AC 3596 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3596-2022 (2017-00270-01)

        

AC3596-2022  

Radicación  n° 25754-31-03-001-2017-00270-01  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente en torno a la admisibilidad  de los recursos de casación interpuestos -separadamente- por  María Edith Ramírez de Sánchez y el  Gimnasio Educativo Integral Ltda., hoy Inversiones Inmobiliarias S. y  G. Ltda., en contra  de la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro del proceso declarativo promovido por Myriam  Inés Gómez de Beltrán contra Ginna Paola Beltrán  Gómez, Hugo Armando Beltrán Gómez y de los  recurrentes.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.1.  El petitum. Se pretendió declarar  resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las  partes el día 8 de febrero del 2011, respecto del predio  urbano identificado con matrícula inmobiliaria no.  50S-40097333, ubicado en la Calle 3 Sur no. 12-69, hoy 12-43 del  municipio de Soacha, Cundinamarca1.  En consecuencia, «se  ORDENE la restitución del inmueble»  y el «pago de los  frutos que el bien hubiese podido producir administrado con mediana  inteligencia y cuidado, a partir de (sic)  día 8 de febrero del año 2011 Y hasta que se verifique  la restitución».  

1.2.  Causa petendi. La señora  Myriam Inés Gómez de Beltrán prometió  vender el inmueble referenciado a los demandados. Se fijó como  precio de venta la suma de $465.000.000, del cual únicamente  se «recibió la suma de ciento cincuenta  y seis millones de pesos». Pese a los requerimientos  de la vendedora «a los demandados para la  cancelación de la deuda estos nunca cumplieron con la  obligación de cancelar dicha totalidad».  

Aseveró  que, pese a lo anterior, el 8 de febrero del 20112  entregó la tenencia del predio a los demandados. Por tanto,  desde tal fecha, aquellos «vienen explotando el  bien, celebrando contratos de arrendamiento comercial a colegios  privados, reconocidos por la Secretaría de Educación  municipal».  

1.3.  Los fallos de instancia. El 22 de septiembre de 2020,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha negó las  pretensiones3.  

Tal  decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en la sentencia  recurrida extraordinariamente. En su lugar, resolvió declarar  de manera oficiosa la nulidad absoluta del contrato de promesa de  compraventa. En consecuencia, ordenó volver las cosas al  estado anterior en que se encontraban las partes antes de celebrar el  contrato; condenó a los demandados a pagar en favor de la  demandante la suma de $534.294.760 por concepto de frutos; y ordenó  a la señora Myriam Inés Gómez de Beltrán  a que restituya a María Edith Ramírez de Sánchez  y a Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. lo recibido «por  concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada  nula».  

1.4.  Concesión del recurso de casación. Para  el ad-quem, como lo plasmó en autos de 19 de febrero de  20214,  el interés económico de Inversiones Inmobiliarias S y G  Ltda. y María Edith Ramírez Sánchez, para la  fecha de la providencia impugnada, excedía el equivalente a  mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  ($877’803.000).  

En  concreto, dictaminó que «[e]l valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente en  casación, se concreta al valor del inmueble objeto de promesa  de venta que asciende a la suma de $657.747.083 (Fl. 50 C-2), y a los  frutos producidos por éste a los que fue condenada la  recurrente, calculados en la sentencia proferida por este Tribunal el  11 de diciembre de 2020 en la suma de $534.294.760; cantidades que  sumadas arrojan un total de $1.192.041.843»5.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. El Código General del  Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento  de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales  directrices, el Tribunal debe observar que: la sentencia sea de  aquellas impugnables en casación; que el recurrente lo haya  interpuesto oportunamente; y que la parte esté legitimada para  proponerlo.    

2. Aunado a lo anterior, el artículo  338 ibídem prescribe que, si las  expectativas del litigante vencido son netamente económicas,  el ataque procederá siempre que «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  De forma que, además de los requisitos expuestos en  precedencia, el casacionista debe contar con interés económico  para impetrar el recurso.  

Sobre  este último postulado, el artículo 339 ejusdem  instruye que su cuantía «deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»; disposición  que consagra la tarea para el funcionario de determinarlo, so pena de  que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los  presupuestos necesarios para la concesión del recurso incoado.  Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que  implicaron que la actuación fuera prematura.  

La  Sala ha estimado particularmente que será devuelto el  expediente al ad quem «cuando  presupuestos como la cuantía del interés –en el  evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo  han sido sobre supuestos equivocados»6.  Al respecto, se ha reconocido que:  

«(…)  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del  interés – en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente  equivocados» (CSJ AC 31  jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015  y AC3910-2015, entre muchos otros).  

3.  De esta manera, no sobra precisar que el escrutinio para optar por la  concesión del recurso impone un análisis escrupuloso,  esto es, que cuente con bases susceptibles de verificación,  especialmente en lo que concierne con el interés económico  del litigante. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha  desarrollado jurisprudencialmente los criterios bajo los cuales se  debe acometer la estimación del justiprecio del interés  para recurrir, en desarrollo del mentado artículo 339.  

3.1.   El interés para recurrir en casación se determina a  partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha  ocasionado al recurrente. Es al funcionario  judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su  valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso.  En ese orden de ideas, deberá tener en cuenta «la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»7.  

3.2.  Bajo tales consideraciones, «la actualidad de  la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los  ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de  impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción  a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto  que «sólo la cuantía  de la cuestión de mérito en su realidad económica  en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para  determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.)»8.  

4. Descendiendo al sub examine,  se advierte que el Tribunal obró precipitadamente al conceder  los ataques extraordinarios. En efecto, se observa que el interés  económico, respecto de los perjuicios sufridos por los  demandados Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. y María Edith  Ramírez de Sánchez, no fue  definido de modo idóneo. Se echa de menos un análisis  exhaustivo de los presupuestos para conceder el recurso  extraordinario de casación, a la par que las consideraciones  esbozadas no se acompasan con la realidad del proceso. Véase  que:    

4.1. El ad  quem tomó como primer  elemento para la determinación de la cuantía para  recurrir el valor del inmueble prometido. Sin embargo, tal valor no  corresponde a ningún perjuicio causado con la sentencia de  segunda instancia.    

Ciertamente,  en las resoluciones dictadas en dicho proveído, no se ordenó  la restitución del inmueble, ni se tomó otra  disposición con relación a estos. Ello debido a que «si  bien sería del caso ordenar a los demandados la devolución  del inmueble a favor de la demandante, advierte la Sala que ésta  en su interrogatorio de parte informó que tiene el inmueble en  su poder desde el 30 de julio de 2018, por lo que no hay lugar a la  restitución del mismo»9.  De manera que, al haberse efectuado la entrega del predio a la  demandante con anterioridad al fallo que resolvió la alzada,  no es posible derivar un agravio o menoscabo de dicha providencia  frente al aludido fundo.    

Si bien en  este tipo de controversias el valor del inmueble juega un papel  importante, lo cierto es que    

«Es  cierto, en línea de principio, que tratándose de  reclamos sobre bienes muebles o inmuebles, el valor comercial de  éstos es un factor esencial para la cuantificación del  demérito (cfr. AC3910, 13 jul. 2015, rad. n.°  2014-00218-01); sin embargo, este insumo debe ponderarse junto a los  demás elementos de juicio que emanan del plenario, en  particular, el tipo de reclamación promovida, las condenas  realizadas por los sentenciadores, los pedimentos rehusados y las  pruebas recaudadas a lo largo del trámite judicial.  

Total,  «el puntal para establecer si el recurrente satisface el  requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se  encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos  económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con  las particularidades del caso, entre otras, las declaraciones y  condenas rehusadas o concedidas» (AC5125, 2 nov. 2021, rad. n.°  2019-00033-01)»10.    

4.2. Por otro  lado, al ad quem  tuvo en consideración el valor de «los  frutos producidos por éste a los que fue condenada la  recurrente, calculados en la sentencia proferida por este Tribunal el  11 de diciembre de 2020 en la suma de $534.294.760».  Sin embargo, tal rubro no representa el perjuicio sufrido por las  casacionistas, comoquiera que en el proveído impugnado se  ordenó en su favor el pago de unas sumas a título de  restitución del precio pagado.    

En efecto,  véase que en los numerales cuarto, quinto y sexto, se ordenó  a la demandante Myriam Inés Gómez de Beltrán  «pagar a favor de  la demandada MARÍA EDITH RAMÍREZ DE SÁNCHEZ la  suma de $60.679.763, por concepto de parte del precio pagado en  virtud de la promesa declarada nula»;  «pagar a  favor de la demandada GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy  INVERSIONES INMOBILIARIAS S Y G LTDA. la suma de $60.679.763, por  concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada  nula»; y, «pagar  a favor de los demandados MARÍA EDITH RAMÍREZ DE  SÁNCHEZ y GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INVERSIONES  INMOBILIARIAS S Y G LTDA. la suma de $64.207.189, por concepto de  parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula»,  respectivamente. Además, en el literal séptimo, se  autorizó a las partes «para  que puedan compensar las sumas de dinero por las cuales se les  condenó».    

Bajo esa  perspectiva, es claro que el perjuicio real causado a las demandadas  lo constituye la diferencia entre la condena en frutos y las sumas de  dinero que fueron ordenadas en su favor. Sin embargo, tal ejercicio  no fue realizado por el Tribunal, quien se limitó a sumar la  cuantía del bien objeto del contrato de promesa11  y el valor de los frutos.    

5. Las  antedichas circunstancias dejan ver que el interés para  recurrir en casación no se delimitó en forma debida.  Por tal razón, la concesión de los recursos  extraordinarios resulta prematura, lo que impone la devolución  de las diligencias al ad quem  para que efectúe un análisis integral del asunto, de  forma que la determinación responda fundadamente al agravio  infringido.    

6. Por último,  es menester señalar que los autos que concedieron el recurso  de casación no contenían disposición alguna  sobre el reconocimiento de los mandatos ejecutables contenidos en la  sentencia impugnada. Así se hizo saber en el auto del pasado 8  de marzo del 2022.              

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conceder  los recursos de casación propuestos por María Edith  Ramírez de Sánchez y el Gimnasio Educativo Integral  Ltda., hoy Inversiones Inmobiliarias S y G. Ltda. dentro del proceso  de la referencia.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 29 a 37 del Cuaderno 1.  

2          Fecha de suscripción del contrato.  

3          Folio 300 del Cuaderno 1.  

4          Folios          68 y 71 del Cuaderno 2.  

5          En igual sentido, al pronunciarse sobre el recurso de casación          presentado por el apoderado de María Edith Ramírez          Sánchez, sostuvo lo que sigue: «Acorde          con lo expuesto, el valor actual del inmueble objeto de la litis es          de $657.747.083, cantidad a la que deberá sumarse los frutos          producidos por éste, a los que fue condenada la recurrente,          frutos calculados en la sentencia proferida por este Tribunal el 11          de diciembre de 2020, en la suma de $534.294.760; cantidades que          sumadas arrojan un total de $1.192.041.843».  

6          CSJ AC1656-2019, 8 may.  

7          CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en          AC1849-2014, 10 abr.  

8          AC432-2022. Exp. 2013-00001-01.  

9          Folio 32 del Cuaderno 2.  

10          AC2920-2022, exp. 2019-00665-01, 06 julio.  

11          Cuya inclusión no es factible pues, se          reitera, no existió ninguna condena referida a la restitución          del bien en tanto este fue entregado a la demandante el 30 de julio          del 2018.      

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