ATC1158 2022

AGOSTO

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ATC1158-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1158-2022  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2019-00553-04  

(Aprobado  en sesión virtual del ocho de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la consulta de la providencia proferida el 26 de julio de 2022  por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que  sancionó al Juez Sexto de Familia de la misma ciudad, Luis  Eduardo Molano Corredor, con multa de 1 s.m.l.m.v.,  por  desacatar el fallo emitido por esa autoridad judicial el 16 de  octubre de 2019, confirmado por esta Sala de Casación Civil en  STC17194-2019, en la acción de tutela promovida por Juan  Carlos, en nombre propio y en representación de su hija menor  de edad, María Lucía1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo de las garantías  fundamentales de acceso a la administración de justicia y la  unidad familiar del tutelante y de su hija y se dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR al  JUZGADO  SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C.,  que dentro de los diez (10) días siguientes al recibido del  expediente, adelante todos los trámites y adopte los  correctivos que sean necesarios para dar material cumplimiento a la  sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, dentro del proceso  ejecutivo de visitas instaurado por el señor JUAN  CARLOS  contra la señora CLAUDIA  MARÍA,  todo lo anterior, respondiendo siempre al interés superior de  la menor…  

TERCERO:  EXHORTAR a  la señora CLAUDIA  MARÍA para  que en los sucesivo contribuya a la relación paterno filial de  su menor hija (…), con el señor JUAN  CARLOS.  

El  aludido fallo del 4 de septiembre de 2018 fue proferido en el proceso  ejecutivo de visitas de radicado 2018-00078-00, que promovió  el tutelante contra la madre de su hija y en el cual se decidió2:  

Segundo.-  En  orden a garantizar el derecho de la  menor (…) a tener una  familia y no ser separado de ella, se ORDENA a la demandada CLAUDIA  MARÍA a cumplir a cabalidad con el régimen de visitas  establecidas en Acta del 23 de diciembre de 2013 de la Comisaría  6ª. de Familia de Tunjuelito.  

Tercero.-  En  consecuencia, ORDENAR a CLAUDIA MARÍA abstenerse de realizar y  ejecutar actos tendientes a obstaculizar la comunicación y  trato de la menor (…) con su padre…  

Cuarto.-  Ordenar  al Director del ICBF, garantizar el cumplimiento cabal del régimen  de visitas acordado en Acta de 23 de diciembre de 2013 de la  Comisaría 6ª. de familia de Tunjuelito, para que en  conjunto con la Comandante de Policía de Infancia y  Adolescencia de esta ciudad y de la respectiva localidad, de ser  necesario, preste el respectivo acompañamiento al demandante  (…) con el fin de que se le garantice el derecho a compartir  con su menor hija en los términos de esta providencia.  

En  el acta en comento, respecto del régimen de visitas, las  partes acordaron que la niña compartiría con su papá  todos los fines de semana, en el horario de 8:00 am a 5:00 pm, «UN  FIN DE SEMANA LA RECOGE EL SÁBADO Y EL [SIGUIENTE] (…)  EL DOMINGO»,  compartiendo las fechas especiales y vacaciones equitativamente entre  los padres3.  

2.  El 6 de junio de 2022, el apoderado del tutelante solicitó  apertura de un segundo incidente de desacato4,  indicando que ni la madre de su hija ni la autoridad judicial  accionada habían cumplido lo dispuesto en el fallo de tutela  del 16 de diciembre de 2019. Afirmó que el Despacho se ha  limitado a abrir los incidentes por él propuestos, pero no  adoptó, en los 10 días siguientes a la notificación  de la tutela, medida alguna y que la progenitora de la niña ha  aprovechado «el  amplio margen de permisibilidad de [la] autoridad accionada (…)  [y  había adoptado] diferentes  conductas dilatorias que podrían estar enmarcadas en presunto  fraude procesal».  

3.  El 8 de junio siguiente, el Magistrado Sustanciador requirió  al  Juzgado y a la señora  Claudia María,  para que informaran sobre el cumplimiento de la orden y el exhorto  emitidos en la sentencia constitucional.  

3.1.  El 13 de junio posterior, el Juzgado reportó las actuaciones  adelantadas y señaló que: i) según lo verificado  en el juicio ejecutivo y en un PARD adelantado ante la Defensoría  de Familia de Barrios Unidos, en el que se ordenó un  tratamiento terapéutico al grupo familiar, la relación  entre padre e hija se encontraba totalmente deteriorada y que el  progenitor no había exigido al ICBF que se realizara dicho  tratamiento; ii) la niña insistió en esa actuación  administrativa que no quería ver al actor; iii) aquél  no compareció en forma activa al trámite de  restablecimiento de derechos, siendo «la  única manera de revivir dicha relación paterno filial»;  y iv) que ese trámite estaba en curso, sin que se hubiera  resuelto la situación jurídica de la menor de edad, por  lo cual el Despacho no podía intervenir, dado que no era el  superior de esa autoridad.  

3.2.  En la misma fecha, se allegó respuesta de la señora  Claudia María, quien indicó que la niña ha  expresado que no quiere ver a su padre, que la historia clínica  psicológica evidenciaba los trastornos que sufre cuando debe  enfrentar un encuentro con él y que los profesionales de la  Comisaría  de Familia de Teusaquillo han intervenido «re  victimizándola al hacerla recordar lo que vivió con su  padre cuando tenía 4 años de edad, manifestando los  tocamientos que le [realizó]  el Incidentante a mi menor hija».  

3.3.  Por escrito radicado el 16 de junio de los corrientes, el  incidentante resaltó las omisiones del Juzgado e informó  que la madre de la niña salió del país y dejó  a su hija con la familia materna, sin permitir visitas por parte del  padre.  

4.  El  pasado 21 de junio, se  dispuso la apertura del incidente de desacato contra el operador  judicial y la señora Claudia María y se corrió  traslado a las partes, término dentro del cual aportaron y  solicitaron pruebas.  

4.1.  El apoderado del tutelante dijo que no era cierto que no hubiera  estado dispuesto a participar en el proceso terapéutico  ordenado, pero que no había sido citado, situación que  era conocida por el Juzgado accionado.  

4.2.  El Despacho acusado reiteró los argumentos inicialmente  expuestos y resaltó que se estaba tramitando un proceso de  pérdida de patria potestad en contra del tutelante (Rad.  2021-00623), en el que reposaba un informe del ICBF que indicaba que  la niña se mostraba muy distante con el padre y que refería  dolor emocional, «debido  a la situación de presunto abuso sexual que vivió en la  infancia (…) por parte del progenitor, por otro lado, (…)  manifiesta que siente temor»  hacia él por esa causa. Destacó que aquél no  había demostrado haber asistido al tratamiento que fue  ordenado por la autoridad administrativa para restablecer la relación  con su hija y que la actitud del actor, orientada a desconocer la  efectividad de ese procedimiento y acudir al desacato de la tutela,  demostraba que no tenía consideración a que lo que  estaba en riesgo era la relación con su propia hija, sumado a  que eran necesarios «los  resultados terapéuticos de la niña y su padre para  propiciar el espacio armónico de visitas».  

4.3.  La madre insistió en lo referido inicialmente y enfatizó  que la niña no se siente segura con su padre.  

5.  El 30 de junio de 2022, se abrió el trámite a pruebas,  proveído en el que se decretaron las allegadas, se requirió  al Centro Zonal Barrios Unidos aportar el PARD en curso y se negaron  los interrogatorios y entrevista a la menor de edad, porque lo  pertinente era establecer el posible desacato de la autoridad  judicial accionada. Después de algunas actuaciones e  intervenciones de las partes, se dictó la decisión  consultada.  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  a  quo  profirió la decisión sancionatoria,  tras analizar las actuaciones realizadas por el operador judicial y  los informes rendidos a su Despacho por parte de las autoridades que  habían intervenido en el proceso de restablecimiento de  derechos adelantado a favor de la menor de edad, de lo cual  estableció que la gestión  del Juzgado se ha limitado a obtener información del  procedimiento administrativo. Destacó que, incluso, después  de enterado de las resultas de dicho trámite, que se cerró  por cumplimiento de los objetivos de la medida de protección,  y de las terapias realizadas, profirió auto ordenando un  tratamiento psicológico previo, de manera que sus decisiones  no estaban orientadas a materializar definitivamente la orden de  tutela, por virtud de la cual debía hacer efectiva la  sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018 en el proceso ejecutivo  de visitas.  

De  acuerdo con lo anterior, el Colegiado concluyó que: i) a pesar  del paso del tiempo, el funcionario judicial «no  ha logrado restaurar la relación filial entre don JUAN CARLOS  y su menor hija, producto de una falta de actividad contundente»;  ii) no bastaban las acciones positivas del juez de conocimiento para  el restablecimiento de las relaciones, sino que «debió  promover medidas de acercamiento, máxime cuando luego de  adelantarse un proceso de restablecimiento de derechos, este fue  clausurado el 19 de mayo de 2022 por la autoridad administrativa, en  virtud de la ausencia de vulneración de garantías de la  niña (…) y el cumplimiento de los objetivos allí  demarcados»;  iii) aunque se realizó una entrevista a la menor de edad el 15  de julio de 2022, en la que aquella manifestó que no quería  reunirse con su padre y reiteró que «cuando  era más chiquita me había tocado las partes íntimas»,  el Juzgado debió analizar esa prueba junto con todo el  material probatorio allegado, en especial, la clausura del PARD y que  allí «se  recomendaban visitas vigiladas con el progenitor cuando se  evidenciaran avances en el proceso terapéutico»,  máxime que, acorde con lo previsto en el artículo 26 de  la Ley 1098 de 2006, tener en cuenta las opiniones de la niña  no implicaba descartar las demás probanzas allegadas.  

Destacó  que, con el paso del tiempo, continuaban deteriorándose las  relaciones entre padre e hija, «desatendiendo  el deber de construcción de vínculos entre sus miembros  en un ambiente de felicidad, amor y comprensión».  

Finalmente,  precisó que no imponía orden de arresto, pues esa  medida no contribuía el cumplimiento de la tutela y tampoco  compulsó copias contra el operador judicial, porque no  encontraba motivos para que el incidentante no adelantara dichas  gestiones directamente, asumiendo las resultas de tales procesos.  

III.  INTERVENCIÓN DEL SANCIONADO  

Adujo  que en la providencia sancionatoria se le censuró por no  cumplir con el deber de reconstruir los vínculos familiares,  lo cual, no solo era ajeno a la orden impuesta en el fallo de tutela,  sino que, si las relaciones estaban realmente agrietadas, lo  pertinente era adoptar medidas como la dispuesta en el auto del 13 de  julio de 2022, esto es, la realización de un proceso  terapéutico, para poder permitir el encuentro.  

Y  resaltó que las acciones para materializar la orden de tutela  fueron realizadas con anterioridad, tales como: i)  multar a la progenitora, ii)  compulsarle copias por presunto fraude a resolución judicial y  ejercicio arbitrario de la custodia; iii)  disponer visitas vigiladas ante el ICBF, «de  la cual solo se logró una visita, en la que la menor resultó  afectada psicológicamente»;  y iv)  ordenar al ICBF que verificara los derechos de la niña, lo  cual dio paso a la apertura del PARD.  

Reprochó,  a su vez, que no se valorara que el padre no participó  activamente en el PARD y no realizó el tratamiento allí  ordenado, por lo que no era responsabilidad del juez que las visitas  no se hubieran llevado a cabo, más aún si se tiene en  cuenta que la niña se niega a participar, lo cual, aseveró,  expone al operador judicial a sucesivas sanciones, por lo que pidió  negar el incumplimiento, modular el fallo de tutela o dar por  terminadas las visitas, ante la complejidad de las circunstancias  evidenciadas.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el Juez Sexto de Familia de Bogotá fue sancionado, por no  cumplir con la orden impuesta en la sentencia del 16 de octubre de  2019.  

2.  Frente al particular, se destaca que la sentencia de tutela se limitó  a imponer al Juzgado convocado que adelantara los trámites y  adoptara los correctivos necesarios para dar material cumplimiento al  fallo proferido el 4 de septiembre de 2018, en el proceso ejecutivo  de visitas de radicado 2018-00078-00, en el que se ordenó: i)  a Claudia María cumplir a cabalidad con el régimen de  visitas establecido en el acta suscrita por las partes el 23 de  diciembre de 2013 en la Comisaría 6ª de Familia de  Tunjuelito; ii)  a Claudia María abstenerse de realizar actos que obstaculicen  la comunicación y trato entre padre e hija; y iii)  al ICBF garantizar el cumplimiento de lo establecido en dicha acta.  

2.1.  En virtud de lo anterior, el operador judicial de conocimiento ha  adelantado las siguientes actuaciones relevantes5:  

            

* El          21 de octubre de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto por el a          quo constitucional,          dio trámite al incidente de incumplimiento de la sentencia de          ejecución de visitas contra la señora Claudia María6.

* 14          de noviembre de 2019: dispuso oficiar a la Regional del ICBF en          Cali, para que comisionara al Centro Zonal más cercano al          domicilio de la menor de edad, para el desarrollo de las visitas que          tendría con su padre7          y al director de la Policía de Infancia y Adolescencia para          que prestara apoyo8.          En virtud de ello, la Policía reportó la dirección          a la que se había traslado la señora en Bogotá.

* 16          de marzo de 2020: requirió a la accionada para cumpliera con          el régimen de visitas y le advirtió que, de no acatar          lo resuelto, podría ser sancionada con multa, ordenó a          los padres de la niña realizar tratamiento psicológico          con el ICBF y a esa entidad hacer el seguimiento respectivo y, según          los resultados, dar apertura a un procedimiento de restablecimiento          de derechos. También compulsó copias a la Fiscalía          General de la Nación, para que investigara a la accionada,          por el presunto delito de fraude a resolución judicial.

* Como          quiera que el actor reportó que la madre de la niña no          había acatado lo resuelto, el 13 de noviembre de 2020 abrió          el trámite incidental y, el 16 de diciembre siguiente,          declaró el incumplimiento de la progenitora de la sentencia          del 4 septiembre de 2018 y le impuso multa de 6 s.m.l.m.v.

* En          la misma fecha requirió a la Fiscalía General de la          Nación para que informara lo pertinente a la compulsa de          copias realizada por el Despacho y lo correspondiente a la denuncia          presentada por el tutelante por presunto ejercicio arbitrario de la          custodia9.

* 29          de enero de 2021: requiere a los padres de la niña para que          acrediten el cumplimiento de las terapias, talleres o apoyo          terapéutico ordenado en auto del 16 de marzo de 2020, so pena          de ordenar la apertura de un PRAD a favor de su hija.

* 18          de junio de 2021: se incorporó al expediente la respuesta          rendida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe          Uribe y el informe de psicología, indicando que estaría          atento a lo que se resolviera en el PARD.

* 10          de febrero de 2021, dado que no se había acreditado por parte          de los padres de la niña la asistencia al tratamiento          terapéutico ordenado el 16 de marzo de 2020 y en          consideración a las restricciones derivadas de la pandemia,          ordenó requerir al ICBF para que informara la posibilidad de          realizar un acompañamiento virtual, lo cual no fue aceptado          por la entidad, según respuesta enviada el 1º de marzo          siguiente. En razón a ello, el 3 de marzo de 2021, pidió          al ICBF que informara dónde podía realizarse el          tratamiento ordenado.

* 12          de marzo de 2021: el Juzgado advirtió el conflicto entre los          padres, que la niña y su progenitor llevaban mucho tiempo sin          encontrarse, que aquella había manifestado que no deseaba          reunirse con él, que se habló de un episodio          traumático y que, a su vez, su mamá no había          permitido restablecer el vínculo, era necesario adoptar          medidas para que la menor de edad, sujeto de especial protección,          no se viera obligada a unas visitas que no se pudieran desarrollar          en un ambiente sano y seguro, por lo que requirió al ICBF          para que realizara una valoración profesional a la niña          y a sus progenitores, adelantara un procedimiento administrativo de          restablecimiento de derechos en caso de evidenciarse alguna          vulneración o riesgo y al Centro Zonal de Barrios Unidos          realizar las terapias pertinentes con el grupo familiar.

* Realizada          la verificación por parte del ICBF, se dispuso la apertura          del PARD, por la situación a la cual se ha visto expuesta la          niña, en virtud del conflicto entre sus padres

* El          7 de mayo y 4 de junio de 2021 se hicieron requerimientos de          información al ICBF y, el 6 de agosto siguiente, se          incorporaron al trámite los reportes del PRAD, a la espera de          la decisión definitiva en el asunto. En términos          similares se emitieron otros proveídos.

* El          7 de septiembre de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF10          declaró que la niña estaba en situación de          vulneración de derechos, ordenó un proceso terapéutico          para el grupo familiar, amonestó a la madre de la niña,          para que se abstuviera de generar barreras para el relacionamiento          de su hija con su padre y determinó que, con base en los          resultados que se generaran del tratamiento referido, el ICBF          establecería el «inicio          paulatino de las visitas ordenadas por el juzgado, siempre y cuando          se esté dando cumplimiento al tratamiento indicado (…)          teniendo en cuenta no generar en la menor de edad un perjuicio          mayor»11.

* 15          de junio de 2022: el Juzgado advirtió que no había          razón para que el padre de la niña no hubiera sido          vinculado al tratamiento que se estaban adelantando en virtud de lo          decidido en el PARD, por lo que requirió a la autoridad          competente para que cumplirá lo allí dispuesto,          principalmente, «en          lo que respecta a las terapias familiares, el proceso con el padre y          la valoración de la familia».

* 13          de julio de 2022: en razón a la comunicación realizada          por el ICBF del cierre del PARD12,          por cumplimiento de los requisitos del mismo, el Juzgado encontró          que el informe del proceso terapéutico se refirió al          fortalecimiento de los factores protectores de la niña frente          a la problemática de abuso sexual, lo cual era ajeno a lo          ordenado en el auto del 12 de marzo de 2021, que el progenitor de la          niña no había refutado esa circunstancia y que no          compareció a dicho proceso terapéutico, por lo que la          relación padre e hija no tenía avances, pese a que lo          que se pretendía era que se realizara ese trabajo para          reanudar las visitas. En ese orden, estableció que era          importante el fortalecimiento de la niña para un encuentro          con su papá, como quiera que un acercamiento sin ningún          tipo de preparación psicológica podría          afectarla, por lo que ordenó a los padres realizar el          referido tratamiento, a través de la EPS o de una entidad          privada, con sesiones individuales y grupales para recomponer la          relación familiar, por el término de 3 meses.

* La          anterior decisión fue recurrida y el traslado respectivo se          corrió el 25 de julio del presente año.  

2.2.  El recuento de las actuaciones surtidas es suficiente para Sala, a  efectos de concluir que, después del fallo de tutela, el  operador judicial de conocimiento sí ha adelantado trámites  y ha adoptado correctivos tendientes a garantizar el cumplimiento del  fallo ejecutivo de las visitas, que fue lo ordenado en sede  constitucional, pues impuso multa a la madre por no acatar lo allí  establecido, compulsó copias para que la Fiscalía la  investigara por presunto fraude a resolución judicial,  requirió al ICBF para que, a través de profesionales  idóneos, valoraran las condiciones de la niña y, de  encontrar vulnerados sus derechos, diera apertura a un procedimiento  administrativo de restablecimiento, que se surtió y fue objeto  de medida de protección a favor de la menor de edad y  amonestación a la progenitora; además, ha requerido a  los dos padres, en reiteradas ocasiones, para que realicen un  tratamiento grupal que permita que se reanuden las visitas,  especialmente, porque la niña se ha mostrado renuente a  reunirse con su progenitor.  

Ahora  bien, no hay duda de que la materialización de las visitas no  se ha logrado, pero la orden de tutela estaba orientada a efectuar  acciones correctivas y las demás pertinentes para que ello se  concretara y, por tanto, no pueden desconocerse las gestiones  realizadas y la difícil situación de conflicto entre  los padres.  

En  ese sentido, se advierte que la orden constitucional no ha perdido su  fuerza ejecutoria y que el juez de conocimiento puede ejercer sus  poderes de dirección y corrección, según lo  previsto en la normativa aplicable, al punto que la decisión  adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el pasado  13 de julio fue recurrida y que no se había resuelto lo  pertinente al dictarse la providencia objeto de consulta, de manera  que aun el operador judicial está en facultad de adoptar otro  tipo de acciones, que permitan hacer cumplir a la demandada (madre de  la niña) lo resuelto, así como proteger a la menor de  edad, dadas las diversas vicisitudes evidenciadas en este caso.  

3.  En ese sentido, resulta pertinente señalar que para proferir  una sanción por desacato se  deben constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance  de la orden de protección, su destinatario y el término  concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio valorativo es deber  del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del  incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los  elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la  culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal  de justificación que pudiera presentarse y el nivel de  inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las  medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.  

Esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el obligado haya desobedecido por capricho,  incuria,  negligencia  o por otra razón semejante que revele la abierta falta de  disposición para atender lo resuelto en el amparo  constitucional correspondiente.  

Así  las cosas, cuando se evidencia, como en este caso, que sí se  han adoptado medidas de corrección, que se impuso al ICBF13  realizar acciones orientadas a verificar el estado de la niña  y las condiciones para que se realizaran las visitas y se ha impuesto  a los padres unas obligaciones tendientes a materializar la medida,  no obstante, no ha habido compromiso evidente para que ello se logre,  la sanción no es procedente, pues el resultado no obedece a la  desidia o desinterés del llamado a cumplir la orden de tutela.  Lo  anterior resulta especialmente relevante, en tanto el encuentro entre  padre e hija no depende exclusivamente del operador judicial de  conocimiento.  

En  el asunto, el Juez detalló los trámites adelantados, la  falta de voluntariedad de la accionada por cumplir, la medida de  protección que se ordenó a favor de la menor (trámite  iniciado el 23 de marzo de 2021 y culminado recientemente), todo lo  cual ha dificultado materializar la sentencia del 4 de septiembre de  2018, circunstancias que no se traducen per  se  en evidencias del dolo o culpa grave frente al cumplimiento del fallo  de tutela, pues, se resalta, aquél estaba orientado a que se  realizaran gestiones tendientes al cumplimiento y a conminar o  sancionar a la accionada, lo cual se ha desarrollado a través  de distintas medidas, sin perjuicio de que se adopten otras en el  trámite que sigue su curso y que estas puedan ser más  efectivas, siendo necesario tanto de la colaboración de la  madre como del padre de la niña y el acompañamiento del  ICBF.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido, en asuntos similares, lo siguiente:  

…es  pertinente destacar que el juez del desacato debe hacer un análisis  de responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden,  pues no basta con verificar la no materialización de lo  requerido, sino que es pertinente verificar si hubo una “actitud  indolente” de su parte, puesto que, a la luz de la  jurisprudencia constitucional, “al ser el desacato un mecanismo  de coerción que surge en virtud de las facultades  disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer  sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que  seguir los principios del derecho sancionador”, lo cual  conlleva a analizar “la culpa o el dolo entre el comportamiento  del demandado y el resultado”, de forma tal que “si  no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste–  no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del  incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”  (SU034-2018)  (ATC780-2022).  

4.  Por lo referido, se revocará la providencia objeto de  consulta.  

IV.  DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta 26  de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, en el trámite del desacato de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los  interesados por el medio más expedito y devuélvase las  presentes diligencias a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación. Lo anterior, habida cuenta          que la aquí accionante actúa en el proceso de sucesión          cuestionado en nombre de su hija, quien, a la fecha, es menor de          edad.                      

La          niña nació el 29 de julio de 2011.  

2          Folios digitales 268-276 del expediente de origen C1.  

3          Folios digitales 4-5          del expediente de origen C1.  

4          Mediante proveído del 8 de marzo de 2021, el Tribunal          resolvió un incidente previo, estableciendo que el Juzgado          Sexto de Familia de Bogotá había incumplido la          sentencia de tutela, pero no impuso sanción por desacato; no          obstante, le ordenó que cumpliera con lo dispuesto en sede          constitucional.  

5          En cumplimiento de las órdenes dadas por el Juzgado          sancionado, previo al fallo de tutela, el 23 de agosto de 2019, se          realizó un encuentro entre padre e hija, en compañía          de la madre y del ICBF. A las demás visitas programadas la          madre de la niña y la menor de edad no asistieron. Folios 511          y 514 expediente digital C1.  

6          La accionada se          notificó personalmente el 31 de enero de 2020.  

7          Reiterado          por auto del 9 de diciembre de 2019.  

8          Dado que en el expediente reposaba constancias del ICBF, que          indicaba que, desde el 25 de agosto de 2019 y por motivos laborales,          la accionada se había traslado a Cali. Folio 523 expediente          digital C1.  

9          Trámite que fue archivado, según informe del ente          investigador del 19 de febrero de 2021.  

10          Esta          actuación fue adelantada, con base en el requerimiento del          Juzgado sancionado.  

11          No hay constancia de que las visitas se hubieran realizado.  

12          El procedimiento administrativo culminó el 19 de marzo de          2022, decisión comunicada al          Juzgado el 1º de julio de 2022, según lo indicado en          dicho auto.                     

De          acuerdo con lo evidenciado en el sistema de consulta de procesos de          la Rama Judicial, el padre de la niña reportó al          Juzgado que no conocía dicha determinación, afirmando          que «no          existe prueba siquiera sumaria que permita inferir que tal actuación          administrativa (Auto de fecha 19 de mayo de 2022 PARD ICBF) hubiere          sido notificada a los correos electrónicos del suscrito o mi          poderdante, a pesar [de]          que desde el          comienzo de la actuación fueron referenciados dentro de tal          PARD»;          además, allegó un recurso contra el auto del 19 de          mayo de 2022, en el que aludió, entre otros, que dicho          proveído no le había sido notificado.  

13          Numeral          4º del fallo del 4 de septiembre de 2018.  

      

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