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STC10746-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10746-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00244-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de junio de 2022, con la cual se concedió el amparo promovido por Nicasio Pájaro Mejía, contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados: Luz Stella Cuello Cárdenas, Martha Lucía Pájaro Torres, Julio César Pájaro Torres, Nicasio Enrique Pájaro Torres y Fabián Ricardo Pájaro Cuello quienes actúan como demandantes en el proceso de radicado 2007-00400-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que sus hijos, Martha Lucia, Julio Cesar, Nicasio Enrique y Fabián Ricardo Pájaro Torres, estos dos últimos, estudiantes, promovieron demanda de alimentos en su contra. Asunto de conocimiento del Juzgado encarado.
2.1. Destacó que, mediante proveído del 19 de mayo de 2021, la autoridad Judicial accionada lo autorizó para cobrar la cuota parte de alimentos correspondiente a Nicasio Enrique y Fabián Ricardo Pájaro Torres.
2.2. Refirió que, con providencia del 15 de febrero de 2022, fue exonerado del pago de alimentos de Martha Lucia y Julio Cesar Pájaro. Posteriormente, en auto del 10 de marzo de la misma calenda, se aclaró que los depósitos Judiciales consignados hasta el levantamiento de las medidas cautelares serían entregados a los mencionados señores, mientras que, los consignados con posterioridad se le entregarían al demandado -aquí accionante-.
2.3. Indicó que ante el Juzgado censurado presentó derecho de petición, en el que, con base en el auto del 10 de marzo del presente año, manifestó que solo le bastaría realizar la solicitud respectiva para que le sean entregados los depósitos posteriores a la firma del levantamiento de la medida cautelar, sin necesidad de hacerlo a través de apoderado, dado que, con los proveídos del 19 de mayo de 2021 y 10 de marzo de este año, ya se encontraba autorizado.
2.4. Señaló que dicho pedimento fue negado por la autoridad acusada. En su sentir, consideró que está autorizado para recibir los depósitos sin necesidad de hacerlo a través de apoderado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena1, respecto a lo expuesto por el impulsor en la acción constitucional, expresó que «los depósitos judiciales constituidos con posterioridad al acuerdo parcial del 8 de febrero de 2022, ya le fueron autorizados al actor, tal como se adjunta evidencia extraída de la plataforma del Banco Agrario; motivo por el cual carece de objeto la presente acción constitucional». Posteriormente, resaltó que «es inapropiado pretender actuar en el proceso mediante apoderada judicial y simultáneamente por sí mismo, sin ostentar el derecho de postulación (Art. 73 CGP), por la vía del Derecho de petición, pues las solicitudes de depósitos, reglamentadas en el Acuerdo PCSJA21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura así no lo permiten».
Finalmente, destacó que el actor «vive bombardeando incesantemente el correo institucional hasta límites que rayan en el abuso del Derecho». Por tanto, se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que «ya fueron autorizados todos los depósitos dentro de este proceso».
2. Julio Cesar y Martha Lucia Pájaro Torres2, indicaron que «otorgamos poder al Dr. VICTOR ENRIQUE BUELVAS DIAZ, para que nos represente en el proceso arriba referenciado para que reclame todos los depósitos a nuestro nombre hasta la firma de las medidas cautelares, se anexa poder en pdf».
3. Nicasio Enrique Pájaro Torres3 y Fabián Ricardo Pájaro Cuello, manifestaron que han autorizado al gestor para que cobre la cuota parte de alimentos que les corresponde.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concedió el amparo al observar que:
en prelación de la autonomía de la voluntad de los mayores titulares de la cuota alimentaria descontada al demandado, esta Sala de decisión considera que el requerimiento de abogado efectuado por el Juez Sexto de Familia para solicitar la autorización de la entrega de los títulos al accionante configura un exceso ritual que va en contravía del derecho sustancial que les asiste, máxime si se tiene en cuenta que, incluso en esta sede, los beneficiarios de la cuota en cuyo favor se constituyen los títulos han ratificado la voluntad de autorizar a su padre para el cobro, razón por la cual, se concederá la tutela de los derechos que se invocan.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. No comparte lo resuelto en el fallo de primera instancia, pues a su juicio «La Sala ha hecho un ostensible caso omiso a TODOS los informes que el Despacho ha indicado, aportado evidencias de que los depósitos dentro de este proceso han sido autorizados antes de la sentencia y ni la más mínima mención de ello se hace en la sentencia».
En sustento a lo anterior, «APORTA NUEVAMENTE HISTÓRICO EXTRAIDO DE LA PLATAFORMA DEL BANCO AGRARIO, QUE EVIDENCIA QUE, A LA FECHA, Y DESDE ANTES DEL FALLO, LOS DEPOSITOS POSTERIORES AL ACUERDO PARCIAL DE EXONERACION, YA LE HAN SIDO AUTORIZADOS Y PAGADOS AL ACTOR, POR LO QUE DEBIÓ DECLARARSE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO».
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del libelista, con ocasión de la no entrega de los depósitos judiciales ordenados en auto del 10 de marzo de 20204.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, pese al juicioso estudio e interpretación del Tribunal de primera instancia, la providencia impugnada habrá de ser revocada, por lo que viene:
3. Escrutado el material probatorio, se observa que la Sala de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo implorado, al considerar que:
el requerimiento de abogado efectuado por el Juez Sexto de Familia para solicitar la autorización de la entrega de los títulos al accionante configura un exceso ritual que va en contravía del derecho sustancial que les asiste, máxime si se tiene en cuenta que, incluso en esta sede, los beneficiarios de la cuota en cuyo favor se constituyen los títulos han ratificado la voluntad de autorizar a su padre para el cobro
En razón a lo anterior, decidió ordenar al Juzgado debatido que, «si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a realizar el trámite administrativo pertinente y autorice al ciudadano NICASIO PÁJARO MEJÍA para el cobro de los títulos judiciales objeto de la presente acción», ello siempre y cuando «persistan las circunstancias actuales manifestadas por los beneficiarios en cuyo favor se constituyen los mismos».
4. No obstante lo anterior, la Sala observa que la pretensión del gestor en el amparo rogado esta enfilada a que el Juzgado atacado autorice la entrega de los títulos de que trata el auto del 10 de marzo de 2020, los mismos que solicitó en el derecho de petición presentado el 13 de mayo de 2022.
4.1 Sobre el punto, cabe resaltar que con auto del 19 de abril de 2021, aclarado en proveído del 19 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado cuestionado autorizó al accionante para realizar los trámites tendientes a cobro de los títulos correspondientes a Fabián y Nicasio Pájaro, en los siguientes términos: «CUESTION UNICA: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, TENGASE POR AUTORIZADO a NICASIO PAJARO MEJIA dentro del presente proceso, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»5
4.2 De lo anterior se constata que la autoridad Judicial recriminada, ha autorizado al promotor para el trámite del cobro de los respectivos títulos de depósito judicial. Facultad de la que ha hecho uso, tal como se evidencia en las autorizaciones de orden de pago emitidas por el Banco Agrario, en las cuales aparece como beneficiario el aquí quejoso6.
Por otra parte, el reporte emitido por la mencionada entidad Bancaria revela que los depósitos han sido pagados, los últimos el 6 y 9 de junio de 20227.
5. Así las cosas, la Sala concluye que el motivo de descontento expresado por el peticionario se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto el convocado resolvió lo pretendido y, por ende, en este caso resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)».
6. Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado. Y en su lugar, se negará el amparo invocado al no encontrar vulneración a los derechos reclamados por el accionante.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado conforme a las razones expuestas. Comuníquese lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 38-42. Anexo EXPEDIENTE 2022-244.pdf.
2 Folio 55 y 58. Anexo EXPEDIENTE 2022-244.pdf.
3 Folio 61. Anexo EXPEDIENTE 2022-244.pdf.
4 Folio 9. Anexo EXPEDIENTE 2022-244.pdf.
5 Folio 1. Anexo 21- 13001311000620070040000 – AUTO AUTORIZA COBRO DE TITULOS.pdf. Onedrive 13001311000620070040000
6 Folio 1-5. Anexo 48-PDJ_RPT_Impresion Evidencia autorización depósitos 2007-400.pdf. Onedrive 13001311000620070040000
7 Folio 1-2. Anexo 51-PDJ_RPT_Titulos_Dependencia 2007-400-0.pdf. Onedrive 13001311000620070040000