AC 3549 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3549-2022 (2019-00069-01)

        

AC3549-2022  

Radicación  n. 11001-31-99-001-2019-00069-01  

Se  decide lo pertinente respecto al recurso de súplica promovido  por la Agrupación de Vivienda Prados de la Colina II –  P.H., a través de apoderado, frente al proveído dictado  por el Magistrado Sustanciador de esta Corporación  –AC1612-2022-, con el cual se inadmitió la demanda de  casación promovida frente a la sentencia dictada por el Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  28 de junio 2021.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La Agrupación de Vivienda Prados de la Colina P.H. interpuso  recurso de casación frente al fallo referido. El Magistrado  Ponente admitió el remedio extraordinario el 13 de octubre de  2021, y le corrió traslado al extremo actor –por el  término de 30 días- conforme a lo previsto en el  artículo 343 del Código General del Proceso1.  

2.  Dentro del término estipulado, la entidad convocante presentó  escrito con el cual señaló que sustentaba el recurso  extraordinario de casación, con fundamento en 4 cargos2.  De cara a lo presentado, la Corte –con auto del 6 de mayo de  2022- resolvió «declarar  inadmisible la demanda presentada […] que interpuso frente a  la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»3.  

3.  En efecto, la sociedad recurrente impetró el remedio de  súplica contra lo decidido por esta Sala.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 331 del Código General del Proceso  establece que el «recurso  de súplica procede […] contra el auto que resuelve  sobre la admisión del recurso de apelación o casación  y contra los autos que en el trámite de los recursos  extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación […]». No  obstante, el inciso final del canon 346 ibídem,  dispone que a «la  Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite  la demanda. Contra  este auto no procede recurso»  (se resalta).  

2.  Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la providencia que  inadmite la demanda de casación no es susceptible de ser  impugnada. De cara al caso en concreto, se observa que la  determinación cuestionada inadmitió el escrito con el  cual se sustentó el remedio extraordinario de casación,  por lo tanto, el recurso invocado contra este es improcedente. En  ese sentido, la Sala ha sostenido que:  

Un  evento de excepción a la procedencia general de las  modalidades de impugnación horizontal, es la previsión  del inciso final del canon 346 del Código General del Proceso,  precepto que, en materia de casación, luego de establecer la  competencia de la Sala para dictar «el  auto que inadmite la demanda»,  prescribe contundentemente que «contra  este auto no procede recurso».  

De  manera que como el proveído cuestionado corresponde a la  naturaleza del analizado pronunciamiento, que por mandato legal está  desprovisto de contradicción, la súplica intentada se  revela improcedente y en razón de ello, se impone disponer su  rechazo. (CSJ  AC2859-2018, reiterado en AC2288-2020).  

3.  Por demás, si bien el parágrafo del precepto 318 ibídem  ordena que «cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente».  Empero, la mentada regla no resulta exigible en el presente asunto,  pues ante la carencia de medios de impugnación antes vista, no  es posible llevar a cabo la adecuación enunciada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar por improcedente el  recurso de súplica interpuesto por  la promotora contra el proveído –AC1612-2022- del  6 de mayo de 2022, con el cual se inadmitió la demanda de  casación.  

SEGUNDO.  Ordenar  a la Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto allí  decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Consecuencial          4. PDF 0002Documento_actuacion. Expediente digital.  

3          Consecuencial          19. PDF 0025Documento_actuacion. Expediente digital.      

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