AC 3501 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3501-2022 (2022-02373-00)

        

AC3501-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02373-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés  Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de  Buenavista (Córdoba),  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por Familias  Saludables S.A.S., contra Enrique Antonio Ruiz Garavito.  

I. ANTECEDENTES  

1.          En la demanda promovida por la sociedad Familias Saludables S.A.S.,  en contra de Enrique Antonio Ruiz Garavito, radicada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)»,  la accionante solicitó de la jurisdicción, «librar  Mandamiento de pago en contra del demandado (…) por  la suma de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS  TREINTA Y DOS PESOS ML/CTE ($1.733.232 M/L). por concepto de capital,  representados en el pagaré suscrito por el deudor el día  13 DE ENERO DE 2018, con fecha de vencimiento el día 31 DE  MAYO DE 2021 (sic)».  

En  cuanto a la competencia, indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial por el «lugar  de cumplimiento de las obligaciones que es la Ciudad de MEDELLÍN,  lugar indicado en la orden de compra, pagaré y carta de  instrucciones (sic)».  

2.          El escrito inicial fue asignado al Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Medellín,  el cual, por  auto del 24 de mayo de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia,  toda vez que,  en el pagaré no se plasmó ninguna estipulación  atinente al lugar de cumplimiento de la obligación; por lo  tanto, el asunto debe tramitarse ante el juez del lugar de domicilio  del convocado que en este caso es Buenavista (Córdoba).  

3.         Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente correspondió  por reparto al Juzgado  Promiscuo  Municipal de Buenavista (Córdoba);  sin embargo, mediante providencia  del 7 de julio de 2022 decidió no avocar  conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto  negativo. Argumentó que la autoridad primigenia obvió  el hecho de que el domicilio del demandado en realidad es Buenavista  (Montería)  y no Buenavista (Córdoba),  por lo que es ante esta última municipalidad donde debe  radicarse la competencia.  

4.         Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

1.         Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Medellín y Montería, el superior funcional  común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la  competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Sin  embargo, cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).  

Por  lo tanto, ante esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le  corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, misma que, una vez escogida por el  interesado, la torna inmodificable frente al juez que conoce la  demanda  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces,  para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos (como  acontece en el sub lite),  existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte  convocada y el del cumplimiento de las obligaciones.  

Sobre este punto,  esta Corporación ha explicado que el demandante, con  fundamento en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.          En el caso sometido a escrutinio se advierte que, al examinar la  demanda se constata que el gestor acudió al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)»,  luego de delimitar la «competencia»  por  el «lugar  de cumplimiento de las obligaciones».  

Ahora  bien, aunque es cierto que en el pagaré No. 1 [objeto del  litigio] no se estableció ningún lugar de pago  específico, no lo es menos que en el numeral 5º de la  «Carta  de instrucciones para llenar el Pagaré No. 1»,  se estipuló con claridad que los pagos debían  realizarse en la ciudad de «Medellín»,  al  plasmar: «[P]agos:  Todos los pagos bajo el Pagaré deben ser hechos por el Deudor  en Medellín, en moneda legal, con fondos inmediatamente  disponibles y sin compensación o contrademanda alguna, en la  fecha de vencimiento».  

Por  lo tanto, aunque es verdad que se omitió incorporar dicho  aspecto en el cartular base de la ejecución, no puede  desconocerse que el mismo creador del título se comprometió  a realizar los pagos en la ciudad de Medellín y así lo  entendió la sociedad acreedora, a tal punto que ese fue el  motivo para radicar la demanda en esa ciudad.  

De  suerte que la parte actora, ante la dualidad de posibilidades para  impetrar la acción en Medellín o en el lugar de  domicilio de Enrique Antonio Ruiz Garavito, se inclinó por la  primera opción, lo que resultaba perfectamente válido.  

4.          Conforme a lo expuesto, se evidencia que atendiendo a la carta de  instrucciones suscrita por el deudor, el lugar establecido para el  pago de las sumas acordadas fue la ciudad de «Medellín».  

Significa  lo dicho que, tratándose de conflictos originados en negocios  jurídicos, como es el caso, si el lugar señalado para  el cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado  es distinto, el competente se determinará según la  selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez  de la causa.  

Al  respecto, se ha sostenido que:  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (CSJ AC2738-2016, AC6044-2021)».   

Al  respetar la elección de la parte actora, no queda un camino  distinto al de radicar la competencia en la ciudad de Medellín  por lo esbozado en precedencia, al ser el lugar de cumplimiento de  las obligaciones.  

En  este punto, resulta imperioso indicar que cuando el numeral 3º  del artículo 28 del C.G.P., alude al lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, en ningún momento lo limita al  que se encuentre plasmado en el título ejecutivo [o valor],  por lo que no puede asumirse como un requisito sine  qua non su  incorporación en el cartular para que tenga plenos efectos  entre las partes, pues basta con que estos tengan certeza de aquél  lugar, así no se encuentre señalado en el cuerpo del  título.  

5.          De conformidad con lo anterior, la competencia debe asumirla el  Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Medellín, siendo el encargado de conocer y  tramitar la acción ejecutiva.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Veintitrés  Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer el  asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que  imparta el trámite correspondiente.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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