STC11421 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11421-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11421-2022  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2022-00177-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción  de tutela promovida por  la Empresa  Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes de la actuación objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia, solicita «declarar  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Neiva,  vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado (…)  como  consecuencia de las órdenes de embargo dictadas en el marco  del proceso ejecutivo 41001-31-03-004-2022-00144-00»  y en consecuencia «se  ordene en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares  contenidas en las cuentas (…)  que se encuentran en el Banco Bancolombia».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.        La  accionante es una Entidad Promotora de Salud del Régimen  Subsidiado, destinataria de recursos económicos que el ADRES y  los entes territoriales distribuyen a cada afiliado, quienes ordenan  su apropiación a las EPS a través del proceso de  compensación, al depositar esos recursos en cuentas maestras,  en consecuencia, aunque dichas cuentas aparecen a nombre de Ecoopsos  EPS, no contienen recursos de ésta, sino aportes al sistema de  salud.  

2.2.        Al  respecto, dice la accionante, la Corte Constitucional emitió  el fallo T-053-2022, donde especificó que se ha distorsionado  el entendimiento sobre las excepciones a la inembargabilidad de los  recursos del sistema de salud, porque según el criterio  reiterado por esa Corporación, «los  recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los  afiliados al sistema son públicos, tienen destinación  específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que  respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la  inembargabilidad definidas por la jurisprudencia constitucional»,  postura que ya han asumido varios despacho judiciales,  que han entendido que los recursos depositados en las cuentas de la  EPS tienen el propósito de garantizar el derecho a la salud de  sus afiliados y son inembargables.  

2.3.        Narra  la gestora que el 4 de junio del corriente año el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago  en su contra y ordenó el embargo de las sumas de dinero  depositadas en sus cuentas bancarias, decisión que atacó  mediante recurso de reposición contra la orden de pago y de  reposición y en subsidio de apelación contra el  proveído de medidas cautelares, con la advertencia de  inembargabilidad de dichos dineros según el reciente  pronunciamiento de la Corte Constitucional antes citado; también  pidió se fije caución para el levantamiento de dichas  cautelas.  

2.4.        Señaló  que al revisar la cartera cuyo pago se le exige, encontró  varias facturas que fueron objeto de glosas aceptadas por la IPS  ejecutante, otras con devoluciones y otras aún no han sido  auditadas y se encuentran en estado de devolución, con lo cual  los documentos incumplen con requisitos para su ejecutividad.  

2.5.        Agregó  que, Bancolombia le informó que en cumplimiento del embargo  ordenado dentro de la referida actuación procedió a  aplicar la medida sobre tres de sus cuentas de ahorros, que tienen  depositado dinero inembargable, productos financieros respecto de los  cuales el ADRES certificó su inembargabilidad por estar  destinadas a recibir aportes de usuarios de salud afiliados a la EPS,  la cual está paralizada por no contar con recursos para  funcionar.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva limitó su  intervención a remitir el link de acceso al expediente del  proceso cuestionado.  

2.        La  Clínica Uros S.A.S. pidió que se desestime la  protección porque existen medios legales pendientes de ser  agotados por la accionante.  

3.        La  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES pidió su desvinculación  del presente trámite por falta de legitimación en la  causa por pasiva, no obstante, pidió que se conceda la  protección, porque los recursos que gira a entidades como la  aquí accionante, son inembargables, lo cual certificó  respecto de las cuentas de ahorro maestras que Ecoopsos EPS tiene en  Bancolombia, correspondientes a las de recaudo régimen de  movilidad No. 03188575144; de recaudo SGP régimen de movilidad  No. 03188575438; de pagos régimen de movilidad No. 03188575659  y; de presupuesto máximo No. 03188575021.  

4.          La Procuraduría General de la Nación y Bancolombia, en  escritos separados, pidieron su desvinculación del presente  trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva, y la última agregó que tomó nota del  embargo decretado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y  los saldos se encuentran retenidos a espera de ratificación de  la medida.  

5.        Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva observó  que la gestora no ha expuesto dentro del proceso del epígrafe  los argumentos para levantar las cautelas sobre sus cuentas  bancarias, ya que si bien recurrió los autos de mandamiento de  pago y de decreto de medidas cautelares, no ha solicitado  puntualmente el levantamiento de los embargos sobre los dineros  depositados en las cuentas S3188575021, S3188575658 y S3195625530 de  Bancolombia, como lo posibilita el numeral 11 del artículo 597  del Código General del Proceso, pues, al interponer los  mencionados mecanismos manifestó una oposición genérica  al respecto, y solo en sede constitucional eleva un reclamo puntual  frente a la situación, de ahí que se considere  incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.  

Agregó  que en todo caso están pendientes de decisión los  recursos dirigidos contra el mandamiento de pago y el proveído  de cautelas, y, la solicitud para fijar caución para el  levantamiento de los embargos decretados, lo cual impide la  intervención del juez de tutela, bajo el entendido que no se  probó la causación de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  del ADRES se fundó en que no se analizó de fondo la  inembargabilidad de los recursos cautelados, y la accionante sí  cumplió con la carga de elevar su inconformidad dentro del  decurso criticado, mediante la interposición de los recursos  antes señalados. De otro lado corroboró que 3 de las  cuentas embargadas son maestras de recaudo y «no  hacen parte del patrimonio de Ecoopsos EPS, sino del Sistema General  de Seguridad Social en Salud».  

La  de la accionante se circunscribió a que sí alegó  dentro del proceso reprochado lo que expuso en este escenario, sin  que hasta el momento su inconformidad haya tenido eco, así  mismo reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial,  hizo énfasis en que no cuenta con otro medio para la  protección de sus derechos y pidió que se apliquen los  fallos que la Corte Constitucional ha emitido respecto de la temática  aquí planteada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Con  base en tales premisas, y circunscrita la  Corte a los motivos de inconformidad de los dos impugnantes, se  advierte que el amparo no  está llamado a prosperar, porque dentro del proceso  cuestionado se encuentra en debate la vigencia de las cautelas que se  pretende levantar a través de este escenario, puntualmente,  porque está pendiente de decisión el recurso de  reposición y en subsidio apelación interpuesto contra  el proveído de 10 de junio de 2022, con que se decretó  «el  embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en  cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier título bancario  o financiero posea» la  aquí accionante, especificando  «dar aplicación a la excepción al principio de  inembargabilidad, dado que para el Despacho es absolutamente claro  que, en el caso sub examine, estamos frente al recaudo ejecutivo,  donde tenemos como fuente “el servicio de salud –  urgencias”»;  así mismo, se espera pronunciamiento frente a la solicitud de  la ejecutada para que se le fije caución para el levantamiento  de las mencionadas cautelas.  

Luego,  se observa que  como  los mencionados mecanismos ordinarios de defensa están en  curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario  equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.        Además,  tampoco se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que  imponga la adopción de medidas de protección; memórese  que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

4.          Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado, pero por los motivos expuestos en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *