Asistente Jurídico Inteligente
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AC3502-2022 (2022-02402-00)
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-02402-00
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Transborder S.A.S., contra Sac Seguridad Automatización y Control S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda promovida por Transborder S.A.S., contra Sac Seguridad Automatización y Control S.A.S., la accionante solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta Nos. TBOG 240434, TBOG 240300, TBOG 240964 y TBOG 242251», junto con los intereses moratorios correspondientes.
En cuanto a la competencia, la fijó por el «lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía».
2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual por auto del 10 de febrero de 2021, lo rechazó por factor cuantía y dispuso remitirlo a los jueces civiles de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá.
3. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., quien mediante auto del 16 de junio de 2021 rechazó la demanda argumentando que, según se desprende del acápite de notificaciones, el domicilio de la sociedad convocada y el lugar de cumplimiento de las obligaciones es Cota (Cundinamarca).
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, quien se rehusó a avocar conocimiento del asunto y, en lugar, promovió el conflicto negativo. Expuso que, si bien es cierto, el domicilio de la demandada se encuentra en esa jurisdicción, no lo es menos que el lugar de cumplimiento de las obligaciones (factor elegido por la sociedad actora), es la ciudad de Bogotá, «habida cuenta de que allí se efectuó la creación del título y a falta de estipulación expresa debía en dicho lugar satisfacerse el pago».
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, misma que, una vez escogida por el interesado, la torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos (como acontece en el sub lite), existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de las obligaciones.
Sobre este punto, esta Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3. En el caso sometido a escrutinio se advierte que, aunque el gestor tituló la demanda con destino inicial al «JUEZ PROMISCUO MUNIICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA (REPARTO)», en la práctica decidió radicarla en los juzgados de la ciudad de Bogotá, tras aludir en el acápite de competencia, entre otros aspectos determinantes, al «lugar de cumplimiento de la obligación».
Ahora bien, tratándose de asuntos que involucren títulos ejecutivos [o valores], como es el caso, si el lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones es distinto al del domicilio del ejecutado, el actor tiene la potestad de inclinarse por uno u otro a su arbitrio, determinación que debe respetar el juez de la causa que lo reciba primero.
Así las cosas, aunque al verificar el lugar de cumplimiento en las facturas allegadas como base de recaudo, no se encuentra estipulación expresa en tal sentido, dicha ausencia puede zanjarse bajo la previsión normativa consagrada en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Y teniendo en cuenta que en el sub lite se trata de facturas de venta, quien actuó como creadora de los cartulares fue la sociedad emisora, Transborder S.A.S., cuyo domicilio efectivamente es la ciudad de Bogotá, pues así aparece consignado en el certificado de existencia y representación legal que obra en el plenario.
Entonces, como la parte actora eligió la ciudad de Bogotá para el trámite ejecutivo, de conformidad con su capacidad discrecional, debe respetarse su decisión. Al respecto, la Sala ha manifestado que «(…) [c]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
4. En consecuencia, ante la dualidad de fueros concurrentes, el del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones, resulta evidente que la sociedad actora se inclinó por el segundo, mismo que, se reitera, nace de la premisa del artículo 621 del Código de Comercio, según la cual, la omisión de tal estipulación se suple con el domicilio del creador del título que, para el caso de las facturas de venta, es el emisor (Transborder S.A.S.).
Por ende, quien debe asumir el trámite es el Juzgado Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada