STC10405 2022

AGOSTO

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STC10405-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10405-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00337-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 11 de julio de 2022, que negó, por  improcedente, el amparo invocado por Carlos Mario Martínez  Rendón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular al Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga, la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., los  señores Gloria Cecilia Sanabria Aponte, Héctor Julio  Hernández Gallo, Jorge Enrique García Harker, Juan José  Bermúdez Echeverry, Luz Helena Leal Diaz, Margarita López  Cely, Myriam Consuelo Parra Barrera, Oscar Leonardo Villamizar  Meneses, Rafael Enrique López Cely, Rodrigo Armando Manrique  Méndez, Tito Eduardo Salcedo Díaz y María Celina  López de Lemus, así como a la sociedad Inversiones El  Chaparral S.A.            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la  protección del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El actor, en calidad de apoderado de la señora María  Celina López de Lemus, demandada en el proceso con radicado  2010-0185-01, instaurado por Rafael Enrique López Cely y  otros, presentó, el «19 (sic) de mayo del año  2022», una solicitud de «desistimiento tácito por  haber ya transcurrido más de dos años de inactividad  dentro del referido proceso».  

2.2.  Adujo que el despacho accionado no ha respondido su requerimiento y  «ha realizado actuaciones y emitido autos, a pesar de existir  una petición radicada anticipadamente».  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, tutelar el derecho  fundamental invocado y que se  ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga que, en el término de 48 horas,  «proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de  solicitud de Desistimiento Tácito presentado».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga pidió negar el amparo, por cuanto  «lo allegado por el mismo corresponde a un memorial o solicitud  elevada dentro de un proceso judicial de fecha 16/05/2022, como  apoderado judicial de la demandada MARIA CELINA LOPEZ DE LEMUS»  y, en esa medida, no se encontraba en la obligación de emitir  respuesta al accionante, en los términos del derecho de  petición, sino de imprimir el trámite a la referida  solicitud procesal, la cual ya fue resuelta por auto del 1 de julio  del año en curso, en el que se dispuso no proferir  pronunciamiento alguno, toda vez que «perdió competencia  (…) desde el pasado año 2019, época en la que se  remitió de manera física y total el expediente del  proceso» al Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga, «lo que se traduce en que a la fecha no hay  solicitud (…) pendiente de trámite».  

Resaltó  que la tutela versa sobre actuaciones que no fueron adelantadas por  este despacho, aunado a que tampoco es procedente la terminación  del proceso 00185-01, por desistimiento tácito, en razón  a que hace parte del proceso de insolvencia anteriormente referido.  

3.  La curadora ad litem de las señoras Luz Helena Leal Diaz y  Myriam Consuelo Parra Barrera afirmó que se atenía a lo  probado en el trámite de tutela.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó el amparo, por improcedente, al considerar que el aquí  accionante no está legitimado «habida cuenta que no es  el titular de los derechos fundamentales que busca proteger, ni actúa  como agente oficioso de quien sí lo es», es decir, la  señora María Celina López de Lemus, a lo cual se  sumó que tampoco podía ser considerado como apoderado  de esta última, dado que «no aportó poder  especial».  

Señaló  que, si se superara la falta de legitimación, el amparo  tampoco saldría avante, por carencia actual de objeto, por  hecho superado, toda vez que la supuesta mora «cesó  durante el trámite de primera instancia, al proferirse el  proveído del 01 de julio de los corrientes, a través  del cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE  SENTENCIAS DE BUCARAMANGA»  manifestó  que se abstenía de emitir pronunciamiento sobre la solicitud  de terminación del proceso, por falta de competencia.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó  que presentó la tutela, para impedir que se lesionara un  derecho constitucionalmente protegido de su representada en el  proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, dada «la  existencia de un mandato celebrado entre la demandada María  Celina López de Lemus y este profesional del derecho».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor pretende el amparo del derecho fundamental de petición,  que considera vulnerado por la omisión del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga  de pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento tácito  presentada el 16 de mayo de 2022.  

2.  De  entrada,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que el promotor no es el titular del  derecho fundamental cuya vulneración se atribuye al Juzgado  accionado, no allegó poder especial que lo faculte para  impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para  actuar como agente oficioso.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Asimismo,  indica que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el  titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

…la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa.  (Se  subraya). CSJ STC1042-2019.  

Igualmente,  debe  resaltarse que, en torno a la legitimación  por activa  de los apoderados judiciales, la Sala ha señalado que:  

…la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo. (Se  subraya). CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

   

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  

Bajo  las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial  necesario debe contener en forma clara y expresa:  

…(i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción  (Se  subraya)1.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, el gestor pretende  la protección del derecho fundamental de petición de su  representada en el juicio rebatido; sin embargo, de los documentos  anexados se establece que aquél detentó poder para  representar a  la  señora María Celina López de Lemus en el proceso  ejecutivo con radicado  2010-00185-01, pero no allegó poder  especial para actuar en esta senda extraordinaria, en los términos  indicados, y tampoco alegó ni demostró las condiciones  para intervenir como agente oficioso, por lo cual resulta inviable  estudiar de fondo el ruego impetrado,  ante  la falta de legitimación en la causa.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

      

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