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STC11412-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11412-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01357-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por Myriam Jiménez Quenguan contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2016-00359.
ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la honra y buen nombre, a la salud, al patrimonio entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Universidad Cooperativa de Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de febrero de 2013 y el 14 de julio de 2015 el cual terminó por despido sin justa causa y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago del valor faltante de la indemnización por la suma de $10.000.000, los perjuicios materiales por $70.000.000 y morales por 100 s.m.l.m.v. debidamente indexadas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en sentencia de 17 de mayo de 2018 declaró la existencia de unos contratos a término fijo entre las partes y condenó a la demandada a cancelar $39.216.667 como indemnización por despido unilateral sin justa causa y la suma equivalente a 20 s.m.l.m.v. por perjuicios morales.
Esa determinación fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 1º de noviembre de 2018, en el sentido de declarar la existencia de unos contratos laborales entre las partes y absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, tras encontrar probadas las excepciones de pago frente a la indemnización por despido sin justa causa e inexistencia del daño frente a los perjuicios morales, entre otras.
Adujo la accionante que, en esa determinación la Sala accionada no tuvo en cuenta el contexto de la demanda y tan solo se limitó a considerar «que no hubo desmejoría sino mejoría en la contratación», asimismo, señaló que incurrió en defecto sustantivo por violación directa a sus derechos fundamentales, al no observar la terminación unilateral y sin justa causa del contrato a término indefinido nº 184997.
Manifestó que la Universidad Cooperativa de Colombia vulneró las prerrogativas que reclama, puesto que liquidó con 20 días de salario a una investigadora que logró su vinculación con salario de doctor a través de méritos que fueron reconocidos por convocatoria, incumplió la política de integridad científica, afectó su prestigio y buen nombre profesional e incurrió en acoso laboral.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar que «la Sala de Casación Laboral con su decisión vulneró el debido proceso por defecto sustantivo, inducción a error y violación directa de los derechos fundamentales constitucionales, al no observar la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido nº 184997».
Igualmente solicitó i) declarar que como consecuencia de la terminación unilateral sin justa causa del vínculo laboral existente se le causaron perjuicios morales y materiales, ii) sancionar a la Universidad Cooperativa de Colombia por las malas prácticas investigativas y éticas, acorde con lo establecido por la política de ética de la investigación, bioética e integridad científica, iii) «reconsiderar» el daño a la salud mental, el acoso laboral, iv) ordenar a la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Pasto, la reparación al buen nombre, daño a la salud, moral, patrimonial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral indicó que la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni desconoce los derechos fundamentales alegados, habida cuenta que fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley. Asimismo, se refirió a los argumentos allí expuestos y sostuvo que la actora al sustentar el recurso extraordinario efectuó estimaciones erradas y realizó una mixtura inapropiada de la vía del derecho invocada con la de los hechos, los cuales son excluyentes.
Por otra parte, indicó que esa Sala ha decantado sobre la imposibilidad de reabrir y reexaminar, por vía de tutela, procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento como el discutido, pues ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
2. La Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó negar las pretensiones formuladas por la reclamante, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, argumentando que lo pretendido por aquélla es acceder a sus peticiones de manera arbitraria, desconociendo los fallos que se encuentran en firme y en los que se surtieron las etapas correspondientes mediante los cuales tuvo la oportunidad de ejercer el acceso oportuno a la justicia.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, manifestó que la decisión proferida por esa Corporación y por la Sala de Casación Laboral se fundamentaron en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, donde, además, se analizaron en detalle las pruebas allegadas, sin incurrir en vía de hecho.
Refirió que al analizar el acervo probatorio encontró que la demandante no probó que la terminación unilateral del vínculo laboral le haya causado los perjuicios reclamados, en tanto que, ni en el acto del despido, ni en la vigencia de la relación laboral, se involucraron conductas ofensivas por parte del empleador generadoras de daño de tipo moral a la demandante, conclusión a la que se arribó en ejercicio de la actividad intelectiva del juez plural bajo las reglas de la sana crítica y conforme los parámetros de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la protección reclamada, tras determinar que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables y estuvo fundamentada en la norma que regula el asunto, y, además, puntualizó la falta de técnica y desacierto en los cargos formulados en el recurso extraordinario.
Frente a las pretensiones elevadas por la accionante contra la Universidad Cooperativa de Colombia, en las que expuso la vulneración de los derechos al buen nombre, honra, trabajo, salud, indicó que las afirmaciones señaladas no eran suficientes para corroborar tal amenaza.
Por otra parte, resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir los asuntos relacionados con las sanciones a la Universidad por las presuntas malas prácticas investigativas y éticas y el supuesto acoso laboral, resultando improcedente una intervención del juez constitucional. En el mismo sentido se refirió al pago de perjuicios morales y materiales, por ser pretensiones de carácter económico que fueron reclamadas y negadas por las respectivas autoridades judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien solicitó tener en cuenta las pruebas aportadas a este trámite y no «refugiarse» en los fallos que desconocieron todos los soportes presentados, manifestó que resultaba necesario reexaminar las instancias adelantadas en el proceso, pues, si bien ya fueron objeto de pronunciamiento, incurrieron en varios errores como el hecho de no considerar con suficiente detenimiento y experticia las pruebas allegadas.
Insistió que el fallo de la Sala de Casación Laboral no fue acertado, precisamente por desconocimiento del contexto de los hechos y las pruebas, además, que los argumentos expuestos por esa autoridad fueron limitados, pues no tuvieron una visión apropiada para su formulación.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Myriam Jiménez Quenguan cuestiona la sentencia SL572-2022 proferida por la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario que inició contra la Universidad Cooperativa de Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó por despido injusto y se condenara a la demandada al pago de las sumas reclamadas.
3. Revisados los argumentos expuestos por esa Corporación, en la providencia discutida no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, en tanto que, previamente, la Sala de Casación Laboral señaló que la sustentación de la acusación contenía graves deficiencias técnicas que comprometían la prosperidad de los ataques propuestos y, que no era factible subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, y, al respecto explico,
1. La censura formuló de manera inapropiada una parte del alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso, que se solicite quebrar totalmente la sentencia del juez colegiado, y en sede de instancia, se ordene confirmar la de primer grado; ya que, conforme se advierte, la ahora recurrente formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia a fin de obtener la modificación del monto de la indemnización de perjuicios morales que le fuera reconocida por el a quo, lo cual resulta a todas luces contradictorio con lo peticionado a la Corte en sede de instancia, a no ser que se considerara como un desistimiento tácito de la impugnación referida, porque en casación ninguna acusación se formuló al respecto, lo que significaría así mismo que se trataría de una anulación parcial de la sentencia de segundo grado.
2. En lo que respecta al primer cargo, se hace una mixtura inapropiada de diversos conceptos; porque, de una parte, en cuanto a la vía de ataque, acude a la indirecta, pero seguidamente precisa que el concepto de violación es en la modalidad directa de algunas de las normas denunciadas del orden nacional y que ello condujo a la interpretación errónea de las demás referenciadas; lo cual resulta equivocado, debido a que esos submotivos son propios del sendero del puro derecho».
Con todo, advirtió que aun si se pasaran por alto esas inexactitudes, la censura también había incurrido en otras falencias de técnica que resultaban insuperables, entre, las que resaltó,
3. La recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado, el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, y por tanto la violación de la ley sustancial por la errónea apreciación de algunas pruebas y la no observancia de otra; pero en la sustentación no efectuó una explicación razonada, fundada y suficiente tendiente a demostrar que el Tribunal, con connotación de manifiesto, protuberante o evidente, incurrió en error de hecho al tener por cierto, supuestamente sin estar probado, que la estipulación de las partes plasmadas en el otro sí del 22 de enero de 2015, que modificó la duración del contrato de trabajo número 184997, pactado inicialmente a término fijo, que pasara a término indefinido, «no desmejoró la situación de estabilidad laboral de la trabajadora y por consiguiente es válido el citado acuerdo».
Ya que en síntesis, la censura fijó su argumentación, en que las pruebas objeto de crítica valorativa, demuestran que las partes celebraron inicialmente un contrato a término fijo por el término de un año, del 13 de enero de 2015 al 12 de enero de 2016, lo cual le garantizaba por lo menos un año de estabilidad laboral, la que fue afectada con el cambio de la modalidad a término indefinido del contrato, por cuanto este fue fenecido unilateralmente el 14 de julio de 2015, con lo cual le causó un detrimento en lo atinente a la indemnización a que tendría derecho de haber permanecido en la categoría fija, ya que sería por el tiempo que le faltare para finalizar el plazo acordado y no de 30 días, conforme le fue reconocida por la Universidad, estimando en consecuencia, que en los términos del artículo 43 del CST, ello hace ineficaz la cláusula de variación de tipo de contrato.
Por su parte, el juez de segundo grado para arribar a la inferencia atrás descrita, que llevó a descalificar la decisión del a quo, de dar por ineficaz el referido acuerdo contractual, tuvo como pilares (i) que el acto fue celebrado de forma bilateral, sin que se acreditara vicios en el consentimiento; (ii) la modalidad a término indefinido del contrato era sin duda una mejor condición laboral, asociada por supuesto a la estabilidad laboral, aunque ella no es absoluta bajo ninguna de las dos formas de contratación (indefinida o fija); (iii) la modificación representó al trabajador una mejora salarial, al pasar de $2.827.279 a $6.500.000 mensual; y (iv) que para efectos de verificar la lesividad de la cláusula modificatoria del contrato, no es posible involucrar la potestad del empleador contenida en el inciso segundo del artículo 64 del CST, de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, previo reconocimiento y pago de la indemnización legal.
En ese orden, destacó que no se presentaron argumentos serios y concretos que desvirtuaran las inferencias claras y razonables que tuvo el fallador de segundo grado para concluir que la novación introducida al contrato de trabajo a través del otro sí, no generó una desmejora a los derechos mínimos estipulados a favor de la trabajadora, ni a la estabilidad laboral, toda vez que pasó a la modalidad de término indefinido y por el contrario se mejoró su condición laboral.
Igualmente, determinó que, no fueron desvirtuadas en su integridad,
«las razones en los cuales edificó el juez de segundo grado su decisión, particularmente lo relativo a que la estabilidad laboral no es absoluta, que la modificación le representó a la trabajadora incremento en sus prestaciones y que para efectos de verificar la lesividad de la cláusula modificatoria del contrato, no es posible involucrar la potestad del empleador, contenida en el inciso segundo del artículo 64 del CST, de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo previo reconocimiento y pago de la indemnización legal».
Concluyó, entonces, que la recurrente no realizó la confrontación correspondiente con lo que el Tribunal Superior tuvo por acreditado para lograr derruir la sentencia, habida cuenta que requería demostrar, con base en las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas y las no estimadas, que la evidencia procesal era distinta de la que estableció el fallador, no obstante, consideró que los cuestionamientos se asemejaban más a un alegato propio de instancia.
En punto al segundo cargo, indicó que la recurrente incurrió en otras falencias que impedían el estudio de fondo del mismo, pues pretendió endilgar a la decisión de segundo grado unos supuestos errores jurídicos por falta de aplicación de los artículos 13, 43, 47 y 55 del CST, y la interpretación errónea de los artículos 46 y 64 del CST, 1502 y 1508 del CC, no obstante, el tema objeto de reproche de la decisión fue primordialmente de carácter fáctico, pues con base en los diferentes elementos de juicio aportados, el Tribunal consideró que el otro sí modificatorio del contrato de trabajo fue suscrito voluntariamente por las partes el 22 de enero de 2015, sin que se acreditaran vicios en el consentimiento, afectación de derechos y garantías consagradas a favor de la trabajadora.
Enseguida, resaltó,
En ese orden, no puede atribuirse a la decisión del Tribunal errores jurídicos por desconocer o rebelarse contra las citadas normas, por cuanto acorde con las inferencias fácticas del juez colegiado, se observa que sí tuvo en cuenta los artículos 13, 43, 47 y 55 del CST, por cuanto implícitamente aludió a la no afectación de los derechos mínimos consagrados a favor del trabajador, la presencia de la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo y en la manifestación de novar expresamente el mismo a término indefinido, y como consecuencia de ello, establecer que la cláusula es plenamente eficaz, y por consiguiente, la indemnización que correspondía por la terminación unilateral del contrato de trabajo es la prevista en el artículo 64 del CST, para los contratos a término indefinido.
Así las cosas, no resulta dable endilgar una trasgresión de la ley en la modalidad de infracción directa a la que acudió el censor, cuando ciertamente en el fallo acusado, sí se tuvo en cuenta dichos preceptos legales, y conforme a lo que mostraba el haz probatorio y el criterio doctrinal en el que se apoyó, impedía pregonar que el otro sí mediante el cual novaron el contrato de trabajo en cuanto a la modalidad de duración, funciones y asignación salarial, pudiera ser considerado ineficaz en los términos del artículo 43 del CST .
Del mismo modo, encontró que la recurrente al sustentar el ataque realizó una mixtura inapropiada, al mezclar la vía del derecho invocada con la de los hechos, los cuales eran excluyentes, además, que no explicó cuál fue la errada intelección que le dio el Tribunal Superior a las normas acusadas y cuál la correcta.
Asimismo, advirtió otra imprecisión de orden técnico en la formulación del cargo,
ya que terminó refiriéndose a que cuando judicialmente se ventile la ineficacia de una cláusula contractual laboral, no es factible pretender que tal declaratoria se revise a partir de la normativa civil concerniente a los actos y declaraciones de la voluntad; lo cual encierra un argumento propio de una acusación por aplicación indebida de la ley, pero no de la interpretación errónea de la misma, que es lo denunciado por el recurrente.
Ahora, si por amplitud se entendiera que por el desarrollo del cargo, el ataque se formuló por la vía directa, submodalidad de la aplicación indebida de las normativas civiles denunciadas, tampoco se halla un reproche con la entidad de error grave que pueda tener prosperidad, por cuanto, si bien el juez hizo dicho análisis, no fue porque confundiera la figura del estudio de la validez del convenio modificatorio desde la perspectiva de un vicio del consentimiento con la institución que prevé el artículo 43 del CST, como lo afirma la censura, sino con el fin de ampliar las garantías de los derechos de la demandante, pues a reglón seguido, entró a estudiar, si la referida cláusula era lesiva de los derechos mínimos consagrados en favor de la demandante, a la luz de las reglas del derecho del trabajo.
Finalmente, reiteró que la sustentación del recurso se asemejaba más a un alegato de instancia, en el que tampoco cumplió con el deber de presentar una acusación completa de su planteamiento y suficiente desarrollo, dejando libre de ataque los verdaderos pilares en que se fundó la sentencia del Tribunal.
Con fundamento en esas premisas, desestimó los cargos formulados y resolvió no casar la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
4. De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, pues resulta claro que el descuido de la accionante en la formulación adecuada del recurso extraordinario, comprometió la prosperidad de los ataques propuestos y llevó a la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración, además, dicho proceder impidió a la Sala especializada pronunciarse de la manera esperada por la demandante.
Por tanto, Myriam Jiménez Quenguan desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar, esta Sala explicó:
«Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).
En consecuencia, en el asunto en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
No puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre muchos otros).
5. Así las cosas, los cuestionamientos de Myriam Jiménez Quenguan, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia reprochada pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (Ver entre otras STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC 2462-2021 y STC2622-2022).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS