STC10747 2022

AGOSTO

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STC10747-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10747-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02119-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Pablo  Antonio Jiménez Betancur contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su garantía fundamental de debido  proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1.  Pablo  Antonio Jiménez Betancur presentó una acción de  tutela contra el municipio de Medellín, cuyo conocimiento  correspondió, en segunda instancia, al titular del Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, quien manifestó causal  impeditiva para conocer del asunto, con fundamento en la «enemistad  grave»  entre el funcionario y el libelista.  

2.2.  Por lo  anterior, remitió para lo pertinente las diligencias al  homólogo Séptimo Civil del Circuito de la citada  localidad, quien «no  admitió el impedimento»  y envió la foliatura a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín; colegiatura que, a su vez,  ratificó la denegación del motivo de apartamiento, aun  cuando existen, incluso, causas penales y disciplinarias entre las  personas involucradas.  

2.3.  Con todo,  señaló que el tribunal arguyó que «debe  quedar acreditado que la enemistad que se aduce es grave y recíproca,  ya que no puede soportarse en cualquier antipatía o  prevención, sino en una circunstancia que tenga la entidad  suficiente para nublar la imparcialidad y serenidad que se exigen de  los funcionarios al momento de emitir una decisión»,  lo que, en su criterio, sí se demostró.  

3.  En tal virtud,  se infiere que, a través de este mecanismo, pretende que (i)  se  dejen sin efectos los proveídos reseñados y que, en  consecuencia, se ordene (ii)  la  aceptación de la manifestación impeditiva, para que la  resolución de la impugnación del amparo en curso se  asuma por un estrado diferente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El secretario  del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se  limitó a exponer que el titular del despacho tiene permiso,  pero que, en virtud de la conversación telefónica  sostenida con aquel, este le indicó que «desconoce  por completo al accionante  (…),  de manera que no es posible inferir que exista una enemistad grave  entre ambos».  

2. El magistrado  ponente de la resolución confutada añadió que  «la  decisión se encuentra ajustada a derecho y que, como viene de  indicarse, en la  decisión  que  se  repara  quedaron sentados     todos    los    argumentos    fácticos,    jurídicos,     probatorios    y jurisprudenciales que dan cuenta de ello. En  consecuencia, se estima  que el  amparo deprecado  debe  ser   denegado, por  no  cumplirse  con  alguno  de  los  requisitos   específicos  o  materiales enunciados por la jurisprudencia  indispensables para la intervención del juez constitucional,  ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el curso de la segunda instancia de la acción de tutela que  promovió el gestor, por denegar la manifestación  impeditiva que presentó el titular del Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Medellín para asumir el conocimiento del asunto,  dada la «enemistad  grave»  con el libelista.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

En efecto, el  tribunal señaló que el fundamento fáctico que  expuso el funcionario para apartarse de la causa constitucional  consistió en «haberse  generado una enemistad grave entre el abogado que formula la acción  de tutela y aquél, como consecuencia de la denuncia  disciplinaria y penal que éste formuló en contra de  aquél, por proferir “improperios y exclamaciones  injuriosas” en su contra, “mancillando con ello” su  “prestigio profesional y honra”».  

Sobre el  particular, precisó inicialmente que, de acuerdo con el  precepto 39 de Decreto 2591 de 1991, «solo  [se]  examinará  el fundamento en el que se cimentó el JUEZ SEXTO CIVIL DEL  CIRCUITO para invocar la causal de impedimento contemplada en el  numeral 5° del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, y no la del Código General del Proceso,  tal como lo definió su homólogo».  

En ese sentido,  refirió que, «si  bien se reconoce que esta causal está basada en sentimientos  provenientes de ambas partes, que por su naturaleza de derivan del  fuero interno y, por ende, son de carácter subjetivo, tales  circunstancias deben ser exteriorizadas, al momento de declarase el  impedimento, de tal manera que el funcionario que deba resolverlo  encuentre elementos que le sirvan de manera cierta para verificar la  configuración de la causal invocada».  

Por ello, enfatizó  en que «debe  quedar acreditado que la enemistad que se aduce es grave y recíproca,  ya que no puede soportarse en cualquier antipatía o  prevención, sino en una circunstancia que tenga la entidad  suficiente para nublar la imparcialidad y serenidad que se exigen de  los funcionarios al momento de emitir una decisión frente a  los asuntos que se ponen bajo su conocimiento»,  por lo que, aplicadas esas pautas al sub-exámine,  estimó que:  

«(…)  no encuentra este Tribunal que el Juez Sexto Civil del Circuito de  Medellín, al exponer las razones en las que cimentó la  causal de impedimento declarada, exista una objetiva acreditación  de circunstancias que permitan colegir que entre dicho funcionario y  el profesional del derecho que formula la tutela, existan  sentimientos de enesmitad (sic)  grave y recíproca, que conlleven menguar su ecuanimidad y que  afecten su independencia; y por tanto, se colige que el supuesto de  hecho aducido como fundamento de la causal de impedimento no se  configura en este caso. Por tanto, se declarará INFUNDADO el  impedimento declarado por el doctor MAURICIO ECHEVERRI RODRÍGUEZ,  y se dispondrá la devolución del expediente para lo de  su competencia».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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