STC11411 2022

AGOSTO

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STC11411-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11411-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01011-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 8 de junio de 2022, en la acción  de tutela promovida por Yesenia Roldán Muñoz en nombre  propio y en representación de sus hijos menores de edad,  contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual  fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y citadas las partes  e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2015-00225.  

ANTECEDENTES  

1.  La reclamante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia, así  como de los principios de favorabilidad, consonancia y legalidad,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Como  sustento de su queja, manifestó que promovió juicio  ordinario laboral contra la Cooperativa Médica del Valle y de  Profesionales de la Salud de Colombia Coomeva – Sinergia Global  en Salud SAS y Clínica Palma Real SAS, con el fin de que se  declara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia,  se condenara al pago de las cesantías con sus respectivos  intereses, prima de servicios y vacaciones desde el 26 de abril de  2011 hasta el 6 de agosto de 2014, así como la sanción  por la no consignación de las cesantías, indemnización  moratoria y aportes a la seguridad social.  

Explicó  que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en sentencia  de 1º de agosto de 2017 resolvió declarar la existencia  de una relación laboral con Sinergia Global en Salud SAS  durante el referido período, que terminó por su  renuncia voluntaria y absolvió a las demandadas de las demás  pretensiones, determinación que revocó parcialmente la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 5 de diciembre de 2018,  para en su lugar, condenar a las demandadas al  pago en forma solidaria,  de la prima de servicios ($1.389.432), cesantías ($1.389.432),  intereses a las cesantías ($41.683) y, a cargo únicamente  de la Clínica Palma Real SAS, las sumas de ($1.951.450,  $1.951.450, y $97.573), por los mismos conceptos, respectivamente.  

Agregó  que inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL5290-2021  de 6 de octubre de 2021, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Sostuvo  que promovió presente la acción constitucional con el  fin de obtener la protección de sus garantías  fundamentales y no ser «castigada»  por  haber acudido a la justicia laboral, pues si bien el Tribunal condenó  a la demandada al pago de unas sumas a su favor, lo cierto es que no  decretó el pago de la indemnización y de intereses  moratorios, circunstancia que la llevó a presentar recurso de  casación, sin embargo, en sede extraordinaria le impusieron  costas por $4.400.000,  por  lo que, al descontar dicha cantidad de lo reconocido en segunda  instancia, solo quedaría a su favor $3.600.000, lo que en su  sentir resulta injusto, luego de seis años de espera para que  le fueran protegidos sus derechos laborales.  

Afirmó  que se encuentra a cargo del sostenimiento de su familia y sus gastos  son elevados dado que su hijo padece de parálisis cerebral  espástica y a pesar de tener cobertura de la EPS debe pagarle  un plan complementario de salud, y, además, su hija desde hace  algunos meses sufre de eventos paroxísticos no epilépticos,  epilepsia focal estructura de novo, entre otros diagnósticos.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia SL5290-2021 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación  Laboral que modifique la decisión cuestionada para que se  acceda a sus pretensiones, en especial la del reconocimiento de la  indemnización moratoria e intereses.  

Subsidiariamente  solicitó ser exonerada del pago de las costas impuestas en  sede extraordinaria.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo  constitucional, habida cuenta que la sentencia cuestionada fue  proferida con estricto apego a la ley por esa Corporación en  su condición de máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria laboral, y, aun cuando contraría los intereses de la  accionante, no puede ser objeto de confrontación en sede de  tutela.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Buga, relató las  actuaciones adelantadas y consideró que con la decisión  adoptada en esa sede no se vulneraron los derechos fundamentales  invocados, pues la misma se ajustó a la normativa procesal  aplicable al caso estudiado.  

3.  La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia  Coomeva, se opuso a la prosperidad de la acción ante la  inexistencia de vulneración de los derechos reclamados y el  incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la tutela fue  interpuesta ocho meses después de proferida la decisión  cuestionada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, determinó inicialmente, que el  requisito de inmediatez se encontraba satisfecho, teniendo en cuenta  que, si bien la sentencia de casación fue proferida el 6 de  octubre de 2021, la notificación por edicto se realizó  el 2 de diciembre siguiente, transcurriendo cinco meses a la fecha de  presentación de la acción.  

No  obstante, negó  la protección reclamada, tras considerar que la homóloga  laboral resolvió el asunto sometido a su consideración  de manera razonada y de conformidad con la normativa aplicable, e  igualmente, señaló que más allá de los  argumentos a los que acudió la actora para controvertir la  condena en costas, la imposición se fundamenta en la  aplicación legítima de los artículos 365 y 366  del Código General del Proceso.  

Señaló  además, que si bien la accionante se refirió a la  situación médica de sus hijos anteponiendo sus  historias clínicas para demostrar su condición de  salud, tan solo pretende hacer ver que con un fallo favorable a sus  intereses estaría en mejor condición económica  para suplir las necesidades de aquellos, sin embargo no expuso las  razones para considerar que solicita la protección como  mecanismo transitorio que prevenga la configuración de un  perjuicio irremediable, desde los elementos de urgencia, gravedad y  necesidad, al igual que tampoco afirmó que no se encuentre en  condiciones de vida junto con su esposo, de suplir las necesidades de  aquellos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial, y en adición manifestó, que no  cuenta con más recursos para reclamar el amparo a la  vulneración de sus derechos laborales mínimos  irrenunciables que se originó por la mala fe de su empleador  al realizar un mal pago de sus prestaciones sociales.  

Asimismo,  manifestó, «(…)  ruego  al superior por favor revise la decisión de primera instancia  por carecer de condiciones necesarias a la sentencia congruente  teniendo en cuenta que: el fallador incurre en un error esencial de  derecho especialmente en lo que se refiere del ejercicio de la acción  de tutela que resulta insignificante a las pretensiones como actora  por una errónea interpretación de sus principios, la  improcedencia de la tutela o la negación de la tutela  considero que no se examinó o valoró mis argumentos  acerca de la conducta omisiva por parte de la Honorable Corte Suprema  de Justicia Sala de Casación Penal  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Yesenia Roldán Muñoz cuestiona la sentencia SL5290-2021  proferida por la  Sala de Casación Laboral el 6 de octubre de 2021, mediante la  cual dispuso no casar el  fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga de 5 de  diciembre de 2018, en  el proceso ordinario que inició contra  la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de la Salud  de Colombia Coomeva – Sinergia Global en Salud SAS y Clínica  Palma Real SAS.  

3.  Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Casación  accionada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser  remediada a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

En la  sentencia cuestionada, determinó que el problema jurídico  se centraba en establecer si el Tribunal Superior de Buga vulneró  el principio de consonancia al no pronunciarse sobre la pretensión  de indemnización moratoria,  en ese orden, procedió a  realizar algunas unas consideraciones sobre esa materia -artículo  66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-,  así  como del principio de congruencia -artículo  281 del Código General del Proceso-  con  fundamento en la jurisprudencia proferida por esa Sala de Casación,  frente a lo cual concluyó:  

El  principio de consonancia y congruencia tienen fuentes legales  distintas, mientras que el primero se circunscribe a los asuntos que  son materia de apelación, de tal manera que el juez debe  ceñirse a los términos expuestos en el recurso. Por eso  impone la obligación de pronunciarse sobre las materias  relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las  normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita  estén cobijados en la impugnación y hacen parte de su  competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en  el juicio y (ii) estén debidamente probados.  

El  segundo -congruencia- hace alusión a la obligación que  tiene el juez de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en  la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas  presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las  partes en las oportunidades procesales pertinentes. Este principio  tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, y que  se circunscriben a aspectos muy específicos ya enunciados en  las líneas que anteceden.  

Posteriormente  se refirió al caso concreto, y señaló:  

El  recurso de apelación fue interpuesto exclusivamente por la  parte demandante y se centró en:  

i)  Advertir que Coomeva por ser casa matriz, era responsable de todas  las acreencias, civiles comerciales y laborales.  

ii)  Que la señora Yesenia fue contratada con un salario de  $2.853.315 y le pagaban el tiempo trabajado con un salario distinto,  de tal manera que para liquidar los aportes parafiscales devengaba la  suma de $2.945.000, para liquidar retención en la fuente se  tomaba un salario de $3.394.175. y se le pagaba realmente la suma de  $4.095.415.  

iii)  Finalmente, señala el recurso que la demandante tiene derecho  a todas las acreencias laborales».  

Al  respecto, indicó que no fue objeto de recurso, ni reclamó  ante el juez de primera instancia un pronunciamiento respecto de la  indemnización moratoria, además que, examinada la  demanda, dicha pretensión no fue planteada como subsidiaria,  tampoco en el recurso se refirió a ese aspecto, e igualmente,  indicó que la demandante no acudió a los mecanismos  procesales de adición, corrección o aclaración  de la sentencia de segundo grado.  

Consideró  pertinente explicar que,  

la  indemnización moratoria obedece a una sanción por el no  pago de salarios y prestaciones sociales y  no constituye una  respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que  el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar  al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o  liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar  cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte  razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que  razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada  adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse  conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena  fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en  los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021).  

En  esa línea de pensamiento la indemnización moratoria  constituye una pretensión autónoma, comporta una  condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago  de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas  y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica  y probatoria por parte del juez. No es inescindible ni consustancial,  al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera  automática frente a la indebida liquidación.  

Por  último, agregó que esa Sala, en sede de casación  carecía de competencia para pronunciarse sobre la  indemnización moratoria, y, asimismo, reiteró que si la  demandante consideraba que el Tribunal Superior dejó de  pronunciarse sobre algún aspecto que hubiere planteado en el  recurso, debió acudir al mecanismo procesal de la solicitud de  adición de la sentencia en los términos indicados en el  artículo 287 del Código General del Proceso.  

Con  fundamento en esas premisas, determinó la improsperidad del  cargo y condenó en costas a la recurrente por $4.400.000.  

4.    De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de  primer grado  habrá  de ser confirmado, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los yerros alegados por Yesenia Roldán  Muñoz y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral  soportó su decisión en el razonable entendimiento de  las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicable al caso  concreto, encontrando que no existió vulneración por el  Tribunal Superior, al no pronunciarse sobre la pretensión de  indemnización moratoria, puesto que no fue objeto del recurso  y tampoco reclamado ante el juez de primera instancia, ni planteada  como pretensión subsidiaria, además porque la  demandante no hizo uso del mecanismo de adición de la  sentencia.  

Así  las cosas, al margen de que la accionante comparta o no esas  apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente del  expediente, así como a la legítima interpretación,  avalada por el contexto particular que revelaba el  proceso.  

Por  tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional en busca de una nueva instancia  inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Ahora bien, frente a la pretensión subsidiaria relacionada con  la exención del pago de las costas impuestas,  no se evidencia que la condena impuesta por la Sala de Casación  Laboral sea  el resultado de una arbitrariedad, habida  cuenta que su proceder se encuentra ajustado a lo establecido en el  numeral 1º del artículo 365 del Código General del  Proceso y en  el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.  

6.  Por último, debe indicarse que la Sala no desconoce la  condición especial y los padecimientos de salud que presentan  los hijos de la accionante, sin embargo, dicha circunstancia  per se  no abre paso al amparo reclamado, pues debe  estar precedida de la configuración de un «perjuicio  irremediable»,  evento en el cual, es posible ponderar la tensión de derechos  a efectos de procurar su protección, circunstancia que no se  acreditó en este caso.  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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