STC10748 2022

AGOSTO

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STC10748-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10748-2022  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D. C., diecisiete  (17) de agosto de dos mil  veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 21 de junio de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Ismaila Martínez  de Girón contra la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó la protección de las  prerrogativas esenciales al debido proceso, seguridad social,  igualdad, mínimo vital, principio de la condición más  beneficiosa y «efecto  vinculante de la sentencia SU-442/2016».  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la sentencia SL531-2022 del 14 de febrero de 2022,  radicación interna n° 81927, proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de  Descongestión n° 2, que casó la decisión del  21 de marzo de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali»  y, en consecuencia, dejar en firme el fallo emitido por el Tribunal  de Cali, que aplicó la condición más  beneficiosa.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Ismaila Martínez de Girón promovió un juicio  ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su excónyuge  -Víctor Manuel Girón-, así como la prescripción  de los dineros reconocidos en la Resolución n° 005644 de  1999, producto de la indemnización sustitutiva de la pensión  de vejez.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien  en sentencia de 31 de octubre de 2016 negó a las pretensiones  de la demanda.  Tras ser apelada dicha determinación, en fallo de 21 de marzo  de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la  revocó, ordenando a Colpensiones pagar a la actora la pensión  de sobrevivientes, así como el retroactivo e intereses  pertinentes; decisión recurrida en casación por la  demandada.  

2.3.  La Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  en providencia de 14 de febrero de 2022 resolvió casar la  sentencia proferida por el ad-quem,  tras considerar que para el momento del fallecimiento del causante  debía aplicarse la regla general bajo la normatividad vigente  al momento del deceso del asegurado, esto es el artículo 12 de  la ley 797 de 2003, por haber fallecido el 1° de enero de 2005 no  cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de  sobrevivientes, toda vez que, no contaba con las 50 semanas de  cotización dentro de los tres años anteriores al  fallecimiento, además que, contrario a lo afirmado por las  autoridades de instancia, no era procedente aplicar la condición  más beneficiosa.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida, pues, deduce, quebrantó sus  prerrogativas esenciales, toda vez que, si bien para cuando falleció  su cónyuge estaba en vigencia la Ley 797 de 2003, lo cierto es  que aquél tenía 674,429 semanas cotizadas, las que  fueron registradas con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha  en la que entró a regir a Ley 100 de 1993.  

2.5.  Anotó que para su reconocimiento pensional es aplicable la  condición más beneficiosa contenida en el artículo  53 de la Constitución Política, por lo que, si el  afiliado acreditó más de 300 semanas cotizadas al 1°  de abril de 1994, en aplicación del acuerdo 049 de 1990 debía  accederse a sus pretensiones.  

2.6.  Destacó que se desconoció los precedentes  jurisprudenciales de cara a la condición más  beneficiosa (T-084-2017; T-294-2017; SU-241-2015; SU-442-2016;  SU-005-2018; STC2367-2018; STC8260-2018), pues «en  casos relacionados con la pensión de sobrevivientes, [cuando]  los beneficiarios de quienes hayan cotizado en distintos regímenes  pensionales tienen derecho a que su solicitud de pensión de  sobrevivientes sea estudiada a la luz de la norma más benéfica  en cuya vigencia el causante haya realizado cotizaciones, incluso si  esa norma no es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de  la muerte del causante».  

2.7.  Agregó conforme las disposiciones de la sentencia SU005-2018  cumple con el test de procedencia para el reconocimiento pensional,  pues «es[tá]  afiliada a la seguridad social como beneficiaria, [es] una persona de  la tercera edad (83 años) que no perci[be] pensión, ni  ingresos, no pose[e] bienes, pertene[ce] a un grupo de especial  protección, el no reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes afecta [sus] necesidades básicas, [su] cónyuge  con su trabajo aportaba todos los gastos del hogar y el causante hizo  todo el esfuerzo para completar las semanas, pero por su edad (63  años para 1994) [no fue posible cotizar las semanas  previstas]; realiz[ó] todas las gestiones administrativas y  judiciales fu[e] sometida hasta el recurso extraordinario de casación  para que [le] fuera reconocida la pensión de sobreviviente por  la muerte de [su] cónyuge».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corte instó la improcedencia del resguardo,          al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria,          pues la normatividad aplicable al caso concreto es el artículo          12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado falleció          el 1° de enero de 2005, sin dejar causado el derecho a la          pensión de sobrevivientes, pues no contaba con 50 semanas          dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; que en          cuanto a la condición más beneficiosa, desde la          sentencias SL4650-2017 y SL2358-2017 se decantó que ello          constituye una excepción a la regla de retrospectividad, que          opera en situaciones de tránsito legislativo en los que no se          contempla un régimen de transición y permite la          aplicación de la norma inmediatamente anterior a la realmente          vigente, respecto de ciertas personas que tienen una situación          jurídica y fáctica concreta y no una mera expectativa,          sin que ello suponga que el juzgador deba hacer una búsqueda          histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se          acomode a las circunstancias personales de cada asegurado; que los          principios constitucionales no son absolutos, por lo que puede          apartarse los contenido jurisprudencial (SU442-2016; SU005-2018)          siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación          suficiente, debido a sus efectos inter partes.  

            

2. Colpensiones          S.A. pidió la improcedencia del resguardo, pues la acción          de tutela no procede contra decisiones debidamente motivadas y          ejecutoriadas; que no tiene petición o trámite          pendiente por resolver a favor de la promotora.  

            

3. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S. pidió su          desvinculación de la salvaguarda, al considerar que carece de          facultad jurídica para pronunciarse sobre aspectos          relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación          Definida, siendo por tanto Colpensiones la encargada de administrar          dicho régimen  

            

4. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que el          21 de marzo de 2018 profirió sentencia, revocando la emitida          por el a          quo,          contra la que se formuló recurso extraordinario de casación,          el que fue concedido y remitiendo las diligencias a la Sala de          Casación Laboral.  

            

5. El          Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali relató las          actuaciones surtidas en el juicio criticado; remitió link          para consulta del expediente.  

            

6. John          Jairo Martínez Orejuela, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Ismaila          Martínez de Girón,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que no advertía defecto que habilitara  el resguardo ni evidenciaba arbitraria la decisión proferida,  sino razonable y ajustada a derecho, por lo que la promotora no puede  revivir un debate ante el fallador constitucional, cuando ya fue  zanjado ante los falladores de instancia  

Destacó  que conforme lo indicó la Sala de Casación Laboral, no  era posible acudir a la condición más beneficiosa, pues  no cumplía con los presupuestos para ello, entre ellos, que el  siniestro ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo  que única norma aplicable es el artículo 46 de la Ley  100 de 1993, sin que cumpliera con la densidad de las semanas allí  consagradas para trasmitir la pensión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que se adicionó que se desconoció  el principio de la condición más beneficiosa, dispuesta  en los precedentes jurisprudenciales, sumado a que cumple con el test  de procedibilidad dispuesto en la sentencia SU005-2018.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paaso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  

En  efecto, el colegiado de casación, luego de indicar que excluye  de controversia «i)  que el cónyuge de la demandante, Víctor Manuel Girón,  nació el 3 de marzo de 1931 y falleció el 1° de  enero de 2005; ii) que cotizó durante el tiempo laborado,  entre el 1° de agosto de 1967 y el 28 de junio de 1994, un total  de 675,28 septenarios y iii) que durante los tres años  anteriores al deceso tenía cero aportes»,  consignó que la Sala tiene definido que la pensión de  sobrevivientes debe dirimirse por la regla general bajo la  normatividad vigente al momento del deceso del asegurado  (SL1503-2018) que, para el caso concreto, es el artículo 12 de  la Ley 797 de 2003, pues Víctor Manuel falleció el 1°  de enero de 2005, por lo que:  

…el  finado no dejó causado el derecho a la luz de este precepto,  pues no contaba con cincuenta semanas dentro de los tres años  anteriores al fallecimiento y si  se analiza el asunto con apoyo en el parágrafo 1.º del  citado artículo, que sería la otra posibilidad de  acceder a la prestación que se reclama, no existiría el  derecho deprecado, toda vez que allí  se dispone que tendrán derecho a la prestación de  sobrevivientes, los beneficiarios del occiso, cuanto éste haya  cotizado el número de semanas exigido en el régimen de  prima media para pensión de vejez en tiempo previo a su  fallecimiento, sin que se hubiese tramitado o recibido una  indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.  

Frente a tal  disposición, esta Corporación ha fijado que el número  mínimo de semanas a que alude la norma es el dispuesto en el  artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797  de 2003, siempre y cuando el  asegurado  no sea beneficiario del régimen de transición  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en  este caso, se le aplicará el régimen al cual se  encontraba afiliado al 1° de abril de 1994 (CSJ SL7358-2014,  reiterada en CSJ SL19900-2017, CSJ SL2551-2019, CSJ SL5091-2020, CSJ  SL5037-2020, CSJ SL5179-2020 y CSJ SL3146-2021).  

En  este caso el régimen anterior, al que se encontraba afiliado  el causante por ser beneficiario de la transición, era el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  que exigía un  mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los  últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad  mínima requerida, o haber acreditado un número de 1000  semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, pero  no contaba con el mínimo de semanas exigido por dicha  normativa, pues cotizó durante el tiempo laborado, entre el  1.° de agosto de 1967 y el 28 de junio de 1994, un total de 675,  28.  

Seguidamente,  en punto a la aplicación de la condición más  beneficiosa, conforme a las disposiciones de esa Sala Especializada,  consignó que:  

…partir  de las sentencias CSJ SL4650-2017 y de la CSJ SL2358-2017, la Corte  decantó que el principio de la condición más  beneficiosa constituye una excepción a la regla de  retrospectividad, que opera en situaciones de tránsito  legislativo en los que no se contempla un régimen de  transición y permite la aplicación de la norma  inmediatamente anterior a la realmente vigente, respecto de ciertas  personas que tienen una «situación jurídica y  fáctica concreta» y no una mera expectativa.  

En  tercer lugar, por cuanto la excepcional aplicación de este  principio, no supone que el juzgador deba hacer una búsqueda  histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se  acomode a las circunstancias personales de cada asegurado, de manera  tal, que en casos en los cuales el derecho surge bajo la vigencia la  Ley 797 de 2003, por ningún motivo resulta aplicable el  Acuerdo 049 de 1990, según lo adoctrinado, por ejemplo, en las  sentencias CSJ  SL1379-2019 y CSJ SL1605-2019,  entre muchas otras.  

Así  mismo, en el fallo CSJ SL1938-2020, respecto al tema que se estudia  se hicieron además las siguientes precisiones:  

1.  Que la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa tiene tres características: i) no es absoluta ni  atemporal; ii) procede en  caso de un cambio normativo y, iii) permite la aplicación de  la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento  del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de  semanas requeridas para acreditar el reconocimiento del derecho  pensional.  

2.  Que la primera de dichas características, significa que su  aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la  legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales  de interés general, de las cuales dependa la realización  y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de  instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad, lo cual  significa que la aplicación de la figura en comento debe ser  razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros  derechos de interés público y social.  

3.  Que delimitar la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, a la norma inmediatamente anterior, sirve a  varios propósitos:  

1.  Si la potestad de configuración de un sistema pensional  permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los  principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener  en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría  nugatorio todos los propósitos económicos y sociales  que pretenden lograrse con una reforma.  

2.  Si los regímenes de transición siempre son temporales,  no hay razón alguna que justifique que la aplicación  del principio de condición más beneficiosa deba  mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia  se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el  amparo que se pretende.  

3.  Tal restricción contribuye a la preservación de otro  valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad  jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas  jurídicas que emplearán los jueces en la solución  de las controversias que se sometan a su consideración, sin  que les sea posible acudir a una búsqueda histórica  para determinar la norma aplicable a una situación particular;  la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera  incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los  ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a  un derecho pensional.  

