STC10739 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10739-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC10739-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02712-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Gloria  Marina Pedraza de Sierra  instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior, los  Juzgados Noveno Civil del Circuito y Trece de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple, todos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a Nelson Augusto Pedraza Soto, Rosalvina Flórez  Herrera y demás intervinientes en el resguardo n°  009-2022-00188-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso y debida administración de justicia»  para  que, «se  revoque la sentencia de tutela No. 11001 3103 009 2022 00188 01  proferida de fecha 28 de Julio de 2022 por el Tribunal Superior de  Bogotá –Sala Civil»  y,  en su lugar, «se  deje incólume el fallo de 22 de junio de 2022 emitido por el  Juzgado 09 Civil del Circuito que avaló la decisión de  31 de mayo de 22 del Juzgado 13 de Pequeñas Causas de Bogotá  en el Radicado No. 2019 –01748, continuándose el trámite  normal del proceso, escuchando[la],  inaplicando la sanción o requerimiento del artículo 384  del CGP numeral 4 conforme a disposición de la Corte  Constitucional».  

En  sustento, adujo que el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, en el proceso de  «restitución  de bien inmueble arrendado»  promovido por Nelson Augusto Pedraza Soto en su contra, dispuso:  «[d]e  las excepciones propuestas por las (sic) demandadas, córrase  traslado a la actora por el término de tres (3) días,  conforme a lo señalado en el artículo 370 del Código  General del Proceso, en concordancia con el canon 110 ibídem»  (19  abr. 2022),  interlocutorio  recurrido por Pedraza Soto sin éxito -Rad.  2019-01748-  (31 may.).  

Sostuvo  que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad negó  las aspiraciones del auxilio formulado por Nelson Augusto frente a  tales providencias (22 jun.); veredicto que el superior revocó  (28 jul.), decisión última que le ocasiona un perjuicio  irremediable, toda vez que es una persona «de  la tercera edad, de más de 80 años y con discapacidad  visual, quien no tiene a la fecha los recursos económicos  necesarios para cubrir el pago de los presuntos cánones  adeudados en aplicación del artículo 384 del CGP y, sin  embargo, debe ser escuchada en el debate probatorio».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al  amparo y refirió que «en  el fallo reprochado se analizó de forma adecuada el caso  concreto, (…) conforme a los precedentes jurisprudenciales y  no se incurrió en ninguna irregularidad que represente una  violación de los derechos fundamentales invocados, dado que  (…) tuvo como soporte las pruebas remitidas por el Juzgado  accionando y no se omitió la valoración de ninguna de  ellas».  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital remitió el  enlace de la guarda reprochada y relató lo rituado en la  primera instancia de la misma.  

El  Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple allegó  el expediente de la «restitución  de bien inmueble arrendado n° 2019-01748».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy pronto se advierte la improcedencia de este medio tuitivo, por  las siguientes razones:  

1.1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de la «tutela  contra tutela»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021,  reiteradas en STC16306-2021 y STC8499-2022).  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la presente, cuando la sentencia emitida en la ayuda es producto  de un «fraude»  o  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).  

1.2.-  En el sub  lite,  en lo concerniente con las  críticas de la quejosa frente al «fallo  de tutela»  expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  (28  jul. 2022),  en  el amparo que  Nelson  Augusto Pedraza Soto  adelantó contra el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple (rad.  2022-00188),  la  salvaguarda no sale avante, puesto que se dirige contra otra  «acción»  de igual linaje, centrando su inconformidad  con el sentido de tal determinación, lo que impide la  injerencia supralegal implorada.  

Además,  del  escrutinio cuidadoso al actual trámite y al veredicto  censurado, no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  así como tampoco fueron alegados ni obran pruebas enfocadas a  acreditarlos, único evento capaz de viabilizar este mecanismo  excepcional.  

1.3.-  Adicionalmente,  la precursora tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el  ordenamiento jurídico para atacar el «fallo  de tutela»  que debate, como es la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de auscultar por este camino un pronunciamiento de otro juez  «constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier,  haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta  Colegiatura ha predicado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992) STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021,  citadas en STC16306-2021.  

2.-  Finalmente  en el caso bajo examen, no  se reúnen los elementos indispensables para reconocer el  «perjuicio  irremediable»  que aduce la querellante, pues no  es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza  de las prerrogativas iusfundamentales,  sino que incumbe aportar los medios de convicción que permitan  certificarlo.  

Ciertamente,  según la decantada jurisprudencia sobre dicho tópico,  

(…)  un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera  que, en el contexto de la situación concreta, pueda  demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere de la  adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable.  (CC T-480/11).  

En  tales condiciones, no es  dable esta vía «para  evitar un perjuicio irremediable»  ya que no se demostraron las exigencias que lo hacen viable, esto es,  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque tal modalidad «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97). (STC5407-2021).  

3.-  Como  colofón, emerge el fracaso del ruego supralegal suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por  Gloria  Marina Pedraza de Sierra.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *