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STC10015-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10015-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00230-01
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Inversiones Tres Milagros S.A.S. le instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Calindar Espacios S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 13001310300720220001500.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y defensa» para que se ordenara al estrado accionado: i) «dejar sin efecto la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 que tuvo por no contestada la demanda dando por terminado el contrato de arrendamiento» y, ii) «proceda a expedir un auto indicando porque no se aportó el poder al proceso objeto de debate y se le dé trámite al mismo conforme a las disposiciones procesales que lo reglamentan».
En sustento afirmó que el despacho cuestionado admitió la demanda de restitución de bien inmueble arrendado que Calindar Espacios S.A.S. promovió en su contra y le corrió traslado por veinte (20) días (2 feb. 2022), término en el que la contestó, formuló excepciones de mérito, aportó y solicitó pruebas, «presentando el poder en memorial separado en el acápite de anexos».
Señaló que «no obstante estar referenciado en el correspondiente acápite denominado anexos que también se acompañaba el memorial contentivo del poder, este documento no se adjuntó con el escrito a través del cual se respondió la demanda (no se cargó con los demás) y con ello se ejerció el derecho de contradicción», se arguyó que no se allegó poder con el escrito de contestación (6 abr.).
Adujo que el juzgado acusado debió expedir auto absteniéndose de atender la «contestación de la demanda», con el fin de que se corrigiera el yerro mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación y, no dictar la sentencia de 6 de abril último en el que decidió no darle trámite porque «no existe documento donde acredite que la abogada este facultada para representar a la parte demandada», declaró terminado el contrato de arrendamiento y dispuso la entrega del bien, disposición que no admite recursos.
2.- Candilar Espacios S.A.S. destacó que la gestora tuvo todas las «garantías procesales» en la lid n° 2022-00015; informó que la accionante interpuso nulidad procesal por los mismos hechos aquí planteados, la cual no ha sido resuelta; que, además, nunca aportó el mandato para actuar en ese asunto, sin estar atenta al desarrollo del sumario y, que, en diligencia de restitución del predio el 23 de mayo del año en curso, pactaron la entrega voluntaria para el 31 de julio de 2022.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó «por improcedente» el auxilio, tras apreciar que «la sociedad actora ha solicitado la nulidad de la sentencia de 6 de abril de 2022 ante el juez de conocimiento, no podría la Sala emitir fallo al respecto, ya que corresponde, en primera medida, al juez natural, así las cosas la subsidiariedad que se predica del amparo constitucional, para el caso en particular se traduce en la imposibilidad del juez de tutela de realizar pronunciamiento de fondo sobre el asunto, al percatarse que la actuación se encuentra en trámite, pues la tutela no fue prevista como un mecanismo alternativo para asumir competencias paralelas o como una instancia adicional a las descritas en el procedimiento común previsto por el legislador».
Impugnó el actor, sin esgrimir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para salvaguardar las garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa.
2.- En el sub lite la aspiración de la querellante se enfila a «dejar sin efecto la providencia emitida el 6 de abril del presente año dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado nº 2022-00015» y «se proceda a expedir un auto indicando porque no se aportó el poder al proceso objeto de debate y se dé tramite al mismo conforme a las disposiciones procesales que lo reglamentan»; no obstante, dicha rogativa no tiene vocación de prosperidad por prematura, en la medida que Inversiones Tres Milagros S.A.S. radicó incidente de nulidad con el mismo propósito, que actualmente, se encuentra surtiendo traslado conforme al artículo 134 del estatuto procedimental civil (2 may. 2022); esto es, está pendiente de resolver.
Esta Corporación ha esbozado reiteradamente que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una disposición que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018, STC12055-2020 y STC3499-2022).
Ahora, mientras no se dirima el litigio combatido, no es permitido al iudex constitucional inmiscuirse en los temas propios del juez natural.
3.- Como colofón, se convalidará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS