AC 3595 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3595-2022 (2022-02450-00)

        

AC3595-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02450-00  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Segundo Civil Municipal de Sincelejo y Doce Civil  Municipal de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Carlos Alberto Hernández y Tania Inés  Hernández Méndez pidieron declarar civil y  solidariamente responsables a Allianz Seguros S.A., Gabriel Alberto  López Buritica y Geovanny Castaño González y  condenarlos al pago de los perjuicios derivados del accidente de  tránsito ocurrido en «San  Juan de Nepomuceno»,  en la vía que de «Cruz  del Vizo conduce a Carreto Km+800 (sic)»;  asunto cuya competencia territorial asignaron al «juez  del lugar donde sucedieron los hechos»  conforme al numeral 6º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

2.        Esa  sede judicial se  rehusó a conocer el proceso por la «omisión»  de los promotores en la elección del «factor  territorial»,  que suplió ordenando la remisión del plenario a sus  pares en Manizales, «cuya  jurisdicción cobija el domicilio del demandado Geovanny  Castaño González»  (3 junio 2022).  

3.        A su vez, la  dependencia receptora repelió las diligencias fincada en la  expresa elección que realizaron los demandantes con sustento  en el numeral 6° del artículo 28 procesal. Por  consiguiente, envió el expediente para que se dirima la  colisión (8 julio 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  los mismos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el  artículo 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

No obstante, la  misma no excluye el empleo de otros cánones que para el mismo  litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser  concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 5º  del mismo precepto, el cual prevé que en «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal» con la salvedad que «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»;  o el numeral 6º ejusdem, a cuyo tenor en «los  procesos originados en responsabilidad extracontractual es también  competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».  

De  suerte que cuando se trata de fueros concurrentes, el promotor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el litigio  conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y su razón  de ser, que  deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Realizada  la escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde  respetarla e impulsar el litigio, salvo que oportunamente el  demandado cuestione esa competencia, evento en el cual deberá  precisar y acreditar las razones por las que disiente.  

3.        En  el caso particular, los accionantes de manera expresa atribuyeron el  conocimiento de su demanda de responsabilidad civil extracontractual  al «juez  del lugar donde sucedieron los hechos»,  esto es, en «San  Juan de Nepomuceno»  como lo clarificaron en el hecho séptimo del libelo y aunque  dirigieron y radicaron la demanda en una sede distinta a esa  localidad, erró el Juez Segundo Civil Municipal de Sincelejo  al remitirla a sus pares en Manizales, pues carecía de  discrecionalidad para desconocer la elección de los  demandantes, quienes optaron por la regla sexta del artículo  28 adjetivo y no la general que sin sustento aplicó el  mencionado funcionario.  

4.        De  este modo las cosas, dada la claridad de la pauta de asignación  de competencia elegida por los memorialistas, se declarará que  los estrados involucrados en la colisión carecen de facultades  para asumir el asunto y, por economía procesal, se ordenará  remitirlo al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno.  

Cabe  señalar que la necesidad de direccionar la actuación a  una dependencia ajena a este conflicto no solo obedece a la necesidad  de poner  fin a esta divergencia, sino también al carácter  imperativo  que ostentan las normas procesales  (Cfr. art. 13  CGP),  como en reiteradas oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de  similares contornos (Cfr.  CSJ AC2731-2014,  AC2411-2015,  AC8607-2017,  AC5405-2019 y AC405-2020, entre otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  los  juzgados inmersos en la colisión carecen de competencia para  conocer el asunto.  

Segundo:        Remitir  la actuación al  Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, para que le  imparta el trámite correspondiente.  

Tercero:        Informar  a los estrados involucrados y a la actora, haciéndoles llegar  copia de esta decisión. Librar los oficios correspondientes,  por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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