferencia: primero, tenemos una transferencia realizada el 25 de septiembre de 2020 por la suma de $2.352.000 (…); segundo, transferencia realizada el 9 de diciembre de 2020 por la suma de $2.351.000 (…); otra transferencia realizada el 12 de febrero de 2021 por el mismo monto (…); cuarto, transferencia realizada el 7 de abril de 2021 por la suma de $2.821.113 (…); quinto, transferencia realizada el 7 de mayo de 2021 por la suma de $2.821.113 (…); y sexto, transferencia realizada el 22 de junio de 2021 por la suma de $2.821.113 (…). Desde ya, ha de resaltar [el Despacho] lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, según la cual “la mera tolerancia del arrendador en aceptar el pago del canon con posterioridad a los cinco primeros días pactados no se entenderá como renuncia del arrendador, allanamiento a la mora ni modificación a esta cláusula”, por consiguiente, la mera aceptación de los pagos no traduce modificación a dicha cláusula ni tampoco allanamiento a la mora, de allí que la obligación derivada del contrato inicial se mantuviera en los términos inicialmente previstos (…).
Con fundamento en lo que precede, concluyó que la demandada-arrendataria incumplió la «obligación del pago que consagra[ba] el artículo 2000 del Código Civil», abriéndose paso, así, la restitución deprecada.
3.1. Revisada la determinación reprochada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, las probanzas incorporadas y practicadas, la normatividad que gobierna el asunto y lo acordado por las partes.
En efecto, el Juzgado municipal consideró que hubo mora en el pago de los cánones pactados, pues éstos no se realizaron en su totalidad, en la cantidad, oportunidades y según las condiciones previstas en el contrato de arrendamiento y en su reforma, lo cual a la postre generó un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria.
Frente al particular la Sala, en un asunto con alguna similitud, estableció que:
…Y en el caso juzgado, vale la pena aludir, que habiendo las partes convenido la forma de realizar el pago del canon, no se adujo la prueba de haber realizado las consignaciones a la cuenta acordada, en las formas y oportunidades previstas en el contrato de arrendamiento (…).
Así las cosas, emerge palmario el fracaso del motivo de reproche, pues el juzgado actuó correctamente al no escuchar a la censora, quien como se anunció, no acreditó la cancelación de los rubros oportunamente, por tanto, se emitió sentencia ordenando la restitución.
El contrato de arrendamiento pactado preveía fechas puntuales en las cuales se habrían de pagar los cánones; obligación que al incumplirse puso automáticamente a la deudora, aquí accionante, en mora, y posibilitó el lanzamiento pedido (CSJ STC11230-2020. Dic. 10 de 2020. Rad. 2020-01529-01). CSJ STC556-2021.
3.2. Así las cosas, en el sub judice, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido que:
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01). CSJ STC7607-2021.
A su vez, la Sala ha considerado que
[N]o se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes’ (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). CSJ STC15178-2019.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de todo fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cambios o revisiones. Cualquier modificación a los principios, estipulaciones y acuerdos establecidos en este contrato deberá ser expresa y elaborada por escrito y firmada por cada una de las partes (…). El consentimiento único o reiterado por alguna de las partes en el cumplimiento de las obligaciones por la otra parte por fuera de los términos y condiciones establecidas en el presente contrato no implica consentimiento tácito en la modificación de las estipulaciones contractuales.