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STC10740-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10740-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01075-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Steven López Bolaños, a través de apoderado, contra Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2011-25735.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Destacó que fue procesado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 3 de noviembre de 2011, manifestó allanarse a los cargos. Situación de la que conoció el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
2.1. Verificado el allanamiento, el Juzgado accionado -con fallo del 24 de junio de 2015- resolvió condenarlo a 94.5 meses de prisión, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.2. Tal decisión fue confirmada por el Colegiado accionado mediante proveído del 27 de enero de 2016, frente al cual no se presentó recurso de casación. En cumplimiento de la mencionada determinación, fue capturado el 10 de noviembre de 2021.
2.3. Alegó un defecto procedimental absoluto, dado que en la aceptación de cargos existió un «vicio en el consentimiento sobreviviente por cambio jurisprudencial». Ello pues, para la época del allanamiento se encontraba en discusión el porcentaje de rebaja de la pena en el caso de personas capturadas en flagrancia. Ello conforme al artículo 57 de la ley 1453 de 2011, pues en unos casos operaba la disminución en un ¼ y en otros el 50%.
2.4. Señaló que previó asesoramiento por parte de su apoderado, decidió allanarse con el fin de que se le aplicara la rebaja del 50%, no obstante, solo le disminuyeron el 12.5% de la condena.
2.5. Resaltó que entre el año 2011, cuando se allanó a cargos, y el 2015, en el que se dictó el fallo, hubo un cambio de jurisprudencia que permitía celebrar acuerdos en caso de flagrancia. Por tanto, en audiencia de verificación de allanamiento, su abogado planteó la posibilidad de que le fuera impuesta la condena con aplicación a la disminución dispuesta para el cómplice, la cual era permitida para los preacuerdos, sin embargo, tal pedimento no tuvo acogida.
2.6. En su sentir, el Juez de conocimiento, atendiendo el cambio jurisprudencial debió retrotraer la actuación desde la aceptación de cargos, con el fin de que fuera debidamente informado acerca de la jurisprudencia del año 2015, y así tener claridad para adoptar la postura más conveniente entre el allanamiento o el preacuerdo.
2.7. Por otro lado, destacó la existencia de un defecto material por la trasgresión del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que a otras personas que se acogieron al allanamiento les correspondió una rebaja del 50%, mientras que a él 12.5%, y otras tuvieron la posibilidad de plantear un preacuerdo que era más benéfico.
3. Por lo expuesto, solicitó como pretensión principal que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y «retrotra[er] el proceso hasta la aceptación de los cargos para que […] pueda volver a decidir con la información completa y cierta». Como subsidiaria, que se deje sin efectos las mencionadas sentencias, para que en su lugar se ordene al Juzgado cognoscente que emita nuevamente sentencia «teniendo en cuenta el derecho constitucional a la igualdad».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali1, luego de narrar sus actuaciones, expresó que «La decisión que esta judicatura adoptó en la sentencia número 068 emitida el 24 de junio de 2015, mediante la cual se condenó al hoy accionante, contrario a lo esgrimido por el demandante, consideramos que estuvo ajustada a derecho y a los precedentes jurisprudenciales que hasta ese momento se habían producido sobre la materia».
Seguidamente, aseveró que antes de proferir el fallo por allanamiento de cargos del actor, «al observar que no existía vicio alguno en el consentimiento, procedió a sentenciarlo de manera anticipado como así lo había pedido». Afirmó que el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que, el actor no interpuso recurso extraordinario de casación ni el de revisión.
2. La sala Penal del Tribunal Superior de Cali2, reiteró que «la Fiscalía 106 Seccional de Cali le formuló imputación a José Steven López Bolaños, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargos que aceptó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor». Posteriormente, trajo a colación la jurisprudencia referente a la imposibilidad de que el Juez de conocimiento realice nuevamente un control de allanamiento que ya realizó el Juez con función de garantías.
3. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali3, narró sus actuaciones en audiencias preliminares.
4. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali4, en relación con el objeto del presente amparo, mencionó que «la situación planteada en sede constitucional por el apoderado del accionante escapa a la órbita de competencia de este Juzgado, amén de que en el proceso no existe ninguna petición pendiente por resolver».
5. La Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cali5, informó que tuvo conocimiento de la noticia criminal por los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2011 por los que fue capturado en flagrancia el quejoso quien se allanó a cargos y se le dictó sentencia condenatoria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo. Para ello, destacó que «resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable». Igualmente, resaltó que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues «el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Además, no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor a través de apoderado, con fundamento en similares argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «se evidencia la excepción de interponer el recurso extraordinario de casación puesto que resultaba una carga desproporcionada para el accionante quien no contaba con la capacidad económica para sufragar los altos costos que tiene en la práctica solicitar este servicio como consta en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 24 de junio de 2015, que previo allanamiento de cargos, lo condenó a una pena de 94.5 meses de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, y la del 27 de enero de 2016, que, al resolver el recurso de apelación, confirmó la condena.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez y subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, y teniendo en cuenta que la captura alegada por el libelista es consecuencia del cumplimiento del fallo condenatorio, se evidencia que no se cumple con el primer presupuesto anotado. Esto, debido a que entre el momento en que se emitió la providencia atacada -24 de junio de 2015- o, inclusive, desde la fecha en que se dictó el fallo que definió la causa -27 de enero de 20166- y la fecha de interposición de la presente tutela -25 de mayo de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonable por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01).
Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-410/2013 y T-206/2014). Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
4. Sumado a lo anterior, se advierte también el incumplimiento del segundo presupuesto referido. Ciertamente, el querellante no presentó el recurso extraordinario de casación frente al proveído del 27 de enero de 2016, que resolvió la apelación planteada contra la determinación del 24 de junio de 2015, que lo condenó a una pena de 94.5 meses de prisión. Es decir, despreció el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos y que ahora pretende hacer valer por esta vía subsidiaria.
Por tanto, es clara la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización del recurso establecido para atacar los desacuerdos frente a la determinación del juez, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la vía para redimir oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez.
5. Finalmente, frente al reproche que le imputa el actor a su apoderado, no es de recibo. Ello pues, este estaba habilitado para remover el mandato y designar otro profesional del derecho para presentar la demanda de casación. Inclusive, de no contar con recursos, «podía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario» (CSJ STP748-2018, STP3690-2020).
6. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 3-4. Anexo Respuesta Juzgado 4.pdf. Carpeta Respuestas.
2 Folio 1-5. Anexo Respuesta Tribunal.pdf. Carpeta Respuestas.
3 Folio 1-2. Anexo Respuesta Juzgado 26.pdf. Carpeta Respuestas.
4 Folio 1-2. Anexo Respuesta Juzgado 8.pdf. Carpeta Respuestas.
5 Folio 1. Anexo Respuesta Fiscalia.pdf. Carpeta Respuestas.
6 Folios 52-56 Anexo 0002 124279Demanda.pdf.