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STC10747-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10747-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02119-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. Pablo Antonio Jiménez Betancur presentó una acción de tutela contra el municipio de Medellín, cuyo conocimiento correspondió, en segunda instancia, al titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, quien manifestó causal impeditiva para conocer del asunto, con fundamento en la «enemistad grave» entre el funcionario y el libelista.
2.2. Por lo anterior, remitió para lo pertinente las diligencias al homólogo Séptimo Civil del Circuito de la citada localidad, quien «no admitió el impedimento» y envió la foliatura a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; colegiatura que, a su vez, ratificó la denegación del motivo de apartamiento, aun cuando existen, incluso, causas penales y disciplinarias entre las personas involucradas.
2.3. Con todo, señaló que el tribunal arguyó que «debe quedar acreditado que la enemistad que se aduce es grave y recíproca, ya que no puede soportarse en cualquier antipatía o prevención, sino en una circunstancia que tenga la entidad suficiente para nublar la imparcialidad y serenidad que se exigen de los funcionarios al momento de emitir una decisión», lo que, en su criterio, sí se demostró.
3. En tal virtud, se infiere que, a través de este mecanismo, pretende que (i) se dejen sin efectos los proveídos reseñados y que, en consecuencia, se ordene (ii) la aceptación de la manifestación impeditiva, para que la resolución de la impugnación del amparo en curso se asuma por un estrado diferente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El secretario del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se limitó a exponer que el titular del despacho tiene permiso, pero que, en virtud de la conversación telefónica sostenida con aquel, este le indicó que «desconoce por completo al accionante (…), de manera que no es posible inferir que exista una enemistad grave entre ambos».
2. El magistrado ponente de la resolución confutada añadió que «la decisión se encuentra ajustada a derecho y que, como viene de indicarse, en la decisión que se repara quedaron sentados todos los argumentos fácticos, jurídicos, probatorios y jurisprudenciales que dan cuenta de ello. En consecuencia, se estima que el amparo deprecado debe ser denegado, por no cumplirse con alguno de los requisitos específicos o materiales enunciados por la jurisprudencia indispensables para la intervención del juez constitucional, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el curso de la segunda instancia de la acción de tutela que promovió el gestor, por denegar la manifestación impeditiva que presentó el titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín para asumir el conocimiento del asunto, dada la «enemistad grave» con el libelista.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
En efecto, el tribunal señaló que el fundamento fáctico que expuso el funcionario para apartarse de la causa constitucional consistió en «haberse generado una enemistad grave entre el abogado que formula la acción de tutela y aquél, como consecuencia de la denuncia disciplinaria y penal que éste formuló en contra de aquél, por proferir “improperios y exclamaciones injuriosas” en su contra, “mancillando con ello” su “prestigio profesional y honra”».
Sobre el particular, precisó inicialmente que, de acuerdo con el precepto 39 de Decreto 2591 de 1991, «solo [se] examinará el fundamento en el que se cimentó el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO para invocar la causal de impedimento contemplada en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y no la del Código General del Proceso, tal como lo definió su homólogo».
En ese sentido, refirió que, «si bien se reconoce que esta causal está basada en sentimientos provenientes de ambas partes, que por su naturaleza de derivan del fuero interno y, por ende, son de carácter subjetivo, tales circunstancias deben ser exteriorizadas, al momento de declarase el impedimento, de tal manera que el funcionario que deba resolverlo encuentre elementos que le sirvan de manera cierta para verificar la configuración de la causal invocada».
Por ello, enfatizó en que «debe quedar acreditado que la enemistad que se aduce es grave y recíproca, ya que no puede soportarse en cualquier antipatía o prevención, sino en una circunstancia que tenga la entidad suficiente para nublar la imparcialidad y serenidad que se exigen de los funcionarios al momento de emitir una decisión frente a los asuntos que se ponen bajo su conocimiento», por lo que, aplicadas esas pautas al sub-exámine, estimó que:
«(…) no encuentra este Tribunal que el Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín, al exponer las razones en las que cimentó la causal de impedimento declarada, exista una objetiva acreditación de circunstancias que permitan colegir que entre dicho funcionario y el profesional del derecho que formula la tutela, existan sentimientos de enesmitad (sic) grave y recíproca, que conlleven menguar su ecuanimidad y que afecten su independencia; y por tanto, se colige que el supuesto de hecho aducido como fundamento de la causal de impedimento no se configura en este caso. Por tanto, se declarará INFUNDADO el impedimento declarado por el doctor MAURICIO ECHEVERRI RODRÍGUEZ, y se dispondrá la devolución del expediente para lo de su competencia».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS