STC10015 2022

AGOSTO

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STC10015-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10015-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00230-01  

(Aprobado en Sesión de  tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  en la tutela que Inversiones Tres Milagros S.A.S. le instauró  al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a Calindar Espacios S.A.S. y  demás intervinientes en el consecutivo  13001310300720220001500.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, requirió la  protección de los derechos al «debido  proceso y defensa»  para  que  se  ordenara al estrado accionado: i)  «dejar  sin efecto la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 que tuvo por  no contestada la demanda dando por terminado el contrato de  arrendamiento»  y, ii)  «proceda  a expedir  un auto indicando porque no se aportó el poder al proceso  objeto de debate y se le dé trámite al mismo conforme a  las disposiciones procesales que lo reglamentan».  

En sustento afirmó  que el despacho cuestionado admitió la demanda de restitución  de bien inmueble arrendado que Calindar  Espacios S.A.S. promovió  en su contra y le corrió traslado por veinte (20) días  (2 feb. 2022), término en el que la contestó, formuló  excepciones de mérito, aportó y solicitó  pruebas, «presentando  el poder en memorial separado en el acápite de anexos».  

Señaló  que «no  obstante estar referenciado en el correspondiente acápite  denominado anexos que también se acompañaba el memorial  contentivo del poder, este documento no se adjuntó con el  escrito a través del cual se respondió la demanda (no  se cargó con los demás) y con ello se ejerció el  derecho de contradicción», se  arguyó que no se allegó poder con el escrito de  contestación (6 abr.).  

Adujo que el  juzgado acusado debió expedir auto absteniéndose de  atender la «contestación  de la demanda»,  con el fin de que se corrigiera el yerro mediante la interposición  de los recursos de reposición y apelación y, no dictar  la sentencia de 6 de abril último en el que decidió no  darle trámite porque «no  existe documento donde acredite que la abogada este facultada para  representar a la parte demandada»,  declaró  terminado el contrato de arrendamiento y dispuso la entrega del bien,  disposición  que no admite recursos.  

2.-  Candilar  Espacios S.A.S. destacó que la gestora tuvo todas las  «garantías  procesales»  en la lid  n°  2022-00015; informó que la accionante interpuso nulidad  procesal por los mismos hechos aquí planteados, la cual no ha  sido resuelta; que,  además,  nunca aportó el mandato para actuar en ese asunto, sin estar  atenta al desarrollo del sumario y, que, en diligencia de restitución  del predio el 23 de mayo del año en curso, pactaron la entrega  voluntaria para el 31 de julio de 2022.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Cartagena desestimó  «por  improcedente»  el auxilio, tras apreciar que «la  sociedad actora ha solicitado la nulidad de la sentencia de 6 de  abril de 2022 ante el juez de conocimiento, no podría la Sala  emitir fallo al respecto, ya que corresponde, en primera medida, al  juez natural, así las cosas la subsidiariedad que se predica  del amparo constitucional, para el caso en particular se traduce en  la imposibilidad del juez de tutela de realizar pronunciamiento de  fondo sobre el asunto, al percatarse que la actuación se  encuentra en trámite, pues la tutela no fue prevista como un  mecanismo alternativo para asumir competencias paralelas o como una  instancia adicional a las descritas en el procedimiento común  previsto por el legislador».  

Impugnó  el actor, sin esgrimir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.- Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es un instrumento jurídico concebido para salvaguardar las  garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas  o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa.  

2.-  En el  sub lite la  aspiración de la querellante se enfila a  «dejar  sin efecto la providencia emitida el 6 de abril del presente año  dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado nº  2022-00015»  y  «se  proceda  a expedir  un auto indicando porque no se aportó el poder al proceso  objeto de debate y se dé tramite al mismo conforme a las  disposiciones procesales que lo reglamentan»;   no  obstante, dicha rogativa no tiene vocación de prosperidad por  prematura, en la medida que Inversiones  Tres Milagros S.A.S. radicó incidente  de nulidad con el mismo propósito,  que  actualmente, se encuentra surtiendo traslado conforme al artículo  134 del estatuto procedimental civil (2 may. 2022);  esto es, está  pendiente  de resolver.  

Esta  Corporación ha esbozado reiteradamente que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una disposición que por  competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (STC14280-2018,  STC12055-2020 y STC3499-2022).  

Ahora, mientras no  se dirima el litigio combatido,  no es permitido al  iudex constitucional  inmiscuirse en los temas propios del juez natural.  

3.-  Como  colofón, se convalidará el  proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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