STC10742 2022

AGOSTO

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STC10742-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10742-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-00350-02  

11001-02-04-000-2022-00676-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D. C., diecisiete  (17) de agosto de  dos mil veintidós (2022).  

Se  deciden las impugnaciones acumuladas formuladas frente a los fallos  proferidos  el 7 y 14 de junio de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de las acciones de tutela promovidas por José Enrique Castro  (q.e.p.d.) y María Clemencia Peralta Ruiz, respectivamente,  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados  los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  José Enrique Castro (q.e.p.d.), en nombre propio, y María  Clemencia Peralta Ruiz, en calidad de cónyuge supérstite  del primero, quien falleció en el curso de la presente  petición de amparo, reclamaron la protección de las  prerrogativas esenciales al debido proceso, vida digna y «garantía  a los derechos adquiridos».  

Solicitaron,  entonces, ordenar al colegiado accionado «dejar  sin efectos, de manera parcial, la sentencia de instancia proferida  dentro del proceso 73776, para que, en consecuencia, señale  que NO ES COMPARTIBLE la pensión sanción reconocida  judicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito por haber  laborado al servicio de la extinta Empresa Distrital de Servicios  Públicos, con la pensión de vejez, reconocida por  COLPENSIONES, por no ser aplicable la norma sobre la compartibilidad  a [su] caso y no haberse tocado ese tema dentro del proceso…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  José Enrique Castro promovió un juicio ordinario  laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías  y Pensiones -FONCEP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago  de la indexación de la primera mesada de la pensión  sanción que le fue reconocida mediante sentencia del 14 de  mayo de 1998, teniendo en cuenta lo dispuesto por la sentencia C 891  A de 2006.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien  en sentencia de 31 de julio de 2015 condenó a la demandada a  indexar la primera mesada de la pensión sanción, en  cuantía de $1.639.252 a partir del 9 de marzo de 2013, monto  al que se le debe aplicar sus respectivos incrementos. Tras ser  apelada dicha determinación, el 27 de agosto de 2015 el  Tribunal revocó tal condena, al considerar que se probó  la excepción de cosa juzgada frente a la indexación de  la primera mesada pensional;  decisión recurrida en casación.  

2.3.  La Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  en providencia de 10 de agosto de 2021 resolvió casar la  sentencia proferida por el ad-quem,  tras considerar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, no existía  cosa juzgada, pues el primer juicio no trató lo relativo a la  indexación de la primera mesada pensional (SL3576-2021); el 7  de diciembre siguiente, dictó sentencia de instancia,  condenando al Foncep a «reajustar  la primera mesada pensional de José Enrique Castro en cuantía  inicial de… $1.068.235, a partir del 9 de marzo de 2013, junto  con el retroactivo pensional causado por diferencias pensionales,  hasta el momento en que fue compartida con la que le reconoció  Colpensiones, instante a partir del cual quedará a cargo de la  demandada en el mayor valor que corresponda, si lo hubiere»  (SL5548-2021); el 1° de marzo de 2022 negó la solicitud de  aclaración, en punto a la compartibilidad dispuesta  (AL874-2022).  

2.5.  Anotó que la Corte aplicó el artículo 6° del  acuerdo 29 de 1985, norma que no era ajustable a su caso concreto,  habida cuenta de que, le era aplicable las disposiciones del canon 16  del acuerdo 049 de1990, «por  cuanto el empleador en ningún momento continuó  cotizando para que el demandante completara el número de  semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez,  habiendo alcanzado el derecho al reconocimiento de la misma por  cotizaciones hechas como trabajador de empresa privada».  

2.6.  Indicó que la Corte desconoció el principio de la no  reformatio in pejus, puesto  que hizo más gravosa la situación del recurrente en  casación; además, «para  que fuera aplicable la compartibilidad, era necesario que el  empleador -BOGOTÁ  D.C.  como  subrogataria de las obligaciones de la extinta EDIS-  al dar cumplimiento a la sentencia judicial que le reconoció  la pensión sanción al demandante procediera a cotizarle  para que COLPENSIONES  asumiera el pago de vejez. ESO  NUNCA OCURRIÓ».  

2.7.  Por su parte, María Clemencia agregó que se incurrió  en un tratamiento discriminatorio, pues en un caso similar al de su  esposo, la Sala de Casación Laboral decidió que eran  compatibles la pensión sanción y la pensión de  vejez (proceso: 69590).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y          Pensiones -Foncep relató las actuaciones surtidas en el          juicio fustigado; manifestó que la decisión criticada          no luce arbitraria; que declarar la compartibilidad de la pensión          está acorde con las disposiciones legales aplicables al caso          concreto.  

            

2. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió          que consultado el sistema de consulta siglo XXI, el 31 de julio de          2015 revocó el fallo del a          quo, decisión          que, una vez recurrida en casación, el 10 de agosto de 2021          la Corte casó el fallo.  

            

3. María          Clemencia Peralta Ruiz, informó que su esposo José          Enrique Castro falleció en el curso de la acción de          tutela, por lo que ella, en calidad de cónyuge supérstite          le asiste interés con las resultas de la salvaguarda; informó          que presentó otra acción de tutela cuya radicación          corresponde a la n° 2022-00676 contra la Sala de Casación          Laboral, en cuanto a la compartibilidad de la pensión que se          dispuso para la pensión de su fallecido cónyuge, por          lo que pidió la acumulación del trámite          supralegal; que al juicio laboral no se vinculó a          Colpensiones por los que no se podía disponer esa          compartibilidad, sumado a que, en un caso similar al de su esposo,          no se ordenó dicha compartibilidad (SL496-2022).  

            

4. El          Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá anotó que dio          trámite al juicio fustigado, profirió sentencia          condenatoria contra la que se formuló apelación, sin          que el expediente haya regresado a esa instancia.  

            

5. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en Liquidación, pidió su desvinculación          de la salvaguarda, pues el proceso laboral criticado no hizo parte          ni se vinculó al P.A.R.I.S.S.  

            

6. La          Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corte manifestó que en relación a la          compartibilidad de las pensiones, al actuar como Tribunal de          instancia le es dable pronunciarse bajo consulta, sobre aspectos          relacionados con los derechos pretendido sin limitación          alguna, por lo que no se vulneró el principio de la no          reformatio in pejus;          que la compartibilidad declarada se desató bajo los          parámetros de los acuerdos 029 de 1989 y 049 de 1990, en          concordación con los precedentes jurisprudenciales sentados,          entre otros, SL3286-2021, SL474-2019; que al examinar cuidadosamente          la sentencia de instancia, se cometió un desatino al indicar          que la pensión sanción sobre la que se solicitó          la indexación de la primera mesada pensional se causó          en vigencia del artículo 6° del acuerdo 029 de 1985,          siendo que en verdad lo que quiso decir fue que la prestación          en cuestión se consolidó después de la vigencia          de la citada disposición, sin embargo, no encontró          razón para aclarar el fallo, toda vez que, según el          precedente jurisprudencial allí transcrito, es evidente que          como la causación de la pensión sanción          reconocida en sede judicial ocurrió después del 17 de          octubre de 1985, las dos prestaciones son compartibles; que revisado          la pensión sanción, el promotor no cumplía con          los presupuestos para tal beneficio, empero, como lo discutido era          la indexación a la primera mesada pensional y se hizo en          acatamiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral          de Bogotá, no hizo pronunciamiento alguno.  

            

7. Colpensiones          informó que José Enrique Castro falleció el 22          de marzo de 2022, por lo que María Clemencia Peralta, el 7 de          abril siguiente, presentó documentación para la          sustitución pensional; que lo pretendido por los actores          constitucionales no va dirigido por el actuar de esa administradora,          por lo que lo procedente es ordenar su desvinculación.  

            

8. La          Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal          indicó que no ejerció la labor de intervención          en el curso del proceso, no tiene al alcance los fallos confutados,          por lo que no es posible emitir concepto alguno.  

LAS  SENTENCIAS IMPUGNADAS  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo formulado por José Enrique Castro (q.e.p.d.), al  considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues  el colegiado accionado actuó en derecho y conforme los  precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto,  encontrando que, por ministerio legal era pertinente disponer la  compartibilidad de la prestación reconocida.  

Por  su parte, en cuanto al amparo deprecado por María Clemencia  Peralta, el a  quo constitucional  también denegó la salvaguarda, al considerar que la  promotora omitió demostrar que Manuel Useche, quien obtuvo  decisión favorable a sus intereses (SL496-2022), se encontraba  en igual situación fáctica y jurídica a la de su  esposo, al punto que, en el caso de Useche Murcia el juicio también  se promovió contra Colpensiones, en razón a que se  censuró tanto la revocatoria de la pensión sanción  que había sido otorgada inicialmente, como la reliquidación  de la pensión de vejez, sumado a que, en ese caso se negó  dicha compartibilidad debido a la fecha de causación; de ahí  que, no se configuró el quebranto alegado.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Las  presentó María Clemencia Peralta, tras resaltar que su  cónyuge falleció en el curso de la petición de  amparo y que a ella le asiste interés directo con las resultas  de la salvaguarda.  

Reiteró  los argumentos de los libelos iniciales, a los que adicionó  que «para  que aplica[ra] la compartibilidad, era necesario que el empleador  -Bogotá D.C.- como subrogataria de las obligaciones de la  extinta EDIS, al dar cumplimiento a la sentencia judicial que le  reconoció la pensión sanción a [su] difunto  esposo, procediera a cotizarle para que Colpensiones asumiera el pago  de la pensión de vejez. Eso nunca ocurrió».  

Anotó  que existe «discriminación»  en el caso de su esposo, pues al margen de que hubiese citado o no al  juicio a Colpensiones, como lo hizo en el proceso de Manuel Useche,  lo cierto es que se resuelve sobre la compartibilidad, sumado a que,  dicho punto no se tocó en el trámite del proceso y  sorprendió a las partes en la sentencia de instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paaso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En          el presente asunto la gestora pretende se declare que la decisión          proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala          de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de          esta Colegiatura (SL5548-2021), que en sede de instancia modificó          los numerales 1° y 2° de la sentencia de 31 de julio de 2015          emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá,          condenando al Foncep a reajustar la primera mesada pensional de José          Enrique Castro (q.e.p.d.) en cuantía inicial de $1.068.235 a          partir del 9 de marzo de 2013, junto con el retroactivo pensional          causado por diferencias pensionales, hasta el momento en que fue          compartida con la que le reconoció Colpensiones, vulneró          las prerrogativas de primer grado de su esposo, ahora suyas por          sustitución pensional y, en consecuencia, pide se ordene a la          accionada emitir una nueva determinación que no disponga la          compartibilidad pensional, pues dicho punto no se trató al          interior del juicio, Colpensiones no fue llamada al proceso, además,          en un caso de similar contorno, no se ordenó tal          compartibilidad (SL476-2022).  

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  

En  efecto, el colegiado de casación, con apoyo en la  jurisprudencia aplicable al caso concreto (SL3286-2021), precisó  que la pensión sanción «es  compartida con la de vejez que Colpensiones le reconoció al  demandante en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir  del 1 de noviembre de 2013; por tanto, la aquí demandada sólo  está obligada a pagar el mayor valor entre la pensión  de vejez a cargo de la administradora de pensiones y la pensión  sanción, si la hubiere».  

Luego,  al resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte  actora (AL874-2022), en punto a la compartibilidad dispuesta y la  normatividad aplicable al caso concreto, consignó que:  

Conforme  a lo pretendido por la memorialista, de entrada, advierte la Sala que  no le asiste razón a la parte actora en cuanto a su solicitud  de aclaración, toda vez que lo que en realidad procura es que  se modifique la decisión de instancia para que no se disponga  lo relacionado con la compartibilidad entre la pensión sanción  a cargo del Foncep y la de vejez reconocida por Colpensiones, en los  términos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que, en estricto  rigor, no se configuran los presupuestos de la aclaración  solicitada.  

Así  se afirma por cuanto, según se aprecia, tanto en las  consideraciones como en la parte de resolutiva de la sentencia CJS  SL5548-2021, no existen frases o argumentos que contengan u ofrezcan  verdaderos motivos de duda que deban ser aclararos. En efecto, la  parte resolutiva dice expresamente lo siguiente:  

SEGUNDO:  CONDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas  Cesantías y Pensiones (Foncep) a reajustar la  primera mesada pensional de José Enrique Castro  en cuantía inicial de  UN MILLÓN SESENTA Y  OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.068.235), a  partir del 9 de marzo de 2013, junto con el retroactivo pensional  causado por diferencias pensionales, hasta el momento en que fue  compartida con la que le reconoció Colpensiones, instante a  partir del cual quedará a cargo de la demandada en el mayor  valor que corresponda, si lo hubiere.  

Sin  embargo, en aras de responder algunas inquietudes planteadas por la  peticionaria, en primer lugar, cabe señalar que después  de examinar cuidadosamente el contenido de la providencia en  cuestión, encuentra la Sala que no se cometió ningún  desatino al referirse al artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985,  aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pues tal  referencia obedeció a la necesidad de destacar, como se afirmó  en la sentencia que sirvió de antecedente y en la que se  soportó la decisión de esta Sala (CSJ SL3286-2021), que  a partir de la vigencia de dicha disposición quedó  regulada la figura de la compartibilidad; en manera alguna se indicó  que era bajo tal egida normativa que la prestación se había  causado, como erradamente lo entiende la memorialista.  

En  efecto, la Sala no encuentra que haya lugar a aclarar la sentencia,  toda vez que, según el precedente jurisprudencial allí  transcrito, es evidente que como la causación de la pensión  sanción reconocida en sede judicial ocurrió después  del 17 de octubre de 1985, las dos prestaciones son compartibles; así  se explicó claramente en la providencia que sirvió de  precedente, oportunidad en la que la Corte declaró la  compartibilidad de una prestación que se consolidó el  15 de marzo de 1990, cuyos apartes pertinentes dicen lo siguiente:  

No  ha sido objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo  entre la demandante y EMPOIBAGUÉ S.A., en Liquidación,  durante el período comprendido entre el 18 de junio de 1979 y  el 15 de marzo de 1990. La demandante, en calidad de trabajadora  oficial, cumple los supuestos fácticos contemplados en el  artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y en el artículo  74 del Decreto 1848 de 1969, tal como fue pedido en la demanda  inicial, pues no es objeto de debate que para el día  15 de marzo de 1990, fecha en la que finalizó su vínculo  laboral, contaba con más de diez y menos de quince  años de servicios continuos para la citada empresa y que su  vinculación terminó sin justa causa, de conformidad con  lo señalado en la parte motiva de la sentencia de casación  y, en consecuencia, tiene derecho a percibir la pensión  contemplada en el primer inciso del artículo 8 de la Ley 171  de 1961 que reza:  

[…]  

Finalmente,  como quiera que la pensión fue causada bajo la vigencia del  artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto  2879 del mismo año, esta prestación será  compartida con la de vejez o jubilación que eventualmente le  hubiese reconocido o le llegare a reconocer la entidad de seguridad  social a la que haya efectuado aportes, fecha a partir de la cual  EMPOIBAGUÉ S.A. en liquidación, sólo está  obligada a pagar el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión  de vejez y la pensión sanción.  

Lo  anterior, en atención a la sentencia CSJ SL474-2019 que  rememoró el fallo CSJ SL13032-2015, en el cual la Corte  enseñó:  

[…]  

De  conformidad con lo anterior, se evidencia que el juez de apelaciones  incurrió en el yerro endilgado, pues se reitera, para la fecha  de causación de la pensión, 9 de noviembre de 1984,  fecha del despido injusto del demandante, el D. 2879/1985, no había  entrado en vigencia […].  

De  conformidad con ello, si bien, se ha sostenido que la pensión  sanción tiene una naturaleza distinta a la de previsión  de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, objetivo propio de la  pensiones a cargo del entonces ISS, fundamento para que fuesen  compatibles; al entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1989,  aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, específicamente  su artículo 6, empezó a aplicarse la compartibilidad  entre las pensiones causadas en virtud del artículo 8 de la  Ley 171 de 1961 y las de vejez que reconociera el ISS.(Subraya  la Sala).  

En  consecuencia, es indudable que la sentencia de instancia se profirió  atendiendo estrictamente el criterio jurisprudencial del momento,  razón por la cual no hay lugar a realizar la aclaración  solicitada, dado que la prestación se causó después  del 17 de octubre de 1985, data a partir de la cual las aludidas  pensiones son compartibles.  

Seguidamente,  en punto a que lo relativo a la compartibilidad no fue tema de  controversia en el juicio, dijo que:  

…si  bien le asiste razón a la parte actora al afirmar que en la  presente controversia no fue objeto de debate en las instancias  procesales el tema relacionado con la compartibilidad pensional, lo  cierto es que este fenómeno opera por ministerio de la ley, de  tal manera que así no haya sido planteado explícitamente  por las partes, debe ser evaluado aún de manera oficiosa por  los administradores de justicia al momento de concebirse el  reconocimiento de la prestación pensional, máxime que  en sede de instancia se conoció en grado jurisdiccional de  consulta a favor del Foncep.  

Sobre  el particular se traen a colación algunos apartes de la  sentencia CSJ SL5136-2019, que dicen:  

En  este punto, el Tribunal debió tener en cuenta que ese fenómeno  de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal  que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento  de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ  SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508-2018, en la última  de las cuales se dijo:  

Esta  Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la  compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al  momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor  del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es  posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del  empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de  pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra  o ultra petita.  

Es  más, esta Corte, al resolver una controversia en la que se  debatió puntualmente la compartibilidad de una pensión  sanción causada el 28 de febrero de 1993 exigible el 13 de  diciembre de 2014, es decir, de contornos jurídicos similares  a los aquí debatidos, en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad.  47007, dijo:  

No  obstante lo anterior, lo cierto es que en nada incide aquella omisión  por cuanto la compartibilidad pensional opera por ministerio de la  Ley, si hubiere lugar a ello, al no haber duda que la prestación  deprecada se causó con posterioridad a la expedición  del Acuerdo 049 de 1990. Así lo ha asentado esta Corporación  en múltiples decisiones entre ellas en la proferida el 27 de  abril de 2010 radicado 36234, en la que se expuso:  

“Surge,  por tanto, que el Ad quem no ignoró las normas que regulan la  compartibilidad y los supuestos para que esta obre como una  prerrogativa del empleador, sino que halló que no podía  resolver sobre ellas, pues a su juicio no podía hacerlo por no  haber sido asunto controvertido en las etapas procesales previas a su  fallo  

Al  quedar sin ataque el pilar de la sentencia, en el aspecto pretendido  en el cargo, queda incólume la decisión.  

Con  todo, debe tenerse en cuenta que la compartibilidad opera por  ministerio de la ley y de acuerdo con los requisitos que ella  señala.”  

Por  consiguiente, no le asiste razón al demandante en cuanto a que  no era viable realizar pronunciamiento sobre la compartibilidad  pensional entre la pensión de vejez reconocida por parte de  Colpensiones y la pensión sanción a cargo del Foncep,  pues tal decisión, en estricto rigor, es de obligatorio  pronunciamiento por parte de los jueces laborales, así no haya  sido un tema solicitado por las partes.  

Y,  sobre la supuesta vulneración al principio de la no  reformatio in pejus,  precisó que:  

…tampoco  le asiste razón al demandante para señalar que se  vulneró el principio de la no reformatio in pejus, toda vez  que como quedó sentado en los antecedentes, esta Corte, en  sede de instancia, abordó el estudio del presente caso, no  solo con ocasión del recurso de apelación interpuesto  por el fondo demandado, sino, se insiste, también en grado  jurisdiccional de consulta.  

En  este puntual aspecto resulta oportuno memorar que la consulta no  constituye un recurso adicional, sino una institución procesal  en virtud de la cual el superior jerárquico del juez de  primera instancia, examina oficiosamente y sin limitación  alguna la decisión adoptada a efectos de corregir o enmendar  los errores jurídicos que esta pueda adolecer, con miras a  lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, de manera  automática, supliendo la inactividad de la parte en cuyo favor  ha sido instituida. (CC C968-2003).  

Por  consiguiente, esta Corte, al conocer del grado jurisdiccional de  consulta en favor del ente demandado estaba plenamente facultada para  pronunciarse sobre todos aquellos aspectos relacionados con el  reconocimiento del derecho deprecado, entre los cuales, por obvias  razones, estaba el relacionado con la compartibilidad pensional,  razón de más para concluir que no existe transgresión  alguna al principio de la no reformatio in pejus.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva  de su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como de  las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, las  prestaciones son compartibles, pues se causó después  del 17 de octubre de 1985, además, dicha compartibilidad, por  ministerio legal, debe ser evaluado de manera oficiosa, al margen de  que no hubiese sido controversia al interior del juicio fustigado,  sumado a que, en sede de instancia se conoció en grado  jurisdiccional de consulta a favor del Foncep, de ahí que,  tampoco hubo quebranto al principio de la no  reformatio in pejus.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

            

2. Ahora,          al          margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que respecto          a la supuesta «discriminación»          de la Sala, porque en un asunto simular no dispuso la          compartibilidad de pensiones (SL496-2022),          se          destaca que, los supuestos fácticos allá auscultados          son diferentes a los ahora planteados, pues en ese asunto, no se          pretendía la indexación de la primera mesada          pensional, sino se discutía la incompatibilidad de la pensión          sanción con la de vejez, sumado a que, en ese juicio está          pendiente de dictarse sentencia de instancia, relievando que, allí          el colegiado encontró razón a la compatibilidad de la          prestaciones pensionales, «sin          perjuicio de su futura compartibilidad»;          de ahí que, no se evidencia el reparo alegado.  

            

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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