4.  Que, si su finalidad es proteger expectativas legítimas que  pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros  constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita  acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos,  resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que  puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de  por sí, de larga duración.  

Y,  sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, precisó  que:  

…la  fuerza vinculante del precedente constitucional, contenido en la  sentencia de la Corte Constitucional CC SU442-2016 y a otros fallos  de tutela, recogido en la CC SU005-2018, precisó el criterio  de apartase del mismo, en razón a que, «los  principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación  debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos  superiores valiosos para los individuos y la sociedad-»,  aclarando que la transgresión y desconocimiento del precedente  constitucional, únicamente se predica respecto de las  decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de  constitucionalidad que son vinculantes y obligatorias en razón  de sus efectos erga omnes, y no de aquellas que derivan de los fallos  de tutela, también conocidos como precedente en vigor, pero  que le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla  con el deber de trasparencia y argumentación suficiente,  debido a sus efectos «inter partes».  

6.  Así mismo reflexionó:  

[…]  en la práctica, esa decisión significa la aplicación  absoluta e irrestricta del principio de la condición más  beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el  reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales,  a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al  sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación  en el tiempo de la legislación de seguridad social,  principalmente los de aplicación general e inmediata y  retrospectividad.  

Además,  de aplicarse cualquier disposición anterior se darían  efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de  seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma  aplicable en la medida en que el Juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ  SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).  

Por  otra parte, debe advertirse que la financiación de todo  sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales  o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que  las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos  que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por  ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación  para la adquisición de un derecho pensional que a la sola  acreditación de un número específico de semanas.  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las  que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la  realización de los derechos de las generaciones futuras. Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las  leyes para su causación y pago.  

En  síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el  principio de la condición más beneficiosa sino de  delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

Concluyendo  que:  

Conforme  a tales lineamientos jurisprudenciales y al haber  ocurrido  el deceso en vigencia de la Ley 797 de 2003, la  única normativa aplicable en virtud del principio de la  condición más beneficiosa es el artículo 46 de  la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente preliminar, sin que el  afiliado tampoco haya reunido la densidad de semanas allí  consagrada para trasmitir la pensión deprecada por la actora,  por cuanto para la fecha en que falleció no contaba con 26  semanas ni se encontraba cotizando, conforme a lo adoctrinado en la  sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, reiterada en las CSJ  SL4650-2017, y CSJ SL2577-2020.  

En  consecuencia, no era posible como lo hizo el fallador de segunda  instancia, acudir al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049  del mismo año, al amparo del citado principio para acceder a  la prestación reclamada.  

A  esta circunstancia, se agrega que acudir de manera absoluta,  desproporcionada e irrestricta a la condición más  beneficiosa, en la forma que lo hizo el Juez de la apelación,  significa desconocer el principio democrático y desquiciar la  separación constitucional de las ramas del poder público  en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la  Constitución de 1991, la cual está contemplada como  cimiento de la organización de éste en el inciso 3.°  del artículo 113 superior.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva  de su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como de  las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, para el deceso  del afiliado, esto es, el 1° de enero de 2005, la norma que se  encontraba vigente en punto a la materia era la Ley 797 de 2003, por  lo que la  única normativa aplicable en virtud del principio de la  condición más beneficiosa es el artículo 46 de  la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente preliminar, sin que el  afiliado tampoco haya reunido la densidad de semanas allí  consagrada para trasmitir la pensión deprecada por la actora,  por cuanto para la fecha en que falleció no contaba con 26  semanas ni se encontraba cotizando.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

            

2. Corolario          de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que          en el pasado había tenido esta Sala con relación a          asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario          adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la          procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones          alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de          fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el          asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o          cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano          de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen          necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo          tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la          Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime          cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan          visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase          o no lo decidido por el juez natural.  

            

2. Se          impone, entonces, respaldar          el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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