STC10741 2022

AGOSTO

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STC10741-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10741-2022  

Radicación  n°.  08001-22-13-000-2022-00459-01    

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de julio de 2022 por la Sala Primera de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró  improcedente el amparo reclamado por María Mercedes1  contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  Defensoría de Familia Centro Zonal Norte Centro Histórico  de esa ciudad- y el Juzgado Séptimo de Familia de  Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a Pedro Pablo, la  Fiscalía General de la Nación, la Empresa Social del  Estado Universitaria del Atlántico y la Procuraduría 5  Judicial II de Familia de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, vida  digna, igualdad y a tener una familia y no ser separado de esta,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso de  restablecimiento de derechos 1763047755.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 4 de marzo de 2022, la accionante presentó una solicitud de  intervención ante el ICBF, para proteger a la menor de edad  -Ana Sofía-, de seis años, manifestando que su hija  convivía con su padre -Pedro Pablo-, quien ostenta la custodia  temporal, por cuanto, en la visita del 2 de abril de ese mismo año,  la encontró «con hematomas en la cara y el oído  debido al maltrato físico por parte de su progenitor».  Sostuvo que llevó a la niña a la estación de  policía, donde la remitieron al hospital, siendo valorada y  dada de alta, luego de lo cual se quedó con ella.  

2.2.  Ese mismo día se profirió un auto de trámite, en  el que se ordenó al equipo interdisciplinario realizar la  verificación de la garantía de los derechos de la  niña2,  de  manera que se rindieron informes de valoración sociofamiliar,  sicológico, alimentación, nutrición y  vacunación, en los que, teniendo en cuenta el presunto  maltrato físico al cual estaría expuesta, se sugirió  la apertura de un proceso de restablecimiento de derechos, con  ubicación en medio institucional -hogar sustituto-.  

2.3.  Se escuchó al señor Pedro Pablo, quien manifestó  que no había maltratado a su hija y que la lesión se  debía a un golpe en la cara que recibió en el colegio.  Afirmó que siempre la ha cuidado, con el apoyo de su pareja, y  que las denuncias de la madre se debían a la relación  conflictiva que sostienen, dado el consumo de sustancias sicoactivas  de ella.  

2.4.  Mediante auto del 4 de abril de 2022 se dispuso la «apertura de  investigación administrativa de restablecimiento de derechos»  a favor de la niña, se ordenó, entre otros, la práctica  de pruebas y, como medida provisional de restablecimiento, su  ubicación en un hogar sustituto3.  

2.5.  El 5 de abril de 2022, el equipo psicosocial de la Defensoría  de Familia se desplazó a la dirección suministrada por  la señora María Mercedes y realizó una visita  domiciliaria, siendo atendidos por Jesús Andrés, quien  se identificó como padre de la accionante y manifestó  que ella hacía más de dos meses no vivía allí,  que residía en el municipio de Malambo, que su relación  era conflictiva, pues no tenían buena comunicación, que  era «consumidora de sustancias psicoactivas y alcohólica,  se irrita con facilidad, es violenta y agresiva»; en cuanto a  la niña, refirió que «no estaría bien con  ella» y que ellos no se podrían hacer cargo, «porque  no hay quien la cuide», dado que él y su esposa  trabajaban y tenían bajo su custodia y cuidado a otro hijo de  María Mercedes, de 9 años.  

El  referido equipo psicosocial conceptuó que los abuelos maternos  sentían temor de asumir los cuidados de su nieta, «debido  a las constantes diferencias y amenazas de la señora María  Mercedes en contra de la humanidad de su padre, según comenta  este». Aunado a ello, no cuentan con condiciones  habitacionales, toda vez que la vivienda carece de organización  y se encuentra en remodelación, de modo que «no se  considera viable el reintegro familiar de la niña en el medio  familiar extenso materno»4.  

2.6  En el expediente obran las actas de notificación personal de  la apertura del proceso administrativo de restablecimiento del  derecho de la menor de edad por parte del ICBF, del 6 de abril de  2022, firmadas por María Mercedes y Pedro Pablo5.  

2.7.  En diligencia del 6 de abril de ese mismo año se resolvió  amonestar al señor Pedro Pablo, para que cumpliera con las  obligaciones frente a su hija y cesara de inmediato cualquier  conducta que pudiera vulnerar los derechos de la niña, al  tiempo que se le ordenó realizar un curso pedagógico  sobre los derechos de la niñez; de no hacerlo, podría  ser sancionado con la imposición de una multa, convertible en  arresto.  

2.8.  Consta también que se libró un despacho comisorio a  Valledupar, a fin de determinar si la tía materna, Sonia  Paatricia, podía asumir la custodia y el cuidado de su  sobrina. Para el efecto, una psicóloga especialista en  desarrollo familiar hizo la valoración del caso y aseguró  que la entrevistada «tiene rasgos de personalidad que indican  un funcionamiento adaptativo, salud mental y estabilidad emocional y  afectiva», que convivía con su esposo Jaime Ernesto,  quien es farmacéutico y tiene su propia droguería, y su  hijo de 7 años. Destacó que la relación de la  tía con la niña era cercana, a pesar de que han vivido  en ciudades diferentes, pues han pasado vacaciones «generando  vínculos afectivos positivos», sin que se evidenciara en  ese grupo familiar maltrato ni violencia intrafamiliar. Concluyó  el informe que Sonia Patricia estaba en capacidad de ofrecer un hogar  seguro y, además, «desea asumir la custodia y cuidado  personal de su sobrina»6.  

2.9.  Según respuesta del INPEC –Dirección de la Cárcel  de Media Seguridad de Barranquilla-, la accionante se encuentra a  disposición de ese centro penitenciario «en Detención  Domiciliaria por los delitos de Homicidio Agravado, Uso de menores de  edad para comisión de delitos, Concierto para delinquir,  Fabricación tráfico y porte de armas de fuego o  municiones con No. Proceso: 2017-03769 7130405 con fecha de captura  16/12/2020…»7.  

2.10.  Los encuentros virtuales entre la menor de edad y su tía,  realizados el 18, el 23 y el 27 de mayo de 20228,  permitieron establecer que la niña recuerda los buenos  momentos compartidos con ella, «se observa feliz, la tía  expresa muestras de cariño y Ana Sofía es receptiva a  los estímulos brindados, socializa con su primo y lo reconoce,  se observa tranquila, se le pregunta si quiere ir a visitar a su tía  y responde asertivamente».  

2.11.  Por auto del 31 de mayo de 2022 se ordenó el cambio de la  medida de restablecimiento de derechos de Ana Sofía, de  ubicación en un hogar sustituto al de ubicación en un  medio familiar, en el hogar de la tía paterna Sonia Patricia,  quien reside en Valledupar, «con el fin de continuar con el  logro del restablecimiento de los derechos vulnerados», y se  dispuso continuar con las pruebas y diligencias. Tal decisión  fue notificada por estado del 1 de junio de 20229.  

2.12.  Mediante providencia del 6 de junio de 2022, atendiendo a la anterior  determinación, se dispuso el traslado de la historia de  atención a la Defensoría de Familia que corresponda en  turno del Centro Zonal Valledupar 2 de la Regional Cesar, a efectos  de continuar con el trámite del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, por competencia territorial.  

2.13.  Igualmente se allegó al plenario copia del proceso de  regulación de visitas con radicado 08001311000720210043200,  adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla,  en el que se fijaron visitas provisionales en audiencia del 11 de  febrero de 2022, mientras que, en proveído del 1 de julio  siguiente, se ordenó la continuación de la audiencia  inicial el 29 de julio de 202210.  

3.  La parte actora sostuvo que la custodia temporal de la niña la  detentaba el padre mientras ella iniciaba el proceso de  desintoxicación, como se acordó en la audiencia de  conciliación, en la cual, además, se fijó el  régimen de visitas a su favor. En adición, aseguró  que era una mujer de estrato socioeconómico muy bajo,  cosmetóloga independiente y que convivía con sus  padres. Reiteró lo planteado ante el ICBF y que, por los  mismos hechos de violencia, formuló la correspondiente  denuncia ante la Fiscalía el 4 de abril de 2022.  

Alegó,  en concreto, que a la fecha no había sido notificada del  resultado de la investigación administrativa ni de la decisión  que dispuso trasladar a su hija a Valledupar, de lo cual se enteró  porque el padre de la niña se lo comunicó al abuelo  materno, perdiendo la oportunidad de recurrir dicha decisión.  

Destacó  que no existe evidencia de que haya ejercido maltrato contra su hija  o represente un riesgo para su integridad, cuestión que debió  ser considerada en el asunto.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla remitió la          información del proceso de regulación de visitas.  

2.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Norte  Centro Histórico, indicó que los progenitores de la  menor niña fueron notificados de manera personal del auto de  apertura y que la modificación de la medida de  restablecimiento de derechos se notificó por estado, conforme  al artículo 103 del Código de la Infancia y la  Adolescencia.  

Aseveró  que a la niña se le ha garantizado su desarrollo y el derecho  a estar rodeada de familiares en un entorno tranquilo, mientras se  resuelve la situación con sus progenitores y la jurisdicción  de familia decide sobre su custodia y que, si bien no hay evidencia  de que la accionante ejerza maltrato hacia su hija, lo cierto es que  tenía una medida de aseguramiento con detención  domiciliaria.  

3.  La Fiscalía Treinta y Uno Local CAVIF de Barranquilla informó  que, el 4 de abril, la accionante presentó una denuncia, por  violencia intrafamiliar, contra el señor Pedro Pablo, teniendo  como víctima a su hija, que estaba pendiente de realizar la  audiencia concentrada ante el Juzgado de conocimiento.  

4. La Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico solicitó su  desvinculación del proceso, ante la ausencia de acción  u omisión que amenace derecho fundamental alguno.  

5. La ESE  Universitaria del Atlántico aportó copia de la historia  clínica de la niña, donde consta la atención  recibida el 2 de abril de 2022.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, al evidenciar  que la accionante fue notificada personalmente del procedimiento  administrativo desde el 6 de abril de 2022, aunado a que el auto del  31 de mayo de ese mismo año fue notificado por estado del 1 de  junio siguiente, lo que se ajustaba al artículo 103 del Código  de Infancia y Adolescencia; además, la decisión de  ubicar a la niña con la familia extensa «no denota una  vulneración en los derechos de la infante», máxime  que la decisión no hace tránsito a cosa juzgada y puede  ser modificada cuando varíen los supuestos fácticos que  dieron lugar a su imposición.  

En  cuanto al proceso de regulación de visitas encontró  que, el 11 de febrero de 2022, se fijó un régimen  provisional de visitas a favor de la accionante y se dispuso que, el  29 de julio de 2022, se adelantaría la audiencia del artículo  372 del CGP, circunstancia que supera la falta de impulso alegada.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien señaló que no se  invocó la mora judicial del Juzgado de Familia, sino la falta  de notificación personal del trámite administrativo y  de la decisión de asignar la custodia de la menor de edad a su  tía paterna, la cual debió surtirse mediante correo  electrónico y no por estado, omisión que le impidió  ejercer el derecho de contradicción.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales          alegados, que considera vulnerados por el ICBF, por la          omisión de notificarle lo decidido en el proceso de          restablecimiento de derechos adelantado a favor de su hija menor de          edad, en particular la medida que dispuso su ubicación con la          familia extensa paterna en la ciudad de Valledupar; también          cuestionó lo allí resuelto, argumentando que no ha          ejercido violencia contra su hija y que se debe propiciar que ella          viva con su familia.  

2.  Revisadas  las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, se advierte que  la accionante fue enterada de manera personal de la apertura del  proceso de restablecimiento de derechos de su hija menor de edad,  según se evidencia en el acta del 6 de abril de 2022, mientras  que el auto del 31 de mayo de 2022, que dispuso el cambio de la  medida de restablecimiento de derechos de «de  ubicación en Hogar Sustituto, al de UBICACIÓN EN MEDIO  FAMILIAR HOGAR DE ORIGEN CASA DE LA TIA PATERNA Y FAMILIA EXTENSA, a  cargo de la señora SONIA PATRICIA», se notificó  por estado del 1 de junio de 2022, circunstancia que se encuentra a  tono con lo contemplado en el artículo 103 de la Ley 1098 de  2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 201811;  por tanto, contrario a lo afirmado por la accionante, no se evidencia  la irregularidad alegada, más aún si se tiene en cuenta  que la citada providencia no es susceptible de recurso alguno.  

3.  De otro lado, sobre la decisión de ubicar a la niña con  su tía paterna, quien reside en la ciudad de Valledupar, la  Sala considera que tal determinación no resulta arbitraria ni  carente de sustento, por cuanto fue proferida teniendo en cuenta  todas las gestiones, los informes y las valoraciones reseñados  en los antecedentes, con base en los cuales se concluyó que la  señora Sonia Patricia:  

…es  una persona garante, cuenta con una familia organizada, y está  dispuesta a brindarle el cariño y protección que en  estos momentos Nicole necesita, mientras se resuelve la situación  de sus padres,  no solamente legal sino la conflictiva en que han vivido sumidos  estos años. De igual manera y en aras de asegurarnos que la  niña tuviera empatía con su tía, se realizaron  cuatro acercamientos con la señora Sonia y Ana Sofía,  donde se pudo apreciar, que ellas si se conocen, que existe cariño  entre ellas y que sobre todo a Ana Sofía si le gustaría  vivir con ella, razones por demás suficientes para que este  Despacho, en aras de velar por la seguridad y la integridad física  de Ana Sofía, decida la modificación de la medida de  Hogar sustituto al de medio familiar de origen, en casa de su tía  Sonia Patricia.  

Igualmente,  se dejaron sentadas las obligaciones de la nueva cuidadora, entre  ellas, garantizar la educación de la niña, velar porque  reciba el tratamiento por sicología, así como estrechar  vínculos afectivos y garantizar un contacto virtual con sus  progenitores, mientras el Juzgado Séptimo de Familia define lo  propio.  

3.1.  La decisión anterior no resulta abiertamente arbitraria ni  manifiestamente alegada del ordenamiento jurídico, pues, como  se indicó, fue adoptada teniendo en cuenta la información  allegada por el INPEC sobre la situación actual de la madre,  la necesidad de verificar los hechos aducidos en el procedimiento  administrativo y dado que se acreditó que la niña tenía  una buena relación con su tía, quien podía y se  comprometió a garantizar sus derechos, lo cual está  sujeto al seguimiento de la autoridad competente y debe ser objeto de  análisis al adoptar una decisión de fondo, puesto que,  en ese momento, el asunto estaba en trámite, continuando  abierta la etapa probatoria y las diligencias ordenadas  en el auto de apertura de investigación, oportunidades dentro  de las cuales la tutelante podría ejercer su derecho de  defensa.  

3.2.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden; máxime que no se acreditó  que la menor de edad esté en condiciones de riesgo o peligro  y, por el contrario, con la ubicación temporal con su tía  se propende por su bienestar, sumado a que se garantizó la  unión familiar cuestionada por la tutelante, con visitas  virtuales con su progenitora, mientras se define lo régimen  pertinente.  

En  ese sentido, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir  a manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»12.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Folio          28, documento «11informeIcbf», expediente          constitucional.  

3          Folio 51,          ibidem.  

4          Folio 56,          ibidem.  

5          Folios 63 y          65, ibidem.  

6          Folios 72 y          81, ibidem.  

7          Folio 76,          ibidem.  

8          Folios 100,          102, ibidem.  

9          Folios 113          y 117, ibidem.  

10          Documento          30, expediente 2021-00432-00.  

11          «Cuando          el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y          fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado          por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno».  

12          La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido          reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021          y CSJ STC2658-2022.  

      

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