Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10656-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10656-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00174-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo contra el fallo de 5 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 2° Promiscuo Municipal y 2° Promiscuo de Familia del Circuito de Ciénaga, extensiva a los demás intervinientes en la acción de tutela N° 47189-40-89-002-2022-00114-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela referida, que se le ordene a Cecilia del Socorro Arrieta Guerrero que interponga la acción constitucional cumpliendo los requisitos de procedibilidad y, que se suspendan los efectos del incidente de desacato en caso de que este se formule.
Como soporte de su pedimento manifestó que celebró contrato de seguro de vida individual con Cecilia del Socorro Arrieta Guerrero. Señaló que ella tenía conocimiento de su estado de salud y omitió declarar su situación real, dijo que no había sido diagnosticada con ningún tipo de enfermedad y se encontraba en buen estado de salud. Indicó que Arrieta Guerrero fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 53%, por lo cual presentó la reclamación para hacer efectiva la póliza de seguros de vida. La entidad resolvió su reclamación e indicó que cuando ingresó a la póliza no existía riesgo asegurable porque la fecha de estructuración de su invalidez se determinó con anterioridad al ingreso a la póliza.
En virtud de la negativa de la aseguradora, Cecilia del Socorro presentó acción de tutela en su contra. En primera instancia se concedió el amparo y se le ordenó pagar la póliza de seguros suscrita por la allá accionante, al establecer que la entidad no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (3 de mayo de 2022). La aseguradora impugnó esa decisión y el Juzgado de Familia la confirmó (6 de junio de 2022). Según la actora, los juzgadores no tuvieron en cuenta que los hechos en los que se fundamenta la solicitud son anteriores al contrato de seguro, que la tutela es improcedente para reconocer el pago que se solicitó, que el fallador desconoció las condiciones aplicables a la póliza y, que el contrato de seguros es nulo por reticencia de la asegurada al no declarar las patologías que sufría.
2. Los juzgados que tramitaron en ambas instancias la tutela objeto de revisión hicieron un relato de las actuaciones surtidas y señalaron que no han vulnerado ningún derecho fundamental; además, indicaron que el amparo es improcedente porque no se ha hecho la revisión del fallo cuestionado por parte de la Corte Constitucional.
Cecilia Arrieta Guerrero solicitó que se declare improcedente el amparo porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Fiduprevisora S.A. pidió su desvinculación al no ser la responsable del quebrantamiento del derecho fundamental alegado.
3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e indicó que la acción de revisión es el mecanismo procedente.
4. La gestora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural y señaló que no se tuvo en cuenta que se busca evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso la gestora cuestiona los proveídos emitidos en un trámite de igual naturaleza a éste, pues según ella, en las sentencias atacadas no se tuvo en cuenta que la tutela es improcedente para reconocer el pago que se solicitó, que el fallador desconoció las condiciones aplicables a la póliza y, que el contrato de seguros es nulo por reticencia de la asegurada al no declarar las patologías que sufría. De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra las sentencias de tutela traídas a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Igualmente, se advierte que tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, toda vez que la accionante no acreditó «el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021), pues aunque es evidente la carga económica de gran relevancia en la que tiene que incurrir la compañía por el pago del valor asegurado, al ascender la suma de la póliza a cuatrocientos millones de pesos, las pruebas que se aportaron con el escrito de tutela, las cuales fueron: el historial clínico de Arrieta Guerrero, el dictamen de determinación de origen y pérdida a capacidad laboral, la declaración de asegurabilidad, la póliza de seguro y los documentos correspondientes a la acción de tutela, no acreditan la existencia de un perjuicio irremediable y la sola manifestación del alto valor económico que va a tener que pagar la aseguradora no lo configura.
En suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS