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STC11421-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11421-2022
Radicación n.º 41001-22-14-000-2022-00177-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la actuación objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita «declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Neiva, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado (…) como consecuencia de las órdenes de embargo dictadas en el marco del proceso ejecutivo 41001-31-03-004-2022-00144-00» y en consecuencia «se ordene en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares contenidas en las cuentas (…) que se encuentran en el Banco Bancolombia».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. La accionante es una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, destinataria de recursos económicos que el ADRES y los entes territoriales distribuyen a cada afiliado, quienes ordenan su apropiación a las EPS a través del proceso de compensación, al depositar esos recursos en cuentas maestras, en consecuencia, aunque dichas cuentas aparecen a nombre de Ecoopsos EPS, no contienen recursos de ésta, sino aportes al sistema de salud.
2.2. Al respecto, dice la accionante, la Corte Constitucional emitió el fallo T-053-2022, donde especificó que se ha distorsionado el entendimiento sobre las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del sistema de salud, porque según el criterio reiterado por esa Corporación, «los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad definidas por la jurisprudencia constitucional», postura que ya han asumido varios despacho judiciales, que han entendido que los recursos depositados en las cuentas de la EPS tienen el propósito de garantizar el derecho a la salud de sus afiliados y son inembargables.
2.3. Narra la gestora que el 4 de junio del corriente año el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago en su contra y ordenó el embargo de las sumas de dinero depositadas en sus cuentas bancarias, decisión que atacó mediante recurso de reposición contra la orden de pago y de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído de medidas cautelares, con la advertencia de inembargabilidad de dichos dineros según el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional antes citado; también pidió se fije caución para el levantamiento de dichas cautelas.
2.4. Señaló que al revisar la cartera cuyo pago se le exige, encontró varias facturas que fueron objeto de glosas aceptadas por la IPS ejecutante, otras con devoluciones y otras aún no han sido auditadas y se encuentran en estado de devolución, con lo cual los documentos incumplen con requisitos para su ejecutividad.
2.5. Agregó que, Bancolombia le informó que en cumplimiento del embargo ordenado dentro de la referida actuación procedió a aplicar la medida sobre tres de sus cuentas de ahorros, que tienen depositado dinero inembargable, productos financieros respecto de los cuales el ADRES certificó su inembargabilidad por estar destinadas a recibir aportes de usuarios de salud afiliados a la EPS, la cual está paralizada por no contar con recursos para funcionar.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva limitó su intervención a remitir el link de acceso al expediente del proceso cuestionado.
2. La Clínica Uros S.A.S. pidió que se desestime la protección porque existen medios legales pendientes de ser agotados por la accionante.
3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, pidió que se conceda la protección, porque los recursos que gira a entidades como la aquí accionante, son inembargables, lo cual certificó respecto de las cuentas de ahorro maestras que Ecoopsos EPS tiene en Bancolombia, correspondientes a las de recaudo régimen de movilidad No. 03188575144; de recaudo SGP régimen de movilidad No. 03188575438; de pagos régimen de movilidad No. 03188575659 y; de presupuesto máximo No. 03188575021.
4. La Procuraduría General de la Nación y Bancolombia, en escritos separados, pidieron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, y la última agregó que tomó nota del embargo decretado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y los saldos se encuentran retenidos a espera de ratificación de la medida.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva observó que la gestora no ha expuesto dentro del proceso del epígrafe los argumentos para levantar las cautelas sobre sus cuentas bancarias, ya que si bien recurrió los autos de mandamiento de pago y de decreto de medidas cautelares, no ha solicitado puntualmente el levantamiento de los embargos sobre los dineros depositados en las cuentas S3188575021, S3188575658 y S3195625530 de Bancolombia, como lo posibilita el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso, pues, al interponer los mencionados mecanismos manifestó una oposición genérica al respecto, y solo en sede constitucional eleva un reclamo puntual frente a la situación, de ahí que se considere incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
Agregó que en todo caso están pendientes de decisión los recursos dirigidos contra el mandamiento de pago y el proveído de cautelas, y, la solicitud para fijar caución para el levantamiento de los embargos decretados, lo cual impide la intervención del juez de tutela, bajo el entendido que no se probó la causación de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La del ADRES se fundó en que no se analizó de fondo la inembargabilidad de los recursos cautelados, y la accionante sí cumplió con la carga de elevar su inconformidad dentro del decurso criticado, mediante la interposición de los recursos antes señalados. De otro lado corroboró que 3 de las cuentas embargadas son maestras de recaudo y «no hacen parte del patrimonio de Ecoopsos EPS, sino del Sistema General de Seguridad Social en Salud».
La de la accionante se circunscribió a que sí alegó dentro del proceso reprochado lo que expuso en este escenario, sin que hasta el momento su inconformidad haya tenido eco, así mismo reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial, hizo énfasis en que no cuenta con otro medio para la protección de sus derechos y pidió que se apliquen los fallos que la Corte Constitucional ha emitido respecto de la temática aquí planteada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, y circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad de los dos impugnantes, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, porque dentro del proceso cuestionado se encuentra en debate la vigencia de las cautelas que se pretende levantar a través de este escenario, puntualmente, porque está pendiente de decisión el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el proveído de 10 de junio de 2022, con que se decretó «el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier título bancario o financiero posea» la aquí accionante, especificando «dar aplicación a la excepción al principio de inembargabilidad, dado que para el Despacho es absolutamente claro que, en el caso sub examine, estamos frente al recaudo ejecutivo, donde tenemos como fuente “el servicio de salud – urgencias”»; así mismo, se espera pronunciamiento frente a la solicitud de la ejecutada para que se le fije caución para el levantamiento de las mencionadas cautelas.
Luego, se observa que como los mencionados mecanismos ordinarios de defensa están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Además, tampoco se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección; memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado, pero por los motivos expuestos en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS