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AC3595-2022 (2022-02450-00)
AC3595-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02450-00
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Sincelejo y Doce Civil Municipal de Manizales.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Carlos Alberto Hernández y Tania Inés Hernández Méndez pidieron declarar civil y solidariamente responsables a Allianz Seguros S.A., Gabriel Alberto López Buritica y Geovanny Castaño González y condenarlos al pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en «San Juan de Nepomuceno», en la vía que de «Cruz del Vizo conduce a Carreto Km+800 (sic)»; asunto cuya competencia territorial asignaron al «juez del lugar donde sucedieron los hechos» conforme al numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Esa sede judicial se rehusó a conocer el proceso por la «omisión» de los promotores en la elección del «factor territorial», que suplió ordenando la remisión del plenario a sus pares en Manizales, «cuya jurisdicción cobija el domicilio del demandado Geovanny Castaño González» (3 junio 2022).
3. A su vez, la dependencia receptora repelió las diligencias fincada en la expresa elección que realizaron los demandantes con sustento en el numeral 6° del artículo 28 procesal. Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión (8 julio 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de los mismos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
No obstante, la misma no excluye el empleo de otros cánones que para el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 5º del mismo precepto, el cual prevé que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» con la salvedad que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»; o el numeral 6º ejusdem, a cuyo tenor en «los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
De suerte que cuando se trata de fueros concurrentes, el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el litigio conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y su razón de ser, que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Realizada la escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, salvo que oportunamente el demandado cuestione esa competencia, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
3. En el caso particular, los accionantes de manera expresa atribuyeron el conocimiento de su demanda de responsabilidad civil extracontractual al «juez del lugar donde sucedieron los hechos», esto es, en «San Juan de Nepomuceno» como lo clarificaron en el hecho séptimo del libelo y aunque dirigieron y radicaron la demanda en una sede distinta a esa localidad, erró el Juez Segundo Civil Municipal de Sincelejo al remitirla a sus pares en Manizales, pues carecía de discrecionalidad para desconocer la elección de los demandantes, quienes optaron por la regla sexta del artículo 28 adjetivo y no la general que sin sustento aplicó el mencionado funcionario.
4. De este modo las cosas, dada la claridad de la pauta de asignación de competencia elegida por los memorialistas, se declarará que los estrados involucrados en la colisión carecen de facultades para asumir el asunto y, por economía procesal, se ordenará remitirlo al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno.
Cabe señalar que la necesidad de direccionar la actuación a una dependencia ajena a este conflicto no solo obedece a la necesidad de poner fin a esta divergencia, sino también al carácter imperativo que ostentan las normas procesales (Cfr. art. 13 CGP), como en reiteradas oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de similares contornos (Cfr. CSJ AC2731-2014, AC2411-2015, AC8607-2017, AC5405-2019 y AC405-2020, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que los juzgados inmersos en la colisión carecen de competencia para conocer el asunto.
Segundo: Remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, para que le imparta el trámite correspondiente.
Tercero: Informar a los estrados involucrados y a la actora, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado