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STC10742-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10742-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00350-02
11001-02-04-000-2022-00676-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se deciden las impugnaciones acumuladas formuladas frente a los fallos proferidos el 7 y 14 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de las acciones de tutela promovidas por José Enrique Castro (q.e.p.d.) y María Clemencia Peralta Ruiz, respectivamente, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. José Enrique Castro (q.e.p.d.), en nombre propio, y María Clemencia Peralta Ruiz, en calidad de cónyuge supérstite del primero, quien falleció en el curso de la presente petición de amparo, reclamaron la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, vida digna y «garantía a los derechos adquiridos».
Solicitaron, entonces, ordenar al colegiado accionado «dejar sin efectos, de manera parcial, la sentencia de instancia proferida dentro del proceso 73776, para que, en consecuencia, señale que NO ES COMPARTIBLE la pensión sanción reconocida judicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito por haber laborado al servicio de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos, con la pensión de vejez, reconocida por COLPENSIONES, por no ser aplicable la norma sobre la compartibilidad a [su] caso y no haberse tocado ese tema dentro del proceso…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. José Enrique Castro promovió un juicio ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida mediante sentencia del 14 de mayo de 1998, teniendo en cuenta lo dispuesto por la sentencia C 891 A de 2006.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 31 de julio de 2015 condenó a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión sanción, en cuantía de $1.639.252 a partir del 9 de marzo de 2013, monto al que se le debe aplicar sus respectivos incrementos. Tras ser apelada dicha determinación, el 27 de agosto de 2015 el Tribunal revocó tal condena, al considerar que se probó la excepción de cosa juzgada frente a la indexación de la primera mesada pensional; decisión recurrida en casación.
2.3. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 10 de agosto de 2021 resolvió casar la sentencia proferida por el ad-quem, tras considerar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, no existía cosa juzgada, pues el primer juicio no trató lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional (SL3576-2021); el 7 de diciembre siguiente, dictó sentencia de instancia, condenando al Foncep a «reajustar la primera mesada pensional de José Enrique Castro en cuantía inicial de… $1.068.235, a partir del 9 de marzo de 2013, junto con el retroactivo pensional causado por diferencias pensionales, hasta el momento en que fue compartida con la que le reconoció Colpensiones, instante a partir del cual quedará a cargo de la demandada en el mayor valor que corresponda, si lo hubiere» (SL5548-2021); el 1° de marzo de 2022 negó la solicitud de aclaración, en punto a la compartibilidad dispuesta (AL874-2022).
2.5. Anotó que la Corte aplicó el artículo 6° del acuerdo 29 de 1985, norma que no era ajustable a su caso concreto, habida cuenta de que, le era aplicable las disposiciones del canon 16 del acuerdo 049 de1990, «por cuanto el empleador en ningún momento continuó cotizando para que el demandante completara el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, habiendo alcanzado el derecho al reconocimiento de la misma por cotizaciones hechas como trabajador de empresa privada».
2.6. Indicó que la Corte desconoció el principio de la no reformatio in pejus, puesto que hizo más gravosa la situación del recurrente en casación; además, «para que fuera aplicable la compartibilidad, era necesario que el empleador -BOGOTÁ D.C. como subrogataria de las obligaciones de la extinta EDIS- al dar cumplimiento a la sentencia judicial que le reconoció la pensión sanción al demandante procediera a cotizarle para que COLPENSIONES asumiera el pago de vejez. ESO NUNCA OCURRIÓ».
2.7. Por su parte, María Clemencia agregó que se incurrió en un tratamiento discriminatorio, pues en un caso similar al de su esposo, la Sala de Casación Laboral decidió que eran compatibles la pensión sanción y la pensión de vejez (proceso: 69590).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria; que declarar la compartibilidad de la pensión está acorde con las disposiciones legales aplicables al caso concreto.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió que consultado el sistema de consulta siglo XXI, el 31 de julio de 2015 revocó el fallo del a quo, decisión que, una vez recurrida en casación, el 10 de agosto de 2021 la Corte casó el fallo.
3. María Clemencia Peralta Ruiz, informó que su esposo José Enrique Castro falleció en el curso de la acción de tutela, por lo que ella, en calidad de cónyuge supérstite le asiste interés con las resultas de la salvaguarda; informó que presentó otra acción de tutela cuya radicación corresponde a la n° 2022-00676 contra la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la compartibilidad de la pensión que se dispuso para la pensión de su fallecido cónyuge, por lo que pidió la acumulación del trámite supralegal; que al juicio laboral no se vinculó a Colpensiones por los que no se podía disponer esa compartibilidad, sumado a que, en un caso similar al de su esposo, no se ordenó dicha compartibilidad (SL496-2022).
4. El Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá anotó que dio trámite al juicio fustigado, profirió sentencia condenatoria contra la que se formuló apelación, sin que el expediente haya regresado a esa instancia.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues el proceso laboral criticado no hizo parte ni se vinculó al P.A.R.I.S.S.
6. La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte manifestó que en relación a la compartibilidad de las pensiones, al actuar como Tribunal de instancia le es dable pronunciarse bajo consulta, sobre aspectos relacionados con los derechos pretendido sin limitación alguna, por lo que no se vulneró el principio de la no reformatio in pejus; que la compartibilidad declarada se desató bajo los parámetros de los acuerdos 029 de 1989 y 049 de 1990, en concordación con los precedentes jurisprudenciales sentados, entre otros, SL3286-2021, SL474-2019; que al examinar cuidadosamente la sentencia de instancia, se cometió un desatino al indicar que la pensión sanción sobre la que se solicitó la indexación de la primera mesada pensional se causó en vigencia del artículo 6° del acuerdo 029 de 1985, siendo que en verdad lo que quiso decir fue que la prestación en cuestión se consolidó después de la vigencia de la citada disposición, sin embargo, no encontró razón para aclarar el fallo, toda vez que, según el precedente jurisprudencial allí transcrito, es evidente que como la causación de la pensión sanción reconocida en sede judicial ocurrió después del 17 de octubre de 1985, las dos prestaciones son compartibles; que revisado la pensión sanción, el promotor no cumplía con los presupuestos para tal beneficio, empero, como lo discutido era la indexación a la primera mesada pensional y se hizo en acatamiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, no hizo pronunciamiento alguno.
7. Colpensiones informó que José Enrique Castro falleció el 22 de marzo de 2022, por lo que María Clemencia Peralta, el 7 de abril siguiente, presentó documentación para la sustitución pensional; que lo pretendido por los actores constitucionales no va dirigido por el actuar de esa administradora, por lo que lo procedente es ordenar su desvinculación.
8. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que no ejerció la labor de intervención en el curso del proceso, no tiene al alcance los fallos confutados, por lo que no es posible emitir concepto alguno.
LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS
La Sala de Casación Penal negó el amparo formulado por José Enrique Castro (q.e.p.d.), al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues el colegiado accionado actuó en derecho y conforme los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, encontrando que, por ministerio legal era pertinente disponer la compartibilidad de la prestación reconocida.
Por su parte, en cuanto al amparo deprecado por María Clemencia Peralta, el a quo constitucional también denegó la salvaguarda, al considerar que la promotora omitió demostrar que Manuel Useche, quien obtuvo decisión favorable a sus intereses (SL496-2022), se encontraba en igual situación fáctica y jurídica a la de su esposo, al punto que, en el caso de Useche Murcia el juicio también se promovió contra Colpensiones, en razón a que se censuró tanto la revocatoria de la pensión sanción que había sido otorgada inicialmente, como la reliquidación de la pensión de vejez, sumado a que, en ese caso se negó dicha compartibilidad debido a la fecha de causación; de ahí que, no se configuró el quebranto alegado.
LAS IMPUGNACIONES
Las presentó María Clemencia Peralta, tras resaltar que su cónyuge falleció en el curso de la petición de amparo y que a ella le asiste interés directo con las resultas de la salvaguarda.
Reiteró los argumentos de los libelos iniciales, a los que adicionó que «para que aplica[ra] la compartibilidad, era necesario que el empleador -Bogotá D.C.- como subrogataria de las obligaciones de la extinta EDIS, al dar cumplimiento a la sentencia judicial que le reconoció la pensión sanción a [su] difunto esposo, procediera a cotizarle para que Colpensiones asumiera el pago de la pensión de vejez. Eso nunca ocurrió».
Anotó que existe «discriminación» en el caso de su esposo, pues al margen de que hubiese citado o no al juicio a Colpensiones, como lo hizo en el proceso de Manuel Useche, lo cierto es que se resuelve sobre la compartibilidad, sumado a que, dicho punto no se tocó en el trámite del proceso y sorprendió a las partes en la sentencia de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paaso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto la gestora pretende se declare que la decisión proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Colegiatura (SL5548-2021), que en sede de instancia modificó los numerales 1° y 2° de la sentencia de 31 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, condenando al Foncep a reajustar la primera mesada pensional de José Enrique Castro (q.e.p.d.) en cuantía inicial de $1.068.235 a partir del 9 de marzo de 2013, junto con el retroactivo pensional causado por diferencias pensionales, hasta el momento en que fue compartida con la que le reconoció Colpensiones, vulneró las prerrogativas de primer grado de su esposo, ahora suyas por sustitución pensional y, en consecuencia, pide se ordene a la accionada emitir una nueva determinación que no disponga la compartibilidad pensional, pues dicho punto no se trató al interior del juicio, Colpensiones no fue llamada al proceso, además, en un caso de similar contorno, no se ordenó tal compartibilidad (SL476-2022).
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, el colegiado de casación, con apoyo en la jurisprudencia aplicable al caso concreto (SL3286-2021), precisó que la pensión sanción «es compartida con la de vejez que Colpensiones le reconoció al demandante en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de noviembre de 2013; por tanto, la aquí demandada sólo está obligada a pagar el mayor valor entre la pensión de vejez a cargo de la administradora de pensiones y la pensión sanción, si la hubiere».
Luego, al resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte actora (AL874-2022), en punto a la compartibilidad dispuesta y la normatividad aplicable al caso concreto, consignó que:
Conforme a lo pretendido por la memorialista, de entrada, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a su solicitud de aclaración, toda vez que lo que en realidad procura es que se modifique la decisión de instancia para que no se disponga lo relacionado con la compartibilidad entre la pensión sanción a cargo del Foncep y la de vejez reconocida por Colpensiones, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que, en estricto rigor, no se configuran los presupuestos de la aclaración solicitada.
Así se afirma por cuanto, según se aprecia, tanto en las consideraciones como en la parte de resolutiva de la sentencia CJS SL5548-2021, no existen frases o argumentos que contengan u ofrezcan verdaderos motivos de duda que deban ser aclararos. En efecto, la parte resolutiva dice expresamente lo siguiente:
SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (Foncep) a reajustar la primera mesada pensional de José Enrique Castro en cuantía inicial de UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.068.235), a partir del 9 de marzo de 2013, junto con el retroactivo pensional causado por diferencias pensionales, hasta el momento en que fue compartida con la que le reconoció Colpensiones, instante a partir del cual quedará a cargo de la demandada en el mayor valor que corresponda, si lo hubiere.
Sin embargo, en aras de responder algunas inquietudes planteadas por la peticionaria, en primer lugar, cabe señalar que después de examinar cuidadosamente el contenido de la providencia en cuestión, encuentra la Sala que no se cometió ningún desatino al referirse al artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pues tal referencia obedeció a la necesidad de destacar, como se afirmó en la sentencia que sirvió de antecedente y en la que se soportó la decisión de esta Sala (CSJ SL3286-2021), que a partir de la vigencia de dicha disposición quedó regulada la figura de la compartibilidad; en manera alguna se indicó que era bajo tal egida normativa que la prestación se había causado, como erradamente lo entiende la memorialista.
En efecto, la Sala no encuentra que haya lugar a aclarar la sentencia, toda vez que, según el precedente jurisprudencial allí transcrito, es evidente que como la causación de la pensión sanción reconocida en sede judicial ocurrió después del 17 de octubre de 1985, las dos prestaciones son compartibles; así se explicó claramente en la providencia que sirvió de precedente, oportunidad en la que la Corte declaró la compartibilidad de una prestación que se consolidó el 15 de marzo de 1990, cuyos apartes pertinentes dicen lo siguiente:
No ha sido objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y EMPOIBAGUÉ S.A., en Liquidación, durante el período comprendido entre el 18 de junio de 1979 y el 15 de marzo de 1990. La demandante, en calidad de trabajadora oficial, cumple los supuestos fácticos contemplados en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, tal como fue pedido en la demanda inicial, pues no es objeto de debate que para el día 15 de marzo de 1990, fecha en la que finalizó su vínculo laboral, contaba con más de diez y menos de quince años de servicios continuos para la citada empresa y que su vinculación terminó sin justa causa, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la sentencia de casación y, en consecuencia, tiene derecho a percibir la pensión contemplada en el primer inciso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que reza:
[…]
Finalmente, como quiera que la pensión fue causada bajo la vigencia del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, esta prestación será compartida con la de vejez o jubilación que eventualmente le hubiese reconocido o le llegare a reconocer la entidad de seguridad social a la que haya efectuado aportes, fecha a partir de la cual EMPOIBAGUÉ S.A. en liquidación, sólo está obligada a pagar el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión de vejez y la pensión sanción.
Lo anterior, en atención a la sentencia CSJ SL474-2019 que rememoró el fallo CSJ SL13032-2015, en el cual la Corte enseñó:
[…]
De conformidad con lo anterior, se evidencia que el juez de apelaciones incurrió en el yerro endilgado, pues se reitera, para la fecha de causación de la pensión, 9 de noviembre de 1984, fecha del despido injusto del demandante, el D. 2879/1985, no había entrado en vigencia […].
De conformidad con ello, si bien, se ha sostenido que la pensión sanción tiene una naturaleza distinta a la de previsión de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, objetivo propio de la pensiones a cargo del entonces ISS, fundamento para que fuesen compatibles; al entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1989, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, específicamente su artículo 6, empezó a aplicarse la compartibilidad entre las pensiones causadas en virtud del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las de vejez que reconociera el ISS.(Subraya la Sala).
En consecuencia, es indudable que la sentencia de instancia se profirió atendiendo estrictamente el criterio jurisprudencial del momento, razón por la cual no hay lugar a realizar la aclaración solicitada, dado que la prestación se causó después del 17 de octubre de 1985, data a partir de la cual las aludidas pensiones son compartibles.
Seguidamente, en punto a que lo relativo a la compartibilidad no fue tema de controversia en el juicio, dijo que:
…si bien le asiste razón a la parte actora al afirmar que en la presente controversia no fue objeto de debate en las instancias procesales el tema relacionado con la compartibilidad pensional, lo cierto es que este fenómeno opera por ministerio de la ley, de tal manera que así no haya sido planteado explícitamente por las partes, debe ser evaluado aún de manera oficiosa por los administradores de justicia al momento de concebirse el reconocimiento de la prestación pensional, máxime que en sede de instancia se conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor del Foncep.
Sobre el particular se traen a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL5136-2019, que dicen:
En este punto, el Tribunal debió tener en cuenta que ese fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo:
Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.
Es más, esta Corte, al resolver una controversia en la que se debatió puntualmente la compartibilidad de una pensión sanción causada el 28 de febrero de 1993 exigible el 13 de diciembre de 2014, es decir, de contornos jurídicos similares a los aquí debatidos, en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47007, dijo:
No obstante lo anterior, lo cierto es que en nada incide aquella omisión por cuanto la compartibilidad pensional opera por ministerio de la Ley, si hubiere lugar a ello, al no haber duda que la prestación deprecada se causó con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990. Así lo ha asentado esta Corporación en múltiples decisiones entre ellas en la proferida el 27 de abril de 2010 radicado 36234, en la que se expuso:
“Surge, por tanto, que el Ad quem no ignoró las normas que regulan la compartibilidad y los supuestos para que esta obre como una prerrogativa del empleador, sino que halló que no podía resolver sobre ellas, pues a su juicio no podía hacerlo por no haber sido asunto controvertido en las etapas procesales previas a su fallo
Al quedar sin ataque el pilar de la sentencia, en el aspecto pretendido en el cargo, queda incólume la decisión.
Con todo, debe tenerse en cuenta que la compartibilidad opera por ministerio de la ley y de acuerdo con los requisitos que ella señala.”
Por consiguiente, no le asiste razón al demandante en cuanto a que no era viable realizar pronunciamiento sobre la compartibilidad pensional entre la pensión de vejez reconocida por parte de Colpensiones y la pensión sanción a cargo del Foncep, pues tal decisión, en estricto rigor, es de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces laborales, así no haya sido un tema solicitado por las partes.
Y, sobre la supuesta vulneración al principio de la no reformatio in pejus, precisó que:
…tampoco le asiste razón al demandante para señalar que se vulneró el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que como quedó sentado en los antecedentes, esta Corte, en sede de instancia, abordó el estudio del presente caso, no solo con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado, sino, se insiste, también en grado jurisdiccional de consulta.
En este puntual aspecto resulta oportuno memorar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez de primera instancia, examina oficiosamente y sin limitación alguna la decisión adoptada a efectos de corregir o enmendar los errores jurídicos que esta pueda adolecer, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, de manera automática, supliendo la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (CC C968-2003).
Por consiguiente, esta Corte, al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor del ente demandado estaba plenamente facultada para pronunciarse sobre todos aquellos aspectos relacionados con el reconocimiento del derecho deprecado, entre los cuales, por obvias razones, estaba el relacionado con la compartibilidad pensional, razón de más para concluir que no existe transgresión alguna al principio de la no reformatio in pejus.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como de las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, las prestaciones son compartibles, pues se causó después del 17 de octubre de 1985, además, dicha compartibilidad, por ministerio legal, debe ser evaluado de manera oficiosa, al margen de que no hubiese sido controversia al interior del juicio fustigado, sumado a que, en sede de instancia se conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor del Foncep, de ahí que, tampoco hubo quebranto al principio de la no reformatio in pejus.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
2. Ahora, al margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que respecto a la supuesta «discriminación» de la Sala, porque en un asunto simular no dispuso la compartibilidad de pensiones (SL496-2022), se destaca que, los supuestos fácticos allá auscultados son diferentes a los ahora planteados, pues en ese asunto, no se pretendía la indexación de la primera mesada pensional, sino se discutía la incompatibilidad de la pensión sanción con la de vejez, sumado a que, en ese juicio está pendiente de dictarse sentencia de instancia, relievando que, allí el colegiado encontró razón a la compatibilidad de la prestaciones pensionales, «sin perjuicio de su futura compartibilidad»; de ahí que, no se evidencia el reparo alegado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS