STC10406 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10406-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10406-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  la acción de tutela promovida por la Sociedad Asesorías  Financieras Ltda. -AFINE Ltda.- en contra de los Juzgados Séptimo  Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso con radicado 2021-00217.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la sociedad promotora procura la  salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y  «doble  instancia»,  presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales  convocadas.  

2.  En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  La Estación del Cámbulo S.A.S. instauró una  demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la  aquí gestora, que fue admitida por el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Ibagué el 22 de junio de 2021, bajo el  radicado 2021-00217.  

2.2.  Notificada del auto de apertura, la interpelada contestó la  demanda, formuló excepciones de fondo y allegó «prueba  de encontrarse al día en el pago de los cánones de  arrendamiento».  

2.3.  El 2 de noviembre siguiente se llevó a término la  audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso y, en su curso, el representante judicial de la  ahora tutelante apeló la determinación de no decretar  una de las pruebas solicitadas.  

2.4.  En auto de 2 de febrero de 2022, confirmado el 18 de marzo siguiente,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma capital «declaró  inadmisible el recurso con el argumento que la causal alegada era la  mora en el pago de los cánones de arrendamiento entonces el  trámite sólo era de única instancia».  

2.5.  En audiencia llevada a cabo el 7 de junio ulterior, el despacho  municipal desestimó las defensas propuestas y ordenó la  restitución del bien arrendado.  

3.  La tutelante tacha de irregular la determinación del estrado  del circuito, por cuanto no tuvo en cuenta «que  se había roto [la] excepción [prevista en el numeral 9  del artículo 384 CGP] pues mi representada demostró  estar al día en los pagos de los cánones de  arrendamiento y por ello fue escuchada[,] por ende tenía  derecho a la doble instancia (…)».  

Y  cuestiona al despacho  municipal, porque la sentencia por él dictada hizo caso omiso  de las pruebas allegadas «y  de la confesión que hiciera el representante legal (…)  en el entendido que [sí] se llegó a un acuerdo y que  los pagos efectuados así hubiesen sido posteriores al acuerdo  fueron cancelados directamente a la sociedad [demandante]»,  motivo por el cual, a su modo de ver, no debió accederse a la  terminación del contrato, «como  tampoco desconocer los pagos».  

4.  Con estribo en lo narrado exige, en concreto, que se ordene al  Juzgado Tercero Civil del Circuito accionado definir la apelación  de la providencia que negó el decreto de las pruebas, «sin  tener en cuenta la excepción de que trata el numeral 9º  del artículo 384 del C.G.P.»,  así como que se inste al Juzgado Séptimo Civil  Municipal a dictar un fallo ajustado al «extenso  material probatorio que da cuenta de los pagos efectuados».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

Las  autoridades judiciales atacadas hicieron un recuento de las  actuaciones que adelantaron e indicaron que se respetaron los  derechos de los intervinientes.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó el auxilio, en primer lugar, porque  el decurso censurado era de única instancia, ya que la causal  de restitución alegada fue la mora en el pago de los cánones  de arrendamiento; luego, ninguna irregularidad podía achacarse  a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ibagué.  

En  segundo lugar, centró su atención en el contenido de la  sentencia dictada el 7 de junio de 2022, para colegir que en ella se  efectuó un análisis razonable de las probanzas  allegadas y se tomó en consideración la normatividad  aplicable al caso concreto.  

La  propuso la parte actora, reiterando -en lo medular- los argumentos  del escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la sociedad impulsora pretende que se revoquen los autos de 2 de  febrero y de 18 de marzo de 2022, por los cuales el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ibagué declaró inadmisible el  recurso de apelación propuesto, por tratarse de un asunto de  única instancia, así como el fallo de 7 de junio de  2022, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa  misma ciudad, que desechó las excepciones de mérito  propuestas y accedió a las pretensiones de la demandante.  

2.  Frente a la primera decisión, resulta claro que el estrado del  circuito querellado se ciñó a la normatividad adjetiva  aplicable, en concreto, a lo previsto en el numeral 9º del  artículo 384 del Código General del Proceso, puesto  que, independientemente de los argumentos de defensa expuestos en el  trámite por el accionado, como en el juicio se alegó la  mora en los pagos, el asunto era de única instancia, por lo  que no procedía la apelación de las decisiones que en  su devenir se adoptaran.  

3.  Respecto de la segunda determinación censurada, esto es, la  sentencia dictada el 7 de junio de 2022, tampoco se observa la  prosperidad del amparo. En efecto, en el fallo atacado, el juzgador  municipal acusado detalló las posturas de los dos extremos  procesales, así:  

Como  tesis del demandante, se sostiene por aquél que debe  declararse terminado el contrato de arrendamiento comercial sobre el  bien inmueble ubicado en la estación centro comercial Ibagué  Local T-25 en la ciudad de Ibagué  (…) suscrito  el día 30 de octubre de 2018 entre la Estación del  Cámbulo S.A.S. y Asesorías Financieras (…)  en  calidad de arrendatario por incumplimiento en el pago de los cánones  de arrendamiento pactados, esto es, por el no pago y por el  incumplimiento que se genera por el pago en fechas distintas a las  pactadas, en tal sentido  señalan  que la pasiva no ha efectuado ningún pago a la cuenta de la  Estación del Cámbulo S.A.S. por concepto del canon de  arrendamiento desde el mes de septiembre de 2020, generando así  un incumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas  (…). Como  tesis del demandado, indica que no es cierto lo afirmado por el  demandante cuando insiste en que el demandado ha incurrido en mora en  el pago de los cánones de arrendamiento  desde  el mes de septiembre de 2020 hasta mayo de 2021, pues los cánones  que se reclaman han venido siendo cancelados mes a mes, tal como lo  demuestran los recibos de pago que se adjuntan a esta contestación.  Afirma que ha venido cumpliendo con el pago teniendo en cuenta el  acuerdo verbal celebrado con el representante legal de la sociedad  demandante, ello con ocasión al cierre obligatorio decretado  por el Gobierno Nacional al que se le debe dar plena validez en el  cual a) aceptó un pago de $32.000.000 y b) que le continuará  cancelando el 60% del canon mensual. Sostiene que lo acordado  verbalmente se ha cumplido a cabalidad pues así lo demuestran  los soportes de pago y que hasta este momento se encuentra a paz y  salvo. Además, señala que si en el acuerdo celebrado se  pactó un pago total y se aceptó continuar con el pago  del 60%, al momento de presentación de la demanda las partes  se encontraban a paz y salvo, razón por la que no es probable  pretender cobrar cánones de arrendamiento que no se adeudan,  se reitera, que el acuerdo verbal celebrado es ley para las partes y  debe ser respetado. Como prueba de ello, aporta el dialogo celebrado  vía Whatsapp a través del cual se observa que el  representante legal [de  la demandante] acepta  el acuerdo y por ende no puede cobrar lo que no se debe.  

Con  fundamento en ello, dedujo que el problema jurídico a absolver  giraba en torno a determinar «si  se presentó modificación del contrato escrito con  ocasión al acuerdo verbal expuesto, y si la parte demandada  incumplió el contrato por haberse presentado retardo o no pago  de los cánones de arrendamiento (…)».  

Puesto  en la tarea de despejar dichos interrogantes, tras evocar el  contenido de la cláusula vigesimotercera1  del contrato de arrendamiento en disputa, sobre modificación  de las estipulaciones negociales, y de precisar que la alteración  verbal e informal de sus cláusulas resultaba viable, por así  haberlo dispuesto el artículo 3 del Decreto 579 de 2020, acotó  que los extremos procesales, en el  interrogatorio,  coincidieron  en algunos puntos:  

[E]l  primero, que se acordó el pago de $32.000.000 por parte del  arrendatario, el cual debía efectuarse en el mes de diciembre  de 2020; y segundo, que los cánones subsiguientes serían  tasados en una proporción del 60% del reconocido en dicha  época. Vale aclarar que ambas partes coinciden con el mes en  que debía ser cancelado mas no en la fecha exacta, ya que el  demandante alude al día 15, con posibilidad de extenderse el  plazo hasta el día 30, y el demandado por su parte en el  escrito de contestación de la demanda (…)  señala  el mes de diciembre como término para el pago de los  $32.000.000.  

Acto  seguido, se adentró en el análisis del cumplimiento de  las obligaciones dimanadas del negocio jurídico y su  modificación y señaló:  

Como  primera medida, advierte el Despacho que la suma convenida no fue  cancelada en la oportunidad pactada, esto es, en el mes de diciembre,  ya que dicha consignación se efectuó tan sólo  hasta el 2 de marzo de 2021, tal como fue probado en el expediente.  Tal circunstancia se reconoce por el demandado en el escrito que ha  arrimado con la contestación de la demanda (…).  Así  las cosas, se observa incumplimiento de lo pactado en el acuerdo  verbal. Ahora, con respecto a la fijación del canon mensual  equivalente al 60% del valor que en dicha fecha se estaba cancelando,  el apoderado actor afirma que se supeditaba al pago oportuno de la  suma de $32.000.000, es decir, que se trataba de un beneficio  condicionado, por consiguiente, considera que al no haberse cumplido  la condición no aplicaría el descuento del canon  referido. Comoquiera que no se evidencia contraargumento que logre  desvirtuar el elemento condicional en referencia, el Despacho  entiende igualmente incumplida la carga del arrendatario en cuanto al  pago del monto de arrendamiento, pues la demandada se limitó  sólo a pagar el equivalente al 60% del canon, adicionalmente  se vislumbra incumplimiento de los términos contractuales en  cuanto al pago oportuno de los cánones, ello al tomar en  consideración que las fechas de pago se (…)  [vencían]  los cinco primeros días de cada mensualidad, véanse las  fechas de pago por transferencia: primero, tenemos una transferencia  realizada el 25 de septiembre de 2020 por la suma de $2.352.000 (…);  segundo, transferencia realizada el 9 de diciembre de 2020 por la  suma de $2.351.000 (…);  otra  transferencia realizada el 12 de febrero de 2021 por el mismo monto  (…);  cuarto,  transferencia realizada el 7 de abril de 2021 por la suma de  $2.821.113 (…);  quinto, transferencia realizada el 7 de mayo de 2021 por la suma de  $2.821.113 (…);  y sexto, transferencia realizada el 22 de junio de 2021 por la suma  de $2.821.113 (…).  Desde ya, ha de resaltar [el  Despacho]  lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, según  la cual “la mera tolerancia del arrendador en aceptar el pago  del canon con posterioridad a los cinco primeros días pactados  no se entenderá como renuncia del arrendador, allanamiento a  la mora ni modificación a esta cláusula”, por  consiguiente, la mera aceptación de los pagos no traduce  modificación a dicha cláusula ni tampoco allanamiento a  la mora, de allí que la obligación derivada del  contrato inicial se mantuviera en los términos inicialmente  previstos (…).  

Con  fundamento en lo que precede, concluyó que la  demandada-arrendataria incumplió la  «obligación  del pago que consagra[ba] el artículo 2000 del Código  Civil»,  abriéndose paso, así, la restitución deprecada.  

3.1.  Revisada la determinación reprochada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no se vislumbra que sea  abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las actuaciones  surtidas, las probanzas incorporadas y practicadas, la normatividad  que gobierna el asunto y lo acordado por las partes.  

En  efecto, el Juzgado municipal consideró que hubo mora en el  pago de los cánones pactados, pues éstos no se  realizaron en su totalidad, en la cantidad, oportunidades y según  las condiciones previstas en el contrato de arrendamiento y en su  reforma, lo cual a la postre generó un incumplimiento de las  obligaciones asumidas por la arrendataria.  

Frente  al particular la Sala, en un asunto con alguna similitud, estableció  que:  

…Y  en el caso juzgado, vale la pena aludir, que habiendo las partes  convenido la forma de realizar el pago del canon, no se adujo la  prueba de haber realizado las consignaciones a la cuenta acordada, en  las formas y oportunidades previstas en el contrato de arrendamiento  (…).  

Así  las cosas, emerge palmario el fracaso del motivo de reproche, pues el  juzgado actuó correctamente al no escuchar a la censora, quien  como se anunció, no acreditó la cancelación de  los rubros oportunamente, por tanto, se emitió sentencia  ordenando la restitución.  

El  contrato de arrendamiento pactado preveía fechas puntuales en  las cuales se habrían de pagar los cánones; obligación  que al incumplirse puso automáticamente a la deudora, aquí  accionante, en mora, y posibilitó el lanzamiento pedido  (CSJ  STC11230-2020. Dic. 10 de 2020. Rad. 2020-01529-01).  CSJ  STC556-2021.  

3.2.  Así las cosas, en el sub  judice,  se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido que:  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  CSJ STC7607-2021.  

A  su vez, la Sala ha considerado que  

[N]o  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes’ (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad.  2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag.  2013, rad. 2013-00125-01).  CSJ  STC15178-2019.  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de todo fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cambios          o revisiones. Cualquier modificación a los principios,          estipulaciones y acuerdos establecidos en este contrato deberá          ser expresa y elaborada por escrito y firmada por cada una de las          partes (…).          El consentimiento único o reiterado por alguna de las partes          en el cumplimiento de las obligaciones por la otra parte por fuera          de los términos y condiciones establecidas en el presente          contrato no implica consentimiento tácito en la modificación          de las estipulaciones contractuales.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *