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STC10748-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10748-2022
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ismaila Martínez de Girón contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, principio de la condición más beneficiosa y «efecto vinculante de la sentencia SU-442/2016».
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia SL531-2022 del 14 de febrero de 2022, radicación interna n° 81927, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión n° 2, que casó la decisión del 21 de marzo de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali» y, en consecuencia, dejar en firme el fallo emitido por el Tribunal de Cali, que aplicó la condición más beneficiosa.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Ismaila Martínez de Girón promovió un juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su excónyuge -Víctor Manuel Girón-, así como la prescripción de los dineros reconocidos en la Resolución n° 005644 de 1999, producto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia de 31 de octubre de 2016 negó a las pretensiones de la demanda. Tras ser apelada dicha determinación, en fallo de 21 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó, ordenando a Colpensiones pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo e intereses pertinentes; decisión recurrida en casación por la demandada.
2.3. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 14 de febrero de 2022 resolvió casar la sentencia proferida por el ad-quem, tras considerar que para el momento del fallecimiento del causante debía aplicarse la regla general bajo la normatividad vigente al momento del deceso del asegurado, esto es el artículo 12 de la ley 797 de 2003, por haber fallecido el 1° de enero de 2005 no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que, no contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, además que, contrario a lo afirmado por las autoridades de instancia, no era procedente aplicar la condición más beneficiosa.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida, pues, deduce, quebrantó sus prerrogativas esenciales, toda vez que, si bien para cuando falleció su cónyuge estaba en vigencia la Ley 797 de 2003, lo cierto es que aquél tenía 674,429 semanas cotizadas, las que fueron registradas con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la que entró a regir a Ley 100 de 1993.
2.5. Anotó que para su reconocimiento pensional es aplicable la condición más beneficiosa contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que, si el afiliado acreditó más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994, en aplicación del acuerdo 049 de 1990 debía accederse a sus pretensiones.
2.6. Destacó que se desconoció los precedentes jurisprudenciales de cara a la condición más beneficiosa (T-084-2017; T-294-2017; SU-241-2015; SU-442-2016; SU-005-2018; STC2367-2018; STC8260-2018), pues «en casos relacionados con la pensión de sobrevivientes, [cuando] los beneficiarios de quienes hayan cotizado en distintos regímenes pensionales tienen derecho a que su solicitud de pensión de sobrevivientes sea estudiada a la luz de la norma más benéfica en cuya vigencia el causante haya realizado cotizaciones, incluso si esa norma no es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante».
2.7. Agregó conforme las disposiciones de la sentencia SU005-2018 cumple con el test de procedencia para el reconocimiento pensional, pues «es[tá] afiliada a la seguridad social como beneficiaria, [es] una persona de la tercera edad (83 años) que no perci[be] pensión, ni ingresos, no pose[e] bienes, pertene[ce] a un grupo de especial protección, el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta [sus] necesidades básicas, [su] cónyuge con su trabajo aportaba todos los gastos del hogar y el causante hizo todo el esfuerzo para completar las semanas, pero por su edad (63 años para 1994) [no fue posible cotizar las semanas previstas]; realiz[ó] todas las gestiones administrativas y judiciales fu[e] sometida hasta el recurso extraordinario de casación para que [le] fuera reconocida la pensión de sobreviviente por la muerte de [su] cónyuge».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la normatividad aplicable al caso concreto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado falleció el 1° de enero de 2005, sin dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no contaba con 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; que en cuanto a la condición más beneficiosa, desde la sentencias SL4650-2017 y SL2358-2017 se decantó que ello constituye una excepción a la regla de retrospectividad, que opera en situaciones de tránsito legislativo en los que no se contempla un régimen de transición y permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la realmente vigente, respecto de ciertas personas que tienen una situación jurídica y fáctica concreta y no una mera expectativa, sin que ello suponga que el juzgador deba hacer una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode a las circunstancias personales de cada asegurado; que los principios constitucionales no son absolutos, por lo que puede apartarse los contenido jurisprudencial (SU442-2016; SU005-2018) siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, debido a sus efectos inter partes.
2. Colpensiones S.A. pidió la improcedencia del resguardo, pues la acción de tutela no procede contra decisiones debidamente motivadas y ejecutoriadas; que no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la promotora.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S. pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo por tanto Colpensiones la encargada de administrar dicho régimen
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que el 21 de marzo de 2018 profirió sentencia, revocando la emitida por el a quo, contra la que se formuló recurso extraordinario de casación, el que fue concedido y remitiendo las diligencias a la Sala de Casación Laboral.
5. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; remitió link para consulta del expediente.
6. John Jairo Martínez Orejuela, quien indicó actuar como apoderado judicial de Ismaila Martínez de Girón, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no advertía defecto que habilitara el resguardo ni evidenciaba arbitraria la decisión proferida, sino razonable y ajustada a derecho, por lo que la promotora no puede revivir un debate ante el fallador constitucional, cuando ya fue zanjado ante los falladores de instancia
Destacó que conforme lo indicó la Sala de Casación Laboral, no era posible acudir a la condición más beneficiosa, pues no cumplía con los presupuestos para ello, entre ellos, que el siniestro ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que única norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin que cumpliera con la densidad de las semanas allí consagradas para trasmitir la pensión.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que se adicionó que se desconoció el principio de la condición más beneficiosa, dispuesta en los precedentes jurisprudenciales, sumado a que cumple con el test de procedibilidad dispuesto en la sentencia SU005-2018.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paaso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, el colegiado de casación, luego de indicar que excluye de controversia «i) que el cónyuge de la demandante, Víctor Manuel Girón, nació el 3 de marzo de 1931 y falleció el 1° de enero de 2005; ii) que cotizó durante el tiempo laborado, entre el 1° de agosto de 1967 y el 28 de junio de 1994, un total de 675,28 septenarios y iii) que durante los tres años anteriores al deceso tenía cero aportes», consignó que la Sala tiene definido que la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por la regla general bajo la normatividad vigente al momento del deceso del asegurado (SL1503-2018) que, para el caso concreto, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues Víctor Manuel falleció el 1° de enero de 2005, por lo que:
…el finado no dejó causado el derecho a la luz de este precepto, pues no contaba con cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y si se analiza el asunto con apoyo en el parágrafo 1.º del citado artículo, que sería la otra posibilidad de acceder a la prestación que se reclama, no existiría el derecho deprecado, toda vez que allí se dispone que tendrán derecho a la prestación de sobrevivientes, los beneficiarios del occiso, cuanto éste haya cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media para pensión de vejez en tiempo previo a su fallecimiento, sin que se hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.
Frente a tal disposición, esta Corporación ha fijado que el número mínimo de semanas a que alude la norma es el dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, siempre y cuando el asegurado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en este caso, se le aplicará el régimen al cual se encontraba afiliado al 1° de abril de 1994 (CSJ SL7358-2014, reiterada en CSJ SL19900-2017, CSJ SL2551-2019, CSJ SL5091-2020, CSJ SL5037-2020, CSJ SL5179-2020 y CSJ SL3146-2021).
En este caso el régimen anterior, al que se encontraba afiliado el causante por ser beneficiario de la transición, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigía un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima requerida, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, pero no contaba con el mínimo de semanas exigido por dicha normativa, pues cotizó durante el tiempo laborado, entre el 1.° de agosto de 1967 y el 28 de junio de 1994, un total de 675, 28.
Seguidamente, en punto a la aplicación de la condición más beneficiosa, conforme a las disposiciones de esa Sala Especializada, consignó que:
…partir de las sentencias CSJ SL4650-2017 y de la CSJ SL2358-2017, la Corte decantó que el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción a la regla de retrospectividad, que opera en situaciones de tránsito legislativo en los que no se contempla un régimen de transición y permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la realmente vigente, respecto de ciertas personas que tienen una «situación jurídica y fáctica concreta» y no una mera expectativa.
En tercer lugar, por cuanto la excepcional aplicación de este principio, no supone que el juzgador deba hacer una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode a las circunstancias personales de cada asegurado, de manera tal, que en casos en los cuales el derecho surge bajo la vigencia la Ley 797 de 2003, por ningún motivo resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, según lo adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1379-2019 y CSJ SL1605-2019, entre muchas otras.
Así mismo, en el fallo CSJ SL1938-2020, respecto al tema que se estudia se hicieron además las siguientes precisiones:
1. Que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene tres características: i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo y, iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para acreditar el reconocimiento del derecho pensional.
2. Que la primera de dichas características, significa que su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad, lo cual significa que la aplicación de la figura en comento debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
3. Que delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a la norma inmediatamente anterior, sirve a varios propósitos:
1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
4. Que, si su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración.
Y, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, precisó que:
…la fuerza vinculante del precedente constitucional, contenido en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU442-2016 y a otros fallos de tutela, recogido en la CC SU005-2018, precisó el criterio de apartase del mismo, en razón a que, «los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-», aclarando que la transgresión y desconocimiento del precedente constitucional, únicamente se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que son vinculantes y obligatorias en razón de sus efectos erga omnes, y no de aquellas que derivan de los fallos de tutela, también conocidos como precedente en vigor, pero que le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, debido a sus efectos «inter partes».
6. Así mismo reflexionó:
[…] en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.
Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Concluyendo que:
Conforme a tales lineamientos jurisprudenciales y al haber ocurrido el deceso en vigencia de la Ley 797 de 2003, la única normativa aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente preliminar, sin que el afiliado tampoco haya reunido la densidad de semanas allí consagrada para trasmitir la pensión deprecada por la actora, por cuanto para la fecha en que falleció no contaba con 26 semanas ni se encontraba cotizando, conforme a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, reiterada en las CSJ SL4650-2017, y CSJ SL2577-2020.
En consecuencia, no era posible como lo hizo el fallador de segunda instancia, acudir al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, al amparo del citado principio para acceder a la prestación reclamada.
A esta circunstancia, se agrega que acudir de manera absoluta, desproporcionada e irrestricta a la condición más beneficiosa, en la forma que lo hizo el Juez de la apelación, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3.° del artículo 113 superior.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como de las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, para el deceso del afiliado, esto es, el 1° de enero de 2005, la norma que se encontraba vigente en punto a la materia era la Ley 797 de 2003, por lo que la única normativa aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente preliminar, sin que el afiliado tampoco haya reunido la densidad de semanas allí consagrada para trasmitir la pensión deprecada por la actora, por cuanto para la fecha en que falleció no contaba con 26 semanas ni se encontraba cotizando.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
2. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
2. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS