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STC10405-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10405-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00337-01
(Aprobado en sesión virtual del diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de julio de 2022, que negó, por improcedente, el amparo invocado por Carlos Mario Martínez Rendón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., los señores Gloria Cecilia Sanabria Aponte, Héctor Julio Hernández Gallo, Jorge Enrique García Harker, Juan José Bermúdez Echeverry, Luz Helena Leal Diaz, Margarita López Cely, Myriam Consuelo Parra Barrera, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, Rafael Enrique López Cely, Rodrigo Armando Manrique Méndez, Tito Eduardo Salcedo Díaz y María Celina López de Lemus, así como a la sociedad Inversiones El Chaparral S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El actor, en calidad de apoderado de la señora María Celina López de Lemus, demandada en el proceso con radicado 2010-0185-01, instaurado por Rafael Enrique López Cely y otros, presentó, el «19 (sic) de mayo del año 2022», una solicitud de «desistimiento tácito por haber ya transcurrido más de dos años de inactividad dentro del referido proceso».
2.2. Adujo que el despacho accionado no ha respondido su requerimiento y «ha realizado actuaciones y emitido autos, a pesar de existir una petición radicada anticipadamente».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, tutelar el derecho fundamental invocado y que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga que, en el término de 48 horas, «proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de solicitud de Desistimiento Tácito presentado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga pidió negar el amparo, por cuanto «lo allegado por el mismo corresponde a un memorial o solicitud elevada dentro de un proceso judicial de fecha 16/05/2022, como apoderado judicial de la demandada MARIA CELINA LOPEZ DE LEMUS» y, en esa medida, no se encontraba en la obligación de emitir respuesta al accionante, en los términos del derecho de petición, sino de imprimir el trámite a la referida solicitud procesal, la cual ya fue resuelta por auto del 1 de julio del año en curso, en el que se dispuso no proferir pronunciamiento alguno, toda vez que «perdió competencia (…) desde el pasado año 2019, época en la que se remitió de manera física y total el expediente del proceso» al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, «lo que se traduce en que a la fecha no hay solicitud (…) pendiente de trámite».
Resaltó que la tutela versa sobre actuaciones que no fueron adelantadas por este despacho, aunado a que tampoco es procedente la terminación del proceso 00185-01, por desistimiento tácito, en razón a que hace parte del proceso de insolvencia anteriormente referido.
3. La curadora ad litem de las señoras Luz Helena Leal Diaz y Myriam Consuelo Parra Barrera afirmó que se atenía a lo probado en el trámite de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por improcedente, al considerar que el aquí accionante no está legitimado «habida cuenta que no es el titular de los derechos fundamentales que busca proteger, ni actúa como agente oficioso de quien sí lo es», es decir, la señora María Celina López de Lemus, a lo cual se sumó que tampoco podía ser considerado como apoderado de esta última, dado que «no aportó poder especial».
Señaló que, si se superara la falta de legitimación, el amparo tampoco saldría avante, por carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que la supuesta mora «cesó durante el trámite de primera instancia, al proferirse el proveído del 01 de julio de los corrientes, a través del cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA» manifestó que se abstenía de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de terminación del proceso, por falta de competencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que presentó la tutela, para impedir que se lesionara un derecho constitucionalmente protegido de su representada en el proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, dada «la existencia de un mandato celebrado entre la demandada María Celina López de Lemus y este profesional del derecho».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga de pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento tácito presentada el 16 de mayo de 2022.
2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular del derecho fundamental cuya vulneración se atribuye al Juzgado accionado, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Asimismo, indica que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
…la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Se subraya). CSJ STC1042-2019.
Igualmente, debe resaltarse que, en torno a la legitimación por activa de los apoderados judiciales, la Sala ha señalado que:
…la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (Se subraya). CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión».
Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial necesario debe contener en forma clara y expresa:
…(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (Se subraya)1.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el gestor pretende la protección del derecho fundamental de petición de su representada en el juicio rebatido; sin embargo, de los documentos anexados se establece que aquél detentó poder para representar a la señora María Celina López de Lemus en el proceso ejecutivo con radicado 2010-00185-01, pero no allegó poder especial para actuar en esta senda extraordinaria, en los términos indicados, y tampoco alegó ni demostró las condiciones para intervenir como agente oficioso, por lo cual resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, ante la falta de legitimación en la causa.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.