Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10739-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC10739-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02712-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Gloria Marina Pedraza de Sierra instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior, los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Nelson Augusto Pedraza Soto, Rosalvina Flórez Herrera y demás intervinientes en el resguardo n° 009-2022-00188-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y debida administración de justicia» para que, «se revoque la sentencia de tutela No. 11001 3103 009 2022 00188 01 proferida de fecha 28 de Julio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil» y, en su lugar, «se deje incólume el fallo de 22 de junio de 2022 emitido por el Juzgado 09 Civil del Circuito que avaló la decisión de 31 de mayo de 22 del Juzgado 13 de Pequeñas Causas de Bogotá en el Radicado No. 2019 –01748, continuándose el trámite normal del proceso, escuchando[la], inaplicando la sanción o requerimiento del artículo 384 del CGP numeral 4 conforme a disposición de la Corte Constitucional».
En sustento, adujo que el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el proceso de «restitución de bien inmueble arrendado» promovido por Nelson Augusto Pedraza Soto en su contra, dispuso: «[d]e las excepciones propuestas por las (sic) demandadas, córrase traslado a la actora por el término de tres (3) días, conforme a lo señalado en el artículo 370 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 110 ibídem» (19 abr. 2022), interlocutorio recurrido por Pedraza Soto sin éxito -Rad. 2019-01748- (31 may.).
Sostuvo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad negó las aspiraciones del auxilio formulado por Nelson Augusto frente a tales providencias (22 jun.); veredicto que el superior revocó (28 jul.), decisión última que le ocasiona un perjuicio irremediable, toda vez que es una persona «de la tercera edad, de más de 80 años y con discapacidad visual, quien no tiene a la fecha los recursos económicos necesarios para cubrir el pago de los presuntos cánones adeudados en aplicación del artículo 384 del CGP y, sin embargo, debe ser escuchada en el debate probatorio».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo y refirió que «en el fallo reprochado se analizó de forma adecuada el caso concreto, (…) conforme a los precedentes jurisprudenciales y no se incurrió en ninguna irregularidad que represente una violación de los derechos fundamentales invocados, dado que (…) tuvo como soporte las pruebas remitidas por el Juzgado accionando y no se omitió la valoración de ninguna de ellas».
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital remitió el enlace de la guarda reprochada y relató lo rituado en la primera instancia de la misma.
El Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple allegó el expediente de la «restitución de bien inmueble arrendado n° 2019-01748».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se advierte la improcedencia de este medio tuitivo, por las siguientes razones:
1.1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de la «tutela contra tutela», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021 y STC8499-2022).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la presente, cuando la sentencia emitida en la ayuda es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).
1.2.- En el sub lite, en lo concerniente con las críticas de la quejosa frente al «fallo de tutela» expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (28 jul. 2022), en el amparo que Nelson Augusto Pedraza Soto adelantó contra el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (rad. 2022-00188), la salvaguarda no sale avante, puesto que se dirige contra otra «acción» de igual linaje, centrando su inconformidad con el sentido de tal determinación, lo que impide la injerencia supralegal implorada.
Además, del escrutinio cuidadoso al actual trámite y al veredicto censurado, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», así como tampoco fueron alegados ni obran pruebas enfocadas a acreditarlos, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.
1.3.- Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino un pronunciamiento de otro juez «constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta Colegiatura ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021.
2.- Finalmente en el caso bajo examen, no se reúnen los elementos indispensables para reconocer el «perjuicio irremediable» que aduce la querellante, pues no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar los medios de convicción que permitan certificarlo.
Ciertamente, según la decantada jurisprudencia sobre dicho tópico,
(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11).
En tales condiciones, no es dable esta vía «para evitar un perjuicio irremediable» ya que no se demostraron las exigencias que lo hacen viable, esto es, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque tal modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). (STC5407-2021).
3.- Como colofón, emerge el fracaso del ruego supralegal suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Gloria Marina Pedraza de Sierra.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS