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AC3549-2022 (2019-00069-01)
AC3549-2022
Radicación n. 11001-31-99-001-2019-00069-01
Se decide lo pertinente respecto al recurso de súplica promovido por la Agrupación de Vivienda Prados de la Colina II – P.H., a través de apoderado, frente al proveído dictado por el Magistrado Sustanciador de esta Corporación –AC1612-2022-, con el cual se inadmitió la demanda de casación promovida frente a la sentencia dictada por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La Agrupación de Vivienda Prados de la Colina P.H. interpuso recurso de casación frente al fallo referido. El Magistrado Ponente admitió el remedio extraordinario el 13 de octubre de 2021, y le corrió traslado al extremo actor –por el término de 30 días- conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código General del Proceso1.
2. Dentro del término estipulado, la entidad convocante presentó escrito con el cual señaló que sustentaba el recurso extraordinario de casación, con fundamento en 4 cargos2. De cara a lo presentado, la Corte –con auto del 6 de mayo de 2022- resolvió «declarar inadmisible la demanda presentada […] que interpuso frente a la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»3.
3. En efecto, la sociedad recurrente impetró el remedio de súplica contra lo decidido por esta Sala.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el «recurso de súplica procede […] contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación […]». No obstante, el inciso final del canon 346 ibídem, dispone que a «la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso» (se resalta).
2. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la providencia que inadmite la demanda de casación no es susceptible de ser impugnada. De cara al caso en concreto, se observa que la determinación cuestionada inadmitió el escrito con el cual se sustentó el remedio extraordinario de casación, por lo tanto, el recurso invocado contra este es improcedente. En ese sentido, la Sala ha sostenido que:
Un evento de excepción a la procedencia general de las modalidades de impugnación horizontal, es la previsión del inciso final del canon 346 del Código General del Proceso, precepto que, en materia de casación, luego de establecer la competencia de la Sala para dictar «el auto que inadmite la demanda», prescribe contundentemente que «contra este auto no procede recurso».
De manera que como el proveído cuestionado corresponde a la naturaleza del analizado pronunciamiento, que por mandato legal está desprovisto de contradicción, la súplica intentada se revela improcedente y en razón de ello, se impone disponer su rechazo. (CSJ AC2859-2018, reiterado en AC2288-2020).
3. Por demás, si bien el parágrafo del precepto 318 ibídem ordena que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Empero, la mentada regla no resulta exigible en el presente asunto, pues ante la carencia de medios de impugnación antes vista, no es posible llevar a cabo la adecuación enunciada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la promotora contra el proveído –AC1612-2022- del 6 de mayo de 2022, con el cual se inadmitió la demanda de casación.
SEGUNDO. Ordenar a la Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto allí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Consecuencial 4. PDF 0002Documento_actuacion. Expediente digital.
3 Consecuencial 19. PDF 0025Documento_actuacion. Expediente digital.