ATC1165 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1165-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1165-2022  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2022-00131-01  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).-  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Gilma Inés  Castillo de Reyes contra el fallo proferido el pasado 15 de julio por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja en la acción de tutela que aquella promovió  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, si  no fuera porque se  incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene al Juez convocado «la  corrección o aclaración de la sentencia»  calendada 2 de julio de 2013 en lo que refiere a sus apellidos.  

En  sustento de lo anterior, indicó que obró como  demandante en el diligenciamiento objeto de escrutinio en el que se  profirió fallo que le resultó favorable, sin embargo,  «por  un error involuntario y descuido entre todas las partes  intervinientes, se consignó mal [su]  segundo apellido»  por lo que quedó Castillo Forero; circunstancia que impidió  la enajenación de su predio ya que «en  la notaría se abstuvieron de realizar (…)  [la]  escritura»,  comoquiera que su identificación aparece Castillo de Reyes,  razón por la cual, solicitó la corrección de la  providencia, sin embargo, el Juzgado convocado, negó tal  petición tras considerar que el juicio se promovió  conforme a los nombres que se informaron desde el escrito de demanda;  la actora asegura que la citada determinación le impide  disponer de su propiedad ya sea para constituir una hipoteca o la  venta.  

El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que de las decisiones  criticadas no se advierten antojadizas o arbitrarias.        La  gestora impugnó la referida determinación; sin embargo,  se constató que en el auto admisorio de esta acción de  tutela (5 de julio de 2022) no se vinculó a todos los  interesados en la decisión, toda vez que no se llamó a  la mentada Notaria, quien, según lo dicho por la inconforme,  fue la autoridad que se negó a sentar el instrumento público  de la pretendida compraventa.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar  que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del  contradictorio con la persona que está llamada a responder por  el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los  interesados, dado que evita la presentación de varias  solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de  justicia.  

Sobre  lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de  diciembre de 1997, reiterado por esta Sala entre otros en  ATC184-2022, indicó que:  

«La  integración del contradictorio igualmente opera en el régimen  procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del  conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no  se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de  las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los  cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución  del proceso civil, según el cual una falta de legitimación  para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el  parágrafo único del artículo 29 del decreto  2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del  fallo no podrá ser inhibitorio.  

La  razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es  la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de  tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso  sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas  y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la  actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento  sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu  del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la  eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los  procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear  un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los  derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de  lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho  fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los  derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la  tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos  derechos.  

Así,  entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el  juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los  elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en  cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que  su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger  el derecho fundamental  amenazado o desconocido.  

No  cabe duda entonces, dadas las características especiales del  proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada  en el informativo se deduce realmente la violación de un  derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el  litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando  hace uso de la potestad de revisión de los fallos de  instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su  examen y ordenar al juez de primera instancia la integración  del contradictorio para configurar la legitimación en la causa  de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua  y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no  pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar  que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es  posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o  desestimatoria de las pretensiones de la demanda»  (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01; STC 1º  sep. 2008, Rad. 00250-01; y ATC1104-2014,  ATC  1452-2014).  

En  consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia resuelve:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo de 15 de julio de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, con la finalidad de que previo requerimiento a la accionante,  para que especifique la dependencia notarial echada de menos, proceda  a vincularla y enterarla de la admisión de este resguardo.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Corporación de origen para que  reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el  medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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