Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3596-2022 (2017-00270-01)
AC3596-2022
Radicación n° 25754-31-03-001-2017-00270-01
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente en torno a la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos -separadamente- por María Edith Ramírez de Sánchez y el Gimnasio Educativo Integral Ltda., hoy Inversiones Inmobiliarias S. y G. Ltda., en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso declarativo promovido por Myriam Inés Gómez de Beltrán contra Ginna Paola Beltrán Gómez, Hugo Armando Beltrán Gómez y de los recurrentes.
I. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. Se pretendió declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el día 8 de febrero del 2011, respecto del predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria no. 50S-40097333, ubicado en la Calle 3 Sur no. 12-69, hoy 12-43 del municipio de Soacha, Cundinamarca1. En consecuencia, «se ORDENE la restitución del inmueble» y el «pago de los frutos que el bien hubiese podido producir administrado con mediana inteligencia y cuidado, a partir de (sic) día 8 de febrero del año 2011 Y hasta que se verifique la restitución».
1.2. Causa petendi. La señora Myriam Inés Gómez de Beltrán prometió vender el inmueble referenciado a los demandados. Se fijó como precio de venta la suma de $465.000.000, del cual únicamente se «recibió la suma de ciento cincuenta y seis millones de pesos». Pese a los requerimientos de la vendedora «a los demandados para la cancelación de la deuda estos nunca cumplieron con la obligación de cancelar dicha totalidad».
Aseveró que, pese a lo anterior, el 8 de febrero del 20112 entregó la tenencia del predio a los demandados. Por tanto, desde tal fecha, aquellos «vienen explotando el bien, celebrando contratos de arrendamiento comercial a colegios privados, reconocidos por la Secretaría de Educación municipal».
1.3. Los fallos de instancia. El 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha negó las pretensiones3.
Tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en la sentencia recurrida extraordinariamente. En su lugar, resolvió declarar de manera oficiosa la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa. En consecuencia, ordenó volver las cosas al estado anterior en que se encontraban las partes antes de celebrar el contrato; condenó a los demandados a pagar en favor de la demandante la suma de $534.294.760 por concepto de frutos; y ordenó a la señora Myriam Inés Gómez de Beltrán a que restituya a María Edith Ramírez de Sánchez y a Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. lo recibido «por concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula».
1.4. Concesión del recurso de casación. Para el ad-quem, como lo plasmó en autos de 19 de febrero de 20214, el interés económico de Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. y María Edith Ramírez Sánchez, para la fecha de la providencia impugnada, excedía el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes ($877’803.000).
En concreto, dictaminó que «[e]l valor actual de la resolución desfavorable al recurrente en casación, se concreta al valor del inmueble objeto de promesa de venta que asciende a la suma de $657.747.083 (Fl. 50 C-2), y a los frutos producidos por éste a los que fue condenada la recurrente, calculados en la sentencia proferida por este Tribunal el 11 de diciembre de 2020 en la suma de $534.294.760; cantidades que sumadas arrojan un total de $1.192.041.843»5.
II. CONSIDERACIONES
1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el Tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación; que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente; y que la parte esté legitimada para proponerlo.
2. Aunado a lo anterior, el artículo 338 ibídem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.
Sobre este último postulado, el artículo 339 ejusdem instruye que su cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra la tarea para el funcionario de determinarlo, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso incoado. Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura.
La Sala ha estimado particularmente que será devuelto el expediente al ad quem «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados»6. Al respecto, se ha reconocido que:
«(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados» (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
3. De esta manera, no sobra precisar que el escrutinio para optar por la concesión del recurso impone un análisis escrupuloso, esto es, que cuente con bases susceptibles de verificación, especialmente en lo que concierne con el interés económico del litigante. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado jurisprudencialmente los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del mentado artículo 339.
3.1. El interés para recurrir en casación se determina a partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha ocasionado al recurrente. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden de ideas, deberá tener en cuenta «la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»7.
3.2. Bajo tales consideraciones, «la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.)»8.
4. Descendiendo al sub examine, se advierte que el Tribunal obró precipitadamente al conceder los ataques extraordinarios. En efecto, se observa que el interés económico, respecto de los perjuicios sufridos por los demandados Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. y María Edith Ramírez de Sánchez, no fue definido de modo idóneo. Se echa de menos un análisis exhaustivo de los presupuestos para conceder el recurso extraordinario de casación, a la par que las consideraciones esbozadas no se acompasan con la realidad del proceso. Véase que:
4.1. El ad quem tomó como primer elemento para la determinación de la cuantía para recurrir el valor del inmueble prometido. Sin embargo, tal valor no corresponde a ningún perjuicio causado con la sentencia de segunda instancia.
