STC11417 2022

AGOSTO

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STC11417-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11417-2022  

Radicación  n.°  63001-22-14-000-2022-00065-031  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Sebastián Ramírez  frente al fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, que no accedió a la acción de tutela promovida  por él contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado  porque, en la acción popular que él instauró  contra Danelly María Peláez Yepes, en calidad de  propietaria del establecimiento de comercio denominado Drogas Súper  Descuento -ubicado  en la carrera 15 Nro. 28 – 07 de Armenia-  (rad.  2022-00127),  el Juzgado acusado no le ha notificado el auto admisorio (dictado  el 26 de mayo de 2022)  ni ha citado para el respectivo pacto de cumplimiento, desatendiendo  los términos perentorios que gobiernan ese asunto.  

2.        Pidió,  entonces, ordenar al Juzgado encausado i)  «cumplir  [los] términos… y citar a pacto de cumplimiento,  amparado [en los] art[s.] 5, 84 [de la] ley 472 de 1998»;  y ii)  «notificar  el auto admisorio… a futuro al accionante[,] a fin de  garantizar [el] art. 29 CN».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia pidió declarar  improcedente la salvaguarda porque «las  solicitudes que hace el accionante en el trámite de tutela se  echan de menos en la acción popular».  

Destacó  que «los  hechos planteados… carecen de sustento, pues el auto que  admitió la acción popular se notificó mediante  anotación en estado el… 27 de mayo del año en  curso, y por si fuera poco también se le remitió el  auto que admitió la demanda el… 21 de junio de 2022»;  que era inviable citar a la diligencia de pacto de cumplimiento sin  antes acatar «lo  indicado en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998[,] que indica  que el juez ordenará el traslado al demandado por el término  de diez (10) días para contestar… También  dispondrá informarle que la decisión será  proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al  vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a  solicitar la práctica de pruebas con la contestación de  la demanda».  

2.        Los  demás convocados guardaron silencio frente a la solicitud de  protección.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó  la protección al considerar inexistente la vulneración  denunciada, comoquiera que «al  proceso objeto de escrutinio se le ha imprimido el trámite  pertinente, estando en curso y a la espera de agotarse el traslado de  la demanda, hecho que impide la iniciación de la fase  subsiguiente, es decir, la audiencia especial de que trata el  artículo 27 de la Ley 472 de 19[9]8, que aparece bajo la  denominación de pacto de cumplimiento, a más de que la  aspirada notificación se cumplió y no hay necesidad de  que se le entere personalmente, como el tutelante lo aduce;  enteramiento en la forma pedida que por cierto carece de  esti[p]ulación legal».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se torna viable de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinada  la demanda de tutela, se verifica que la inconformidad del  querellante se circunscribió a la tardanza que, según  él, se ha suscitado en el trámite de la acción  popular objeto de censura constitucional, tanto por no enterársele  de su admisión como por no haberse agotado la diligencia de  pacto de cumplimiento.  

Con  base en tales premisas, pertinente  es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las  situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de  ene. 21 de 2016).  

3.        Ahora,  descendiendo al sub  examine, advierte  la Sala que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso,  como lo definió el a-quo  constitucional,  porque de  la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del  asunto fustigado se deriva que, efectivamente, desde el pasado 27 de  mayo el estrado encausado notificó al quejoso de la admisión  de la demanda popular, por anotación en estado, aunado a que  el 21 de junio siguiente le remitió a su correo electrónico  el auto respectivo, estando cumplida  así, en últimas, su exigencia constitucional al  respecto, por lo cual carecería de objeto impartir una orden  con miras a que ello se produzca.  

En  ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

4.        De  otro lado, del  informe allegado por el juzgado accionado, el cual se considera  rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991, y de la aludida inspección al  diligenciamiento reprochado, emerge que la tardanza en la citación  a la diligencia de pacto de cumplimiento de la que se duele el gestor  del resguardo, no es producto de un comportamiento negligente,  indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de las  particularidades del caso concreto, en tanto que para cuando se  presentó la demanda tutelar ello era inviable al no haber  fenecido el término de traslado de la demanda y, con  posterioridad, porque al evidenciarse falencias en la vinculación  de la pasiva, en auto del 27 de julio último se dispuso  realizar su notificación personal a la dirección física  denunciada para tal efecto, lo que evidencia la intención del  querellado en cumplir con la actuación que se pregona  insatisfecha; supuestos que descartan, en este específico  evento, acceder a la protección suplicada, comoquiera que  intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican  dicha situación.  

5.        Lo  sucintamente consignado impone ratificar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A este asunto se acumuló la acción de tutela con          radicado 63001-22-14-000-2022-00068, también propuesta por          Sebastián Ramírez contra la misma autoridad judicial.      

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