Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3501-2022 (2022-02373-00)
AC3501-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02373-00
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Buenavista (Córdoba), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Familias Saludables S.A.S., contra Enrique Antonio Ruiz Garavito.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda promovida por la sociedad Familias Saludables S.A.S., en contra de Enrique Antonio Ruiz Garavito, radicada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», la accionante solicitó de la jurisdicción, «librar Mandamiento de pago en contra del demandado (…) por la suma de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ML/CTE ($1.733.232 M/L). por concepto de capital, representados en el pagaré suscrito por el deudor el día 13 DE ENERO DE 2018, con fecha de vencimiento el día 31 DE MAYO DE 2021 (sic)».
En cuanto a la competencia, indicó que le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de las obligaciones que es la Ciudad de MEDELLÍN, lugar indicado en la orden de compra, pagaré y carta de instrucciones (sic)».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, el cual, por auto del 24 de mayo de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia, toda vez que, en el pagaré no se plasmó ninguna estipulación atinente al lugar de cumplimiento de la obligación; por lo tanto, el asunto debe tramitarse ante el juez del lugar de domicilio del convocado que en este caso es Buenavista (Córdoba).
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista (Córdoba); sin embargo, mediante providencia del 7 de julio de 2022 decidió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Argumentó que la autoridad primigenia obvió el hecho de que el domicilio del demandado en realidad es Buenavista (Montería) y no Buenavista (Córdoba), por lo que es ante esta última municipalidad donde debe radicarse la competencia.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Medellín y Montería, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, misma que, una vez escogida por el interesado, la torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos (como acontece en el sub lite), existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de las obligaciones.
Sobre este punto, esta Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3. En el caso sometido a escrutinio se advierte que, al examinar la demanda se constata que el gestor acudió al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», luego de delimitar la «competencia» por el «lugar de cumplimiento de las obligaciones».
Ahora bien, aunque es cierto que en el pagaré No. 1 [objeto del litigio] no se estableció ningún lugar de pago específico, no lo es menos que en el numeral 5º de la «Carta de instrucciones para llenar el Pagaré No. 1», se estipuló con claridad que los pagos debían realizarse en la ciudad de «Medellín», al plasmar: «[P]agos: Todos los pagos bajo el Pagaré deben ser hechos por el Deudor en Medellín, en moneda legal, con fondos inmediatamente disponibles y sin compensación o contrademanda alguna, en la fecha de vencimiento».
Por lo tanto, aunque es verdad que se omitió incorporar dicho aspecto en el cartular base de la ejecución, no puede desconocerse que el mismo creador del título se comprometió a realizar los pagos en la ciudad de Medellín y así lo entendió la sociedad acreedora, a tal punto que ese fue el motivo para radicar la demanda en esa ciudad.
De suerte que la parte actora, ante la dualidad de posibilidades para impetrar la acción en Medellín o en el lugar de domicilio de Enrique Antonio Ruiz Garavito, se inclinó por la primera opción, lo que resultaba perfectamente válido.
4. Conforme a lo expuesto, se evidencia que atendiendo a la carta de instrucciones suscrita por el deudor, el lugar establecido para el pago de las sumas acordadas fue la ciudad de «Medellín».
Significa lo dicho que, tratándose de conflictos originados en negocios jurídicos, como es el caso, si el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el competente se determinará según la selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que:
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, AC6044-2021)».
Al respetar la elección de la parte actora, no queda un camino distinto al de radicar la competencia en la ciudad de Medellín por lo esbozado en precedencia, al ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
En este punto, resulta imperioso indicar que cuando el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., alude al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, en ningún momento lo limita al que se encuentre plasmado en el título ejecutivo [o valor], por lo que no puede asumirse como un requisito sine qua non su incorporación en el cartular para que tenga plenos efectos entre las partes, pues basta con que estos tengan certeza de aquél lugar, así no se encuentre señalado en el cuerpo del título.
5. De conformidad con lo anterior, la competencia debe asumirla el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, siendo el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que imparta el trámite correspondiente.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada