STC10656 2022

AGOSTO

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STC10656-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10656-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00174-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió la Equidad Seguros  de Vida Organismo Cooperativo contra el fallo de 5 de julio de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que instauró  contra los Juzgados 2° Promiscuo Municipal y 2° Promiscuo de  Familia del Circuito de Ciénaga, extensiva a los demás  intervinientes en la acción de tutela N°  47189-40-89-002-2022-00114-01.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias  emitidas en la acción de tutela referida, que se le ordene a  Cecilia del Socorro Arrieta Guerrero que interponga la acción  constitucional cumpliendo los requisitos de procedibilidad y, que se  suspendan los efectos del incidente de desacato en caso de que este  se formule.  

Como  soporte de su pedimento manifestó que celebró contrato  de seguro de vida individual con Cecilia del Socorro Arrieta  Guerrero. Señaló que ella tenía conocimiento de  su estado de salud y omitió declarar su situación real,  dijo que no había sido diagnosticada con ningún tipo de  enfermedad y se encontraba en buen estado de salud. Indicó que  Arrieta Guerrero fue calificada con pérdida de capacidad  laboral del 53%, por lo cual presentó la reclamación  para hacer efectiva la póliza de seguros de vida. La entidad  resolvió su reclamación e indicó que cuando  ingresó a la póliza no existía riesgo asegurable  porque la fecha de estructuración de su invalidez se determinó  con anterioridad al ingreso a la póliza.  

En  virtud de la negativa de la aseguradora, Cecilia del Socorro presentó  acción de tutela en su contra. En primera instancia se  concedió el amparo y se le ordenó pagar la póliza  de seguros suscrita por la allá accionante, al establecer que  la entidad no cumplió con los requisitos establecidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (3 de mayo de 2022). La  aseguradora impugnó esa decisión y el Juzgado de  Familia la confirmó (6 de junio de 2022). Según la  actora, los juzgadores no tuvieron en cuenta que los hechos en los  que se fundamenta la solicitud son anteriores al contrato de seguro,  que la tutela es improcedente para reconocer el pago que se solicitó,  que el fallador desconoció las condiciones aplicables a la  póliza y, que el contrato de seguros es nulo por reticencia de  la asegurada al no declarar las patologías que sufría.  

2.  Los juzgados que tramitaron en ambas instancias la tutela objeto de  revisión hicieron un relato de las actuaciones surtidas y  señalaron que no han vulnerado ningún derecho  fundamental; además, indicaron que el amparo es improcedente  porque no se ha hecho la revisión del fallo cuestionado por  parte de la Corte Constitucional.  

Cecilia  Arrieta Guerrero solicitó que se declare improcedente el  amparo porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad.  Fiduprevisora S.A. pidió su desvinculación al no ser la  responsable del quebrantamiento del derecho fundamental alegado.  

3.  El a  quo negó  el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de  tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e indicó  que la acción de revisión es el mecanismo procedente.  

4. La  gestora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural y señaló que no se  tuvo en cuenta que se busca evitar un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).  También  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso la gestora cuestiona los proveídos emitidos en un  trámite de igual naturaleza a éste, pues según  ella, en las sentencias atacadas no se tuvo en cuenta que la tutela  es improcedente para reconocer el pago que se solicitó, que el  fallador desconoció las condiciones aplicables a la póliza  y, que el contrato de seguros es nulo por reticencia de la asegurada  al no declarar las patologías que sufría. De suerte que  como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las  excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches  enarbolados contra las sentencias de tutela traídas a colación  cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta  senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares  ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Igualmente,  se advierte que tampoco se configura un perjuicio irremediable que  autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, toda vez  que la accionante no acreditó «el  menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una  gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por  alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por  el legislador»  (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021), pues  aunque es evidente la carga económica de gran relevancia en la  que tiene que incurrir la compañía por el pago del  valor asegurado, al ascender la suma de la póliza a  cuatrocientos millones de pesos, las pruebas que se aportaron con el  escrito de tutela, las cuales fueron: el historial clínico de  Arrieta Guerrero, el dictamen de determinación de origen y  pérdida a capacidad laboral, la declaración de  asegurabilidad, la póliza de seguro y los documentos  correspondientes a la acción de tutela, no acreditan la  existencia de un perjuicio irremediable y la sola manifestación  del alto valor económico que va a tener que pagar la  aseguradora no lo configura.  

En  suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta  a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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