Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11411-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11411-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01011-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Yesenia Roldán Muñoz en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2015-00225.
ANTECEDENTES
1. La reclamante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad, consonancia y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como sustento de su queja, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de la Salud de Colombia Coomeva – Sinergia Global en Salud SAS y Clínica Palma Real SAS, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías con sus respectivos intereses, prima de servicios y vacaciones desde el 26 de abril de 2011 hasta el 6 de agosto de 2014, así como la sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria y aportes a la seguridad social.
Explicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en sentencia de 1º de agosto de 2017 resolvió declarar la existencia de una relación laboral con Sinergia Global en Salud SAS durante el referido período, que terminó por su renuncia voluntaria y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, determinación que revocó parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 5 de diciembre de 2018, para en su lugar, condenar a las demandadas al pago en forma solidaria, de la prima de servicios ($1.389.432), cesantías ($1.389.432), intereses a las cesantías ($41.683) y, a cargo únicamente de la Clínica Palma Real SAS, las sumas de ($1.951.450, $1.951.450, y $97.573), por los mismos conceptos, respectivamente.
Agregó que inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL5290-2021 de 6 de octubre de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Sostuvo que promovió presente la acción constitucional con el fin de obtener la protección de sus garantías fundamentales y no ser «castigada» por haber acudido a la justicia laboral, pues si bien el Tribunal condenó a la demandada al pago de unas sumas a su favor, lo cierto es que no decretó el pago de la indemnización y de intereses moratorios, circunstancia que la llevó a presentar recurso de casación, sin embargo, en sede extraordinaria le impusieron costas por $4.400.000, por lo que, al descontar dicha cantidad de lo reconocido en segunda instancia, solo quedaría a su favor $3.600.000, lo que en su sentir resulta injusto, luego de seis años de espera para que le fueran protegidos sus derechos laborales.
Afirmó que se encuentra a cargo del sostenimiento de su familia y sus gastos son elevados dado que su hijo padece de parálisis cerebral espástica y a pesar de tener cobertura de la EPS debe pagarle un plan complementario de salud, y, además, su hija desde hace algunos meses sufre de eventos paroxísticos no epilépticos, epilepsia focal estructura de novo, entre otros diagnósticos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL5290-2021 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral que modifique la decisión cuestionada para que se acceda a sus pretensiones, en especial la del reconocimiento de la indemnización moratoria e intereses.
Subsidiariamente solicitó ser exonerada del pago de las costas impuestas en sede extraordinaria.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo constitucional, habida cuenta que la sentencia cuestionada fue proferida con estricto apego a la ley por esa Corporación en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, y, aun cuando contraría los intereses de la accionante, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Buga, relató las actuaciones adelantadas y consideró que con la decisión adoptada en esa sede no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues la misma se ajustó a la normativa procesal aplicable al caso estudiado.
3. La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, se opuso a la prosperidad de la acción ante la inexistencia de vulneración de los derechos reclamados y el incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la tutela fue interpuesta ocho meses después de proferida la decisión cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, determinó inicialmente, que el requisito de inmediatez se encontraba satisfecho, teniendo en cuenta que, si bien la sentencia de casación fue proferida el 6 de octubre de 2021, la notificación por edicto se realizó el 2 de diciembre siguiente, transcurriendo cinco meses a la fecha de presentación de la acción.
No obstante, negó la protección reclamada, tras considerar que la homóloga laboral resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normativa aplicable, e igualmente, señaló que más allá de los argumentos a los que acudió la actora para controvertir la condena en costas, la imposición se fundamenta en la aplicación legítima de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Señaló además, que si bien la accionante se refirió a la situación médica de sus hijos anteponiendo sus historias clínicas para demostrar su condición de salud, tan solo pretende hacer ver que con un fallo favorable a sus intereses estaría en mejor condición económica para suplir las necesidades de aquellos, sin embargo no expuso las razones para considerar que solicita la protección como mecanismo transitorio que prevenga la configuración de un perjuicio irremediable, desde los elementos de urgencia, gravedad y necesidad, al igual que tampoco afirmó que no se encuentre en condiciones de vida junto con su esposo, de suplir las necesidades de aquellos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, y en adición manifestó, que no cuenta con más recursos para reclamar el amparo a la vulneración de sus derechos laborales mínimos irrenunciables que se originó por la mala fe de su empleador al realizar un mal pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo, manifestó, «(…) ruego al superior por favor revise la decisión de primera instancia por carecer de condiciones necesarias a la sentencia congruente teniendo en cuenta que: el fallador incurre en un error esencial de derecho especialmente en lo que se refiere del ejercicio de la acción de tutela que resulta insignificante a las pretensiones como actora por una errónea interpretación de sus principios, la improcedencia de la tutela o la negación de la tutela considero que no se examinó o valoró mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal (…)».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Yesenia Roldán Muñoz cuestiona la sentencia SL5290-2021 proferida por la Sala de Casación Laboral el 6 de octubre de 2021, mediante la cual dispuso no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga de 5 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario que inició contra la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de la Salud de Colombia Coomeva – Sinergia Global en Salud SAS y Clínica Palma Real SAS.
3. Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Casación accionada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la sentencia cuestionada, determinó que el problema jurídico se centraba en establecer si el Tribunal Superior de Buga vulneró el principio de consonancia al no pronunciarse sobre la pretensión de indemnización moratoria, en ese orden, procedió a realizar algunas unas consideraciones sobre esa materia -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, así como del principio de congruencia -artículo 281 del Código General del Proceso- con fundamento en la jurisprudencia proferida por esa Sala de Casación, frente a lo cual concluyó:
El principio de consonancia y congruencia tienen fuentes legales distintas, mientras que el primero se circunscribe a los asuntos que son materia de apelación, de tal manera que el juez debe ceñirse a los términos expuestos en el recurso. Por eso impone la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación y hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.
El segundo -congruencia- hace alusión a la obligación que tiene el juez de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. Este principio tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, y que se circunscriben a aspectos muy específicos ya enunciados en las líneas que anteceden.
Posteriormente se refirió al caso concreto, y señaló:
El recurso de apelación fue interpuesto exclusivamente por la parte demandante y se centró en:
i) Advertir que Coomeva por ser casa matriz, era responsable de todas las acreencias, civiles comerciales y laborales.
ii) Que la señora Yesenia fue contratada con un salario de $2.853.315 y le pagaban el tiempo trabajado con un salario distinto, de tal manera que para liquidar los aportes parafiscales devengaba la suma de $2.945.000, para liquidar retención en la fuente se tomaba un salario de $3.394.175. y se le pagaba realmente la suma de $4.095.415.
iii) Finalmente, señala el recurso que la demandante tiene derecho a todas las acreencias laborales».
Al respecto, indicó que no fue objeto de recurso, ni reclamó ante el juez de primera instancia un pronunciamiento respecto de la indemnización moratoria, además que, examinada la demanda, dicha pretensión no fue planteada como subsidiaria, tampoco en el recurso se refirió a ese aspecto, e igualmente, indicó que la demandante no acudió a los mecanismos procesales de adición, corrección o aclaración de la sentencia de segundo grado.
Consideró pertinente explicar que,
la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021).
En esa línea de pensamiento la indemnización moratoria constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez. No es inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación.
Por último, agregó que esa Sala, en sede de casación carecía de competencia para pronunciarse sobre la indemnización moratoria, y, asimismo, reiteró que si la demandante consideraba que el Tribunal Superior dejó de pronunciarse sobre algún aspecto que hubiere planteado en el recurso, debió acudir al mecanismo procesal de la solicitud de adición de la sentencia en los términos indicados en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Con fundamento en esas premisas, determinó la improsperidad del cargo y condenó en costas a la recurrente por $4.400.000.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados por Yesenia Roldán Muñoz y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral soportó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, encontrando que no existió vulneración por el Tribunal Superior, al no pronunciarse sobre la pretensión de indemnización moratoria, puesto que no fue objeto del recurso y tampoco reclamado ante el juez de primera instancia, ni planteada como pretensión subsidiaria, además porque la demandante no hizo uso del mecanismo de adición de la sentencia.
Así las cosas, al margen de que la accionante comparta o no esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente del expediente, así como a la legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso.
Por tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una nueva instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Ahora bien, frente a la pretensión subsidiaria relacionada con la exención del pago de las costas impuestas, no se evidencia que la condena impuesta por la Sala de Casación Laboral sea el resultado de una arbitrariedad, habida cuenta que su proceder se encuentra ajustado a lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
6. Por último, debe indicarse que la Sala no desconoce la condición especial y los padecimientos de salud que presentan los hijos de la accionante, sin embargo, dicha circunstancia per se no abre paso al amparo reclamado, pues debe estar precedida de la configuración de un «perjuicio irremediable», evento en el cual, es posible ponderar la tensión de derechos a efectos de procurar su protección, circunstancia que no se acreditó en este caso.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS