STC10746 2022

AGOSTO

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STC10746-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10746-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00244-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de junio de 2022,  con la cual se concedió el amparo promovido por Nicasio Pájaro  Mejía, contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.  Al trámite fueron vinculados: Luz Stella Cuello Cárdenas,  Martha Lucía Pájaro Torres, Julio César Pájaro  Torres, Nicasio Enrique Pájaro Torres y Fabián Ricardo  Pájaro Cuello quienes actúan como demandantes en el  proceso de radicado 2007-00400-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, mínimo vital y dignidad, presuntamente  vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la  causa referida.  

2.  Narró que sus hijos, Martha Lucia, Julio Cesar, Nicasio  Enrique y Fabián Ricardo Pájaro Torres, estos dos  últimos, estudiantes, promovieron demanda de alimentos en su  contra. Asunto de conocimiento del Juzgado encarado.  

2.1.  Destacó que, mediante proveído del 19 de mayo de 2021,  la autoridad Judicial accionada lo autorizó para cobrar la  cuota parte de alimentos correspondiente a Nicasio Enrique y Fabián  Ricardo Pájaro Torres.  

2.2.  Refirió que, con providencia del 15 de febrero de 2022, fue  exonerado del pago de alimentos de Martha Lucia y Julio Cesar Pájaro.  Posteriormente, en auto del 10 de marzo de la misma calenda, se  aclaró que los depósitos Judiciales consignados hasta  el levantamiento de las medidas cautelares serían entregados a  los mencionados señores, mientras que, los consignados con  posterioridad se le entregarían al demandado -aquí  accionante-.  

2.3.  Indicó que ante el Juzgado censurado presentó derecho  de petición, en el que, con base en el auto del 10 de marzo  del presente año, manifestó que solo le bastaría  realizar la solicitud respectiva para que le sean entregados los  depósitos posteriores a la firma del levantamiento de la  medida cautelar, sin necesidad de hacerlo a través de  apoderado, dado que, con los proveídos del 19 de mayo de 2021  y 10 de marzo de este año, ya se encontraba autorizado.  

2.4.  Señaló que dicho pedimento fue negado por la autoridad  acusada. En su sentir, consideró que está autorizado  para recibir los depósitos sin necesidad de hacerlo a través  de apoderado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena1,  respecto a lo expuesto por el impulsor en la acción  constitucional, expresó que «los  depósitos judiciales constituidos con posterioridad al acuerdo  parcial del 8 de febrero de 2022, ya le fueron autorizados al actor,  tal como se adjunta evidencia extraída de la plataforma del  Banco Agrario; motivo por el cual carece de objeto la presente acción  constitucional». Posteriormente,  resaltó que  «es inapropiado pretender actuar en el proceso mediante  apoderada judicial y simultáneamente por sí mismo, sin  ostentar el derecho de postulación (Art. 73 CGP), por la vía  del Derecho de petición, pues las solicitudes de depósitos,  reglamentadas en el Acuerdo PCSJA21-11731 del Consejo Superior de la  Judicatura así no lo permiten».  

Finalmente,  destacó que el actor  «vive bombardeando incesantemente el correo institucional hasta  límites que rayan en el abuso del Derecho». Por  tanto, se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que  «ya fueron autorizados todos los depósitos dentro de  este proceso».  

2.  Julio Cesar y Martha Lucia Pájaro Torres2,  indicaron que «otorgamos  poder al Dr. VICTOR ENRIQUE BUELVAS DIAZ, para que nos represente en  el proceso arriba referenciado para que reclame todos los depósitos  a nuestro nombre hasta la firma de las medidas cautelares, se anexa  poder en pdf».  

3.  Nicasio Enrique Pájaro Torres3  y Fabián Ricardo Pájaro Cuello, manifestaron que han  autorizado al gestor para que cobre la cuota parte de alimentos que  les corresponde.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, concedió el amparo al observar  que:  

en  prelación de la autonomía de la voluntad de los mayores  titulares de la cuota alimentaria descontada al demandado, esta Sala  de decisión considera que el requerimiento de abogado  efectuado por el Juez Sexto de Familia para solicitar la autorización  de la entrega de los títulos al accionante configura un exceso  ritual que va en contravía del derecho sustancial que les  asiste, máxime si se tiene en cuenta que, incluso en esta  sede, los beneficiarios de la cuota en cuyo favor se constituyen los  títulos han ratificado la voluntad de autorizar a su padre  para el cobro, razón por la cual, se concederá la  tutela de los derechos que se invocan.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. No comparte  lo resuelto en el fallo de primera instancia, pues a su juicio «La  Sala ha hecho un ostensible caso omiso a TODOS los informes que el  Despacho ha indicado, aportado evidencias de que los depósitos  dentro de este proceso han sido autorizados antes de la sentencia y  ni la más mínima mención de ello se hace en la  sentencia».  

En  sustento a lo anterior,  «APORTA NUEVAMENTE HISTÓRICO EXTRAIDO DE LA PLATAFORMA  DEL BANCO AGRARIO, QUE EVIDENCIA QUE, A LA FECHA, Y DESDE ANTES DEL  FALLO, LOS DEPOSITOS POSTERIORES AL ACUERDO PARCIAL DE EXONERACION,  YA LE HAN SIDO AUTORIZADOS Y PAGADOS AL ACTOR, POR LO QUE DEBIÓ  DECLARARSE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO».  

            

1. En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del libelista, con ocasión de la no  entrega de los depósitos judiciales ordenados en auto del 10  de marzo de 20204.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, pese al juicioso estudio e  interpretación del Tribunal de primera instancia, la  providencia impugnada habrá de ser revocada, por lo que viene:  

3.  Escrutado el material probatorio, se observa que la Sala de Decisión  Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena concedió el amparo implorado, al considerar que:  

el  requerimiento de abogado efectuado por el Juez Sexto de Familia para  solicitar la autorización de la entrega de los títulos  al accionante configura un exceso ritual que va en contravía  del derecho sustancial que les asiste, máxime si se tiene en  cuenta que, incluso en esta sede, los beneficiarios de la cuota en  cuyo favor se constituyen los títulos han ratificado la  voluntad de autorizar a su padre para el cobro  

En  razón a lo anterior, decidió ordenar al Juzgado  debatido que, «si  aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído,  proceda a realizar el trámite administrativo pertinente y  autorice al ciudadano NICASIO PÁJARO MEJÍA para el  cobro de los títulos judiciales objeto de la presente acción»,  ello siempre y cuando «persistan  las circunstancias actuales manifestadas por los beneficiarios en  cuyo favor se constituyen los mismos».  

4.   No obstante lo anterior,  la  Sala observa que la pretensión del gestor en el amparo rogado  esta enfilada a que el Juzgado atacado autorice la entrega de los  títulos de que trata el auto del 10 de marzo de 2020, los  mismos que solicitó en el derecho de petición  presentado el 13 de mayo de 2022.  

4.1  Sobre el punto, cabe resaltar que con auto del 19 de abril de 2021,  aclarado en proveído del 19 de mayo de la misma anualidad, el  Juzgado cuestionado autorizó al accionante para realizar los  trámites tendientes a cobro de los títulos  correspondientes a Fabián y Nicasio Pájaro, en los  siguientes términos: «CUESTION  UNICA: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, TENGASE POR AUTORIZADO a  NICASIO PAJARO MEJIA dentro del presente proceso, de conformidad a lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia»5  

4.2  De lo anterior se constata que la autoridad Judicial recriminada, ha  autorizado al promotor para el trámite del cobro de los  respectivos títulos de depósito judicial. Facultad de  la que ha hecho uso, tal como se evidencia en las autorizaciones de  orden de pago emitidas por el Banco Agrario, en las cuales aparece  como beneficiario el aquí quejoso6.  

Por  otra parte, el reporte emitido por la mencionada entidad Bancaria  revela que los depósitos han sido pagados, los últimos  el 6 y 9 de junio de 20227.  

5.  Así las cosas, la Sala concluye que el motivo de descontento  expresado por el peticionario se extinguió durante el curso  del amparo, por cuanto el convocado resolvió lo pretendido y,  por ende, en este caso resulta procedente declarar la carencia actual  de objeto por hecho superado. Referente a la figura en comento, ha  precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2  mar. 2016, rad. 2016-00355-00)».  

6.  Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado. Y en su  lugar, se negará el amparo invocado al no encontrar  vulneración a los derechos reclamados por el accionante.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley,  resuelve:  REVOCAR  la  sentencia de fecha, contenido y origen prenotada. En su lugar, NEGAR  el amparo solicitado conforme a las razones expuestas. Comuníquese  lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          38-42. Anexo          EXPEDIENTE          2022-244.pdf.  

2          Folio 55 y          58. Anexo          EXPEDIENTE          2022-244.pdf.  

3          Folio          61. Anexo          EXPEDIENTE 2022-244.pdf.  

4          Folio 9. Anexo EXPEDIENTE          2022-244.pdf.  

5          Folio 1. Anexo 21- 13001311000620070040000 – AUTO AUTORIZA COBRO DE          TITULOS.pdf. Onedrive 13001311000620070040000  

6          Folio          1-5. Anexo 48-PDJ_RPT_Impresion Evidencia autorización          depósitos 2007-400.pdf.          Onedrive 13001311000620070040000  

7          Folio          1-2. Anexo 51-PDJ_RPT_Titulos_Dependencia 2007-400-0.pdf. Onedrive          13001311000620070040000      

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