STC10740 2022

AGOSTO

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STC10740-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10740-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01075-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 9 de junio de 2022, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por José  Steven López Bolaños, a través de apoderado,  contra Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso penal de radicado 2011-25735.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la  autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.  

2.  Destacó que fue procesado por los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones. El 3 de noviembre de 2011, manifestó  allanarse a los cargos. Situación de la que conoció el  Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali.  

2.1.  Verificado el allanamiento, el Juzgado accionado -con fallo del 24 de  junio de 2015- resolvió condenarlo a 94.5 meses de prisión,  negando la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

2.2.  Tal decisión fue confirmada por el Colegiado accionado  mediante proveído del 27 de enero de 2016, frente al cual no  se presentó recurso de casación. En cumplimiento de la  mencionada determinación, fue capturado el 10 de noviembre de  2021.  

2.3.  Alegó un defecto procedimental absoluto, dado que en la  aceptación de cargos existió un «vicio  en el consentimiento sobreviviente por cambio jurisprudencial».  Ello pues, para la época del allanamiento se encontraba en  discusión el porcentaje de rebaja de la pena en el caso de  personas capturadas en flagrancia. Ello conforme al artículo  57 de la ley 1453 de 2011, pues en unos casos operaba la disminución  en un ¼ y en otros el 50%.  

2.4.  Señaló que previó asesoramiento por parte de su  apoderado, decidió allanarse con el fin de que se le aplicara  la rebaja del 50%, no obstante, solo le disminuyeron el 12.5% de la  condena.  

2.5.  Resaltó que entre el año 2011, cuando se allanó  a cargos, y el 2015, en el que se dictó el fallo, hubo un  cambio de jurisprudencia que permitía celebrar acuerdos en  caso de flagrancia. Por tanto, en audiencia de verificación de  allanamiento, su abogado planteó la posibilidad de que le  fuera impuesta la condena con aplicación a la disminución  dispuesta para el cómplice, la cual era permitida para los  preacuerdos, sin embargo, tal pedimento no tuvo acogida.  

2.6.  En su sentir, el Juez de conocimiento, atendiendo el cambio  jurisprudencial debió retrotraer la  actuación  desde la aceptación de cargos, con el fin de que fuera  debidamente informado acerca de la jurisprudencia del año  2015, y así tener claridad para adoptar la postura más  conveniente entre el allanamiento o el preacuerdo.  

2.7.  Por otro lado, destacó la existencia de un defecto material  por la trasgresión del derecho a la igualdad, teniendo en  cuenta que a otras personas que se acogieron al allanamiento les  correspondió una rebaja del 50%, mientras que a él  12.5%, y otras tuvieron la posibilidad de plantear un preacuerdo que  era más benéfico.  

3.  Por lo expuesto, solicitó como pretensión principal que  se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y  «retrotra[er]  el proceso hasta la aceptación de los cargos para que […]  pueda volver a decidir con la información completa y cierta».  Como subsidiaria, que se deje sin efectos las mencionadas sentencias,  para que en su lugar se ordene al Juzgado cognoscente que  emita  nuevamente sentencia «teniendo  en cuenta el derecho constitucional a la igualdad».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1. El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali1,  luego de narrar sus actuaciones, expresó que «La  decisión que esta judicatura adoptó en la sentencia  número 068 emitida el 24 de junio de 2015, mediante la cual se  condenó al hoy accionante, contrario a lo esgrimido por el  demandante, consideramos que estuvo ajustada a derecho y a los  precedentes jurisprudenciales que hasta ese momento se habían  producido sobre la materia».  

Seguidamente,  aseveró que antes de proferir el fallo por allanamiento de  cargos del actor, «al  observar que no existía vicio alguno en el consentimiento,  procedió a sentenciarlo de manera anticipado como así  lo había pedido». Afirmó  que el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad,  dado que, el actor no interpuso recurso extraordinario de casación  ni el de revisión.  

2.  La sala Penal del Tribunal Superior de Cali2,  reiteró que «la  Fiscalía 106 Seccional de Cali le formuló imputación  a José Steven López Bolaños, como autor del  delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, cargos que aceptó de manera libre,  consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor».  Posteriormente,  trajo  a colación la jurisprudencia referente a la imposibilidad de  que el Juez de conocimiento realice nuevamente un control de  allanamiento que ya realizó el Juez con función de  garantías.  

3.  El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali3,  narró sus actuaciones en audiencias preliminares.  

4.  El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali4,  en relación con el objeto del presente amparo, mencionó  que «la  situación planteada en sede constitucional por el apoderado  del accionante escapa a la órbita de competencia de este  Juzgado, amén de que en el proceso no existe ninguna petición  pendiente por resolver».  

5.  La Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de la Unidad de  Seguridad Pública de Cali5,  informó que tuvo conocimiento de la noticia criminal por los  hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2011 por los que fue capturado  en flagrancia el quejoso quien se allanó a cargos y se le  dictó sentencia condenatoria.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el  amparo. Para ello, destacó que «resulta  evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la  inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este  mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido  presentada dentro de un plazo razonable».  Igualmente,  resaltó que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues  «el  actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa  judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es,  interponer casación contra la sentencia de segunda instancia  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Además,  no puso de presente alguna razón especial que le impidiera  acudir a esa vía».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor a través de apoderado, con  fundamento en similares argumentos del escrito inicial. No comparte  lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «se  evidencia la excepción de interponer el recurso extraordinario  de casación puesto que resultaba una carga desproporcionada  para el accionante quien no contaba con la capacidad económica  para sufragar los altos costos que tiene en la práctica  solicitar este servicio como consta en el Sistema de Identificación  de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN)».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión  del proveído dictado el 24 de junio de 2015, que previo  allanamiento de cargos, lo condenó a una pena de 94.5 meses de  prisión, negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, así como la prisión  domiciliaria, y la del 27 de enero de 2016, que, al resolver el  recurso de apelación, confirmó la condena.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez  y subsidiariedad.  

3.  Escrutado el material probatorio, y teniendo en cuenta que la captura  alegada por el libelista es consecuencia del cumplimiento del fallo  condenatorio, se  evidencia que no se cumple con el primer presupuesto anotado. Esto,  debido a que entre el momento en que se emitió la providencia  atacada -24 de junio de 2015- o, inclusive, desde la fecha en que se  dictó el fallo que definió la causa -27 de enero de  20166-  y la fecha de interposición de la presente tutela -25 de mayo  de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonable por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional. Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado  que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00,  STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y  STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad.  2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-  00030-01).  

Este  término puede ampliarse por razones que justifiquen la  inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (CC T-410/2013 y T-206/2014).  Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de  las causas que se han señalado como eximentes de este  requisito.  

4.  Sumado a lo anterior, se  advierte también el incumplimiento del segundo presupuesto  referido. Ciertamente, el querellante no presentó el recurso  extraordinario de casación frente al proveído del 27 de  enero de 2016, que resolvió la apelación planteada  contra la determinación del 24 de junio de 2015, que lo  condenó a una pena de 94.5 meses de prisión. Es  decir, despreció el mecanismo de defensa que tenía a su  alcance para ejercer la defensa de sus derechos y que ahora pretende  hacer valer por esta vía subsidiaria.  

Por  tanto, es clara la improcedencia del ruego. Ello pues, la  incuria en la utilización del recurso establecido para atacar  los desacuerdos frente a la determinación del juez,  imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más  si se tiene en cuenta que no es la vía para redimir  oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas  indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la  determinación estén sometidas a sus efectos contrarios,  en la medida que son la consecuencia de su dejadez.  

5.  Finalmente,  frente al reproche que le imputa el actor a su apoderado, no es de  recibo. Ello pues, este estaba habilitado para remover el mandato y  designar otro profesional del derecho para presentar la demanda de  casación. Inclusive, de no contar con recursos, «podía  acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una  Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso  extraordinario» (CSJ  STP748-2018, STP3690-2020).  

6.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 3-4.          Anexo Respuesta          Juzgado 4.pdf. Carpeta Respuestas.  

2          Folio 1-5.          Anexo Respuesta          Tribunal.pdf. Carpeta          Respuestas.  

3          Folio 1-2.          Anexo Respuesta          Juzgado 26.pdf. Carpeta          Respuestas.  

4          Folio 1-2.          Anexo Respuesta          Juzgado 8.pdf. Carpeta          Respuestas.  

5          Folio 1.          Anexo Respuesta          Fiscalia.pdf. Carpeta          Respuestas.  

6          Folios 52-56 Anexo 0002 124279Demanda.pdf.      

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