Ciertamente, en las resoluciones dictadas en dicho proveído, no se ordenó la restitución del inmueble, ni se tomó otra disposición con relación a estos. Ello debido a que «si bien sería del caso ordenar a los demandados la devolución del inmueble a favor de la demandante, advierte la Sala que ésta en su interrogatorio de parte informó que tiene el inmueble en su poder desde el 30 de julio de 2018, por lo que no hay lugar a la restitución del mismo»9. De manera que, al haberse efectuado la entrega del predio a la demandante con anterioridad al fallo que resolvió la alzada, no es posible derivar un agravio o menoscabo de dicha providencia frente al aludido fundo.
Si bien en este tipo de controversias el valor del inmueble juega un papel importante, lo cierto es que
«Es cierto, en línea de principio, que tratándose de reclamos sobre bienes muebles o inmuebles, el valor comercial de éstos es un factor esencial para la cuantificación del demérito (cfr. AC3910, 13 jul. 2015, rad. n.° 2014-00218-01); sin embargo, este insumo debe ponderarse junto a los demás elementos de juicio que emanan del plenario, en particular, el tipo de reclamación promovida, las condenas realizadas por los sentenciadores, los pedimentos rehusados y las pruebas recaudadas a lo largo del trámite judicial.
Total, «el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso, entre otras, las declaraciones y condenas rehusadas o concedidas» (AC5125, 2 nov. 2021, rad. n.° 2019-00033-01)»10.
4.2. Por otro lado, al ad quem tuvo en consideración el valor de «los frutos producidos por éste a los que fue condenada la recurrente, calculados en la sentencia proferida por este Tribunal el 11 de diciembre de 2020 en la suma de $534.294.760». Sin embargo, tal rubro no representa el perjuicio sufrido por las casacionistas, comoquiera que en el proveído impugnado se ordenó en su favor el pago de unas sumas a título de restitución del precio pagado.
En efecto, véase que en los numerales cuarto, quinto y sexto, se ordenó a la demandante Myriam Inés Gómez de Beltrán «pagar a favor de la demandada MARÍA EDITH RAMÍREZ DE SÁNCHEZ la suma de $60.679.763, por concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula»; «pagar a favor de la demandada GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INVERSIONES INMOBILIARIAS S Y G LTDA. la suma de $60.679.763, por concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula»; y, «pagar a favor de los demandados MARÍA EDITH RAMÍREZ DE SÁNCHEZ y GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INVERSIONES INMOBILIARIAS S Y G LTDA. la suma de $64.207.189, por concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula», respectivamente. Además, en el literal séptimo, se autorizó a las partes «para que puedan compensar las sumas de dinero por las cuales se les condenó».
Bajo esa perspectiva, es claro que el perjuicio real causado a las demandadas lo constituye la diferencia entre la condena en frutos y las sumas de dinero que fueron ordenadas en su favor. Sin embargo, tal ejercicio no fue realizado por el Tribunal, quien se limitó a sumar la cuantía del bien objeto del contrato de promesa11 y el valor de los frutos.
5. Las antedichas circunstancias dejan ver que el interés para recurrir en casación no se delimitó en forma debida. Por tal razón, la concesión de los recursos extraordinarios resulta prematura, lo que impone la devolución de las diligencias al ad quem para que efectúe un análisis integral del asunto, de forma que la determinación responda fundadamente al agravio infringido.
6. Por último, es menester señalar que los autos que concedieron el recurso de casación no contenían disposición alguna sobre el reconocimiento de los mandatos ejecutables contenidos en la sentencia impugnada. Así se hizo saber en el auto del pasado 8 de marzo del 2022.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conceder los recursos de casación propuestos por María Edith Ramírez de Sánchez y el Gimnasio Educativo Integral Ltda., hoy Inversiones Inmobiliarias S y G. Ltda. dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 29 a 37 del Cuaderno 1.
2 Fecha de suscripción del contrato.
3 Folio 300 del Cuaderno 1.
4 Folios 68 y 71 del Cuaderno 2.
5 En igual sentido, al pronunciarse sobre el recurso de casación presentado por el apoderado de María Edith Ramírez Sánchez, sostuvo lo que sigue: «Acorde con lo expuesto, el valor actual del inmueble objeto de la litis es de $657.747.083, cantidad a la que deberá sumarse los frutos producidos por éste, a los que fue condenada la recurrente, frutos calculados en la sentencia proferida por este Tribunal el 11 de diciembre de 2020, en la suma de $534.294.760; cantidades que sumadas arrojan un total de $1.192.041.843».
6 CSJ AC1656-2019, 8 may.
7 CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.
8 AC432-2022. Exp. 2013-00001-01.
9 Folio 32 del Cuaderno 2.
10 AC2920-2022, exp. 2019-00665-01, 06 julio.
11 Cuya inclusión no es factible pues, se reitera, no existió ninguna condena referida a la restitución del bien en tanto este fue entregado a la demandante el 30 de julio del 2018.