STC10684 2022

AGOSTO

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STC10684-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10684-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02624-00  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que  Gloria  Isabel Calderón de Aguilar  instauró en contra de la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja, extensiva a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, el Banco de Bogotá, Martha del Socorro Márquez  Moreno, Jorge Eliécer Páez Patarroyo, Jorge Iván,  Leddy Andrea, José Gerardo y Carlos Javier Páez  Márquez, Orlando Peña Peña y demás  intervinientes en el consecutivo  2020-00390.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad y seguridad jurídica»,  para  que se ordenara al Colegiado convocado reconocer  «el  pago de las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la carrera 3  No. 4- 73 barrios El Centro del Municipio de San Alberto Departamento  del Cesar, con Matrícula Inmobiliaria 196-16495 cédula  catastral 207100101000000090024000000000».  

En  suma, adujo que el  Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja admitió la oposición que  formuló a la «restitución  de tierras»  promovida  por  Martha  del Socorro Márquez Moreno y Jorge Eliécer Páez  Patarroyo sobre el predio enunciado (13 jul. 2020).  

Señaló  que el  Tribunal Superior de Cúcuta concedió las pretensiones  de la demanda, negó  la «oposición»  y «compensación»  reclamadas y le ordenó entregar el fundo en un término  de «tres  días siguientes a la ejecutoria de la sentencia»  (18  may. 2022).  Misma  suerte corrieron las  peticiones de aclaración y complementación de la  sentencia, en razón de que «sí  se dio respuesta con los argumentos del caso a la pretensión  propuesta por ella del reconocimiento de mejoras (…) en donde  se le indicó que ello devenía de la acreditación  de la buena fe exenta de culpa que tampoco le fue reconocida, por lo  que no era factible hacer uso de la prerrogativa establecida en el  literal ‘j’ del artículo 91 de la Ley 1448 de  2011»  (1° jul.).  

Comentó  que «la  insistencia en solicitar el reconocimiento de las mejoras se debe a  que en otros procesos sustanciados por el mismo Despacho Judicial y  fallados en el Despacho de la Señora Magistrada sí  dispone el reconocimiento y el pago de las mejoras, situación  que a todas luces se vislumbra vulneración a los derechos a la  igualdad y al debido proceso»,  ya  que en el expediente nº 2015-00086 dijo:  

(…)  según  la declaración presentada por Sergio y Olga Lucía  durante su permanencia en el predio fueron plantadas mejoras como la  construcción de una casa, pozos para pescados y la  implementación de cultivos tales como arroz, yuca y plátano  en consecuencia, pese a que aquí los opositores no lograron  acreditar su buena fe exenta de culpa como bien se indicó en  el acápite anterior, ello no es óbice para que proceda  conforme a lo dispuesto en la Ley el reconocimiento de las mejoras  implantadas en la heredad, las mismas que fueron producto de su  esfuerzo y trabajo.  

2.-  El  Tribunal Superior de Cúcuta pidió negar el resguardo,  porque el discernimiento de la precursora «fácilmente  se diluye frente al análisis concreto y justificado de los  medios suasorios, tanto documentales como testimoniales, que  respaldaron la sentencia del 18 de mayo de 2022 y el auto del  siguiente del 1 de julio que negó la solicitud de aclaración,  adición y complementación de la providencia, las cuales  además de pronunciarse sobre los motivos de improcedencia,  dieron cuenta de las razones para no tenerla como opositora con  ‘buena fe exenta de culpa’ ni ‘segunda ocupante’,  y la causalidad que existe entre su acreditación y la medida  que reprocha no le fue concedida; decisiones todas ajustadas a los  postulados de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia aplicable,  sobre todo frente a la exigencia y estándar de la prueba».  

Agregó  que  «el  análisis adelantado sobre ‘el reconocimiento de  mejoras’, pedimento despachado negativamente atendiendo a las  puntuales circunstancias que rodearon el caso en concreto y de ella  en su calidad de opositora, donde le fue advertido con la  fundamentación necesaria y exponiendo decisiones anteriores de  misma índole, que amén de estar reguladas en el literal  ‘j’ del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, tal  prerrogativa pende de la acreditación de un comportamiento a  la luz de la buena fe exenta de culpa, ni siquiera bastando la  simple, al tener ello estrecha relación con las compensaciones  de que trata el artículo 91 ibídem, condiciones que no  acreditó y por ende imposibilitaron su entrega».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja adveró que «no  ha vulnerado los derechos de la accionante y los ha respetado dentro  de la actuación desplegada por ese despacho».  

El  Procurador  12 Judicial II para la Restitución de Tierras indicó  que «la  posición mayoritaria y reiterada de la Sala accionada –  con posterioridad a los precedentes citados – ha sido la de asociar  el reconocimiento de mejoras a la prueba de la buena fe exenta de  culpa del opositor, confundiendo con ello la compensación (que  comprende el valor total del predio, incluyendo las mejoras  introducidas con posterioridad al despojo) específicamente  reglada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, con el  reconocimiento de mejoras, dispuesto en el literal j) del artículo  91 de la misma Ley».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del auxilio por cuanto el  veredicto de la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que, entre otras  cosas, declaró impróspera la «oposición»  propuesta por Gloria Isabel Calderón de Aguilar,  negó el  «reconocimiento  de las mejoras»  y le  ordenó a esta entregar real y materialmente  la heredad (18  may. 2022), no luce antojadizo, ni arbitrario,  ya que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia depurada sobre el  tema.  

En  efecto, para arribar a  tal conclusión, inicialmente esbozó que  

Gloria  Isabel expuso que su derecho provino de un justo título, esto  es, una adjudicación en sucesión de su difunto cónyuge  Belarmino Aguilar, acto jurídico que consideró válido  y sin vicio, que cumplió con los requisitos del artículo  609 del Código Civil, tal como se observaba en la escritura  pública No. 2970 del 22 de septiembre de 1999 de la Notaría  2ª de Bucaramanga. Habiendo actuado con consciencia de obrar con  lealtad y de recibir el predio de quien fuera su titular. Así  mismo, destacó que desde la compra hasta el fallecimiento de  Belarmino no hubo disputa legal sobre el bien, situación que  sumada a la inexistencia de anotaciones que alertaran de  irregularidades en la tradición del inmueble, generaron  confianza legítima. Por último, también rechazó  la configuración de un nexo causal entre el pacto que hiciera  Belarmino Aguilar y los hechos victimizantes alegados, pues indicó  que este igualmente adquirió con buena exenta de culpa, de  manera lícita y ajustada a la ley.  

Acto  seguido, predicó que  

(…)  no aparece demostración de [l]os  elementos que configuren la buena fe exenta de culpa de Belarmino,  incluso de lo comprobado respecto al despojo cuando al contrario se  verificaron las circunstancias por las cuales directamente se  benefició de las victimizaciones padecidas por Jorge Eliecer y  su familia para con ello obtener la titularidad del bien;  irregularidades y vicios que por la simple transferencia o la  sucesión en este caso no pasan al olvido y más bien  continúan afectando al que adquiere el derecho como la acá  opositora.  

Continuó  esgrimiendo:  

De  acuerdo con las probanzas del presente proceso, se observa que Jorge  Eliécer y Belarmino tenían cierta cercanía con  ocasión a sus actividades económicas, de ello dio fe la  opositora y demás testigos. Por consiguiente, surge razonable  colegir que el desplazamiento padecido por los solicitantes,  ampliamente acreditado, no sería un hecho que pasaría  desapercibido y que por lo menos debió suscitar en su momento  interrogantes acerca de los motivos que lo apremiaban a vender.  Insístase de los declarantes oriundos y habitantes de la  región que dieron cuenta del conocimiento que tuvieron de las  victimizaciones (…)  

Luego,  advirtió que «[c]ontrario  a lo alegado por la contradictora respecto a la diligencia que pudo  tener su cónyuge, lo cierto es que, si este hubiese efectuado  pesquisas realmente concienzudas habría advertido de los  móviles de la venta e incluso abstenerse de concertar un pacto  a todas luces desventajoso para los solicitantes»,  ya que,  

(…)  ninguno de los testigos traídos por la opositora dio cuenta de  alguna averiguación desplegada por su consorte y mucho menos  de ella, pues pese a que todos hablaron de su reputación y lo  catalogaron como ‘una buena persona’, se limitaron a  señalar que Jorge y Belarmino se reunieron a ‘negociar’,  sin que detallaran algún tipo de acción adicional  realizada por este último para asegurar la licitud del acto,  ya que ningún cuestionamiento hubo de la repentina necesidad  de desprenderse de sus bienes, en contextos tan álgidos de  violencia.  

En  ese sentido, expresó que  

Ni  siquiera podría señalarse que la transferencia del  dominio a favor de Gloria quedó saneada por el tiempo que pasó  entre la compra del bien de Belarmino a Jorge Eliécer y la  sucesión a ella, pues que tal fenómeno no opera para  eliminar los vicios que traigan los acuerdos pasados y mucho menos  tratándose del proceso de restitución de tierras y con  la ocurrencia del despojo, a sabiendas que revisado el folio de  matrícula, puede indicarse que la propiedad fue adjudicada en  septiembre 1999, es decir, transcurridos apenas dos años de la  privación en julio de 1997.  

De  manera que, caviló:  

(…)  la irregularidad que en un principio surgió de la compra que  hizo Belarmino a los solicitantes con ocasión al conflicto  continuó presente en la forma en como la opositora obtuvo la  titularidad, siendo entonces que la sucesión que se hizo  posteriormente no saneó tal vicio por el simple hecho de  haberse ejecutado pasados meses o años, pues justamente esas  falencias son las que se revelan con el proceso de restitución  de tierras, más acá, para las probanzas que se  requieren a efectos de predicar el actuar cualificado de quien  pretende una compensación, que para el caso de Gloria Isabel  dichos elementos aparecen ausentes.  

Puntualizó  que los argumentos de la  querellante  «al  final quedaron solamente en que poseía con buena fe exenta de  culpa, lo cual quedó solitariamente a falta de pruebas que la  acompañaran».  

En  tal virtud, precisó que Calderón de Aguilar «no  aparece inscrita como víctima del conflicto según la  UARIV, de lo traído por la SNR se advierte que es propietaria  de los inmuebles identificados con las siguientes matrículas:  300-33336, 300-167572, 300-167575, 300-217892 y 300-217912»,  y  que la Dian informó que ella ha «declarado  Impuesto de renta y complementario personas naturales para los años  gravables 1999 a 2020 y de acuerdo a esta última presentada el  6 de octubre del 2020, se observa que ostenta un patrimonio líquido  de $ 612’302.000».  

Adicionalmente,  sostuvo que «según  lo manifestado por ella en sede judicial, el predio solicitado no  funge como su vivienda al ser utilizado de sede de una empresa  familiar, ‘(…) pues sí, yo allá tengo las  oficinas de A y C y allá vive un hijo mío desde que  compramos el inmueble, mi hijo ha vivido allá, pero porque  trabaja en San Alberto, pero él su hogar lo tiene aquí  en Bucaramanga (…)’, ciudad donde ella también  reside».  

Concluyó  que la tutelante «no  corresponde a una persona vulnerable ni garantiza su vivienda o  ingresos a través del predio reclamado en restitución,  más bien, ostenta un patrimonio considerable a partir de  varios inmuebles y sus ingresos aparecen soportados con suficiencia  de los reportes, lo cual elimina alguna dependencia a eso de  salvaguardar derecho fundamental de ella o su familia con la heredad  que otrora adquirió por sucesión de Belarmino Aguilar»,  por  lo que, entonces, «no  se trata de una segunda ocupante, [y]  no habría lugar a otorgar medida a su favor, condición  que además se elimina de facto, de cara a lo señalado  en la Sentencia C-330 de 2016 con motivo del aprovechamiento que  indirectamente obtuvo del despojo que causó Belarmino, quien  fuera su esposo y que por causa de su fallecimiento y a través  de la sucesión se hiciera propietaria».  

También,  que «habrá  que despacharse desfavorablemente la petición de la opositora  (…) de reconocerle a su favor el pago de ‘mejoras’»,  a  pesar de «estar  reguladas en el literal ‘j’ del artículo 91 de la  Ley 1448 de 2011, como lo ha sostenido esta Sala en previas  oportunidades, tales prerrogativas penden de la acreditación  de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa, ni  siquiera bastando la simple, al tener dicha regulación  estrecha relación con las compensaciones de que trata el canon  98 ibídem, lo cual acá no quedó comprobado y por  ende improcedente será su entrega».  

Esta  Corporación en la STC5990-2022, sobre dicho tópico,  dijo:  

(…)  la tutelante (…) no ejecutó un comportamiento prudente  respecto de la tradición anterior de los predios, ni indagó  por los problemas de orden público del sector, pese a ser un  hecho notorio, que fácilmente se podían constatar a  través de los medios de comunicación, por lo que el  marco de dicho trámite del concordato no los eximía de  esa conducta cautelosa, pues la intervención de ese juez en la  causa no puede entenderse como una verificación o constatación  de la licitud de los negocios anteriores, toda vez que el concordato  está encaminado, exclusivamente, al pago de deuda relacionada  con la insolvencia del obligado, de  ahí que tampoco acreditaba la buena fe excenta de culpa, por  lo que no era merecedora de la compensación, ni de las mejoras  reclamadas.  (Negrillas  propias).  

Asimismo,  en la STC5010-2022:  

(…)  en los procesos de restitución de tierras alegar las  inversiones y reparaciones hechas a los predios no evidenciaba la  configuración de la buena fe exenta de culpa, siendo  improcedente, asimismo, efectuar un reconocimiento sobre las  ‘mejoras’ que demandó el solicitante, pues  

‘como  convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún  ahora se viene sosteniendo (Auto 096 de 3 de junio de 2021, proceso  20160008101 y en el mismo sentido, Auto 027 de 28 de julio de 2021,  proceso 20160012401), tales se encuentran inescindiblemente ligadas  con el derecho a las compensaciones a que hubiere lugar en tanto el  opositor demostrase fehacientemente la buena fe exenta de culpa.  Y como aquí eso no sucedió; puesto que no se probó,  por ahí mismo no cabe pronunciamiento a su favor frente a  ellas’. (Negrillas  propias).  

Así  las cosas, ningún desatino se advierte en la determinación  refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos; y  al  margen de que la Sala o la quejosa compartan o no tales reflexiones,  las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que  obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

2.-  Ahora,  téngase en cuenta que, tal como lo comunicó la  Judicatura convocada, la resolución combatida está  acorde con los precedentes expedidos sobre el asunto; por ejemplo:  «la  providencia  No 98 de 2021 del proceso 68001312100120160008101- acumulado  20170007201, la providencia No 027 de 2021 del proceso  68001312100120160012401, entre otras»,  de  ahí que no se vislumbre trasgresión  a las prerrogativas invocadas con  la inaplicación del fallo expedido el 23 de febrero de 2017  en  el proceso 68081-31-21-000-2015-00086-00, ya que aquella providencia  acompasa con la línea jurisprudencial decantada por la  autoridad censurada.  

3.-  Con  todo, observa la Sala que Gloria Isabel con la rogativa tendiente a  que se aclarara y adicionara la directiva de 18 de mayo último,  tuvo  la oportunidad de exponer ante el  iudex  plural confutado la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo, por lo que desperdició el momento  para que éste,  en el marco de sus funciones, solventara los pedimentos relacionadas  con la materia.  

4.-  Son  estas las razones que llevan a la no prosperidad del socorro  suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por  Gloria Isabel Calderón de Aguilar frente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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