AC 3500 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3500-2022 (2022-02353-00)

        

AC3500-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-02353-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Civil  Municipal de Chiquinquirá, dentro del proceso de aprehensión  y entrega de garantía mobiliaria promovido por Davivienda  S.A., contra Hilma González Barragán.  

I.          ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda presentada por Davivienda S.A., contra Hilma González  Barragán, ante los jueces de Bogotá D.C., la accionante  solicitó se pusiera a su disposición el vehículo  de placas SPJ437, objeto de la garantía prendaria que  constituyó la convocada a su favor.  

En  cuanto a la competencia indicó «tratándose  de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el  vehículo objeto de garantía se puede localizar en  cualquier municipio del país, ya que se trata de un vehículo  productivo el cual circula en todo el territorio nacional, es usted  competente señor juez, para ordenar la aprehensión del  automotor objeto de la presente ejecución».  

2.        El  escrito inicial fue asignado al  Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., el  cual, a través de proveído de  21 de abril de 2022, rechazó  por competencia la demanda. Para ello, manifestó que  el  domicilio de la parte deudora es Chiquinquirá y por ende allí  se presume que circula el vehículo pretendido por el acreedor,  por tal motivo, correspondería el asunto a los falladores de  este municipio.  

3.        El  expediente se le asignó al  Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, sin embargo,  en providencia de 21  de junio de 2022, resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió  el conflicto para lo cual, expuso que  en la demanda no se evidencia con claridad el domicilio del  demandado, por lo tanto, en su sentir, el primer juzgador debió  primero aclarar dicha circunstancia antes de remitir el proceso por  competencia.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.          CONSIDERACIONES  

1.        A  esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de  competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes  distritos, como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad  y territorial.   

2.1  El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la  pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

2.2  Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

2.3  El factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

2.4  Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo  en los fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado); ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv)  extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v) real  (lugar  de ubicación de los bienes); vi) especial  (procesos de competencia desleal y protección de propiedad  industrial); vii) sucesoral  o hereditario  (último domicilio del causante), y  viii)  de  administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

2.5  El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo  en sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

3.        A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.  

Es  lo que acontece con las solicitudes de aprehensión y entrega  de vehículo automotor, toda vez que, al tenor de lo previsto  en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

De  la transcripción que antecede se evidencia que, cuando en un  juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría  de «reales»,  el competente para su adelantamiento es el juez del lugar donde se  encuentra situado el bien, en virtud de su carácter  «privativo».  

Sobre  el particular esta Sala, en asuntos de similares contornos, acotó  qué el contexto más próximo al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto allí se prevé el criterio según  el cual la asignación se determina por la ubicación de  los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».1  

Así  las cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega  como la que dio origen a este trámite, esta Corporación  ha indicado lo siguiente:  

«Ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera  más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del  referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con  principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es  al del sitio en el que se halle el bien afectado»  (CSJ  AC2218–2019, 10 jun.).  

De  hecho, en una decisión más reciente se explicó:  

«Ahora  bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y  entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la  prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la  sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto  corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio  donde se halla el rodante»  (CSJ  AC271–2022, 8 feb.).  

4.          Para  el caso concreto, nótese que, independientemente de cuál  es el domicilio de la señora Hilma González Barragán,  lo que permite establecer la competencia en este asunto es el lugar  de ubicación del automotor, al ser la «privativa»  para  dirimir el conflicto.  

Siendo  ello así, de conformidad con lo establecido en la cláusula  tercera del «CONTRATO  DE PRENDA (GARANTÍA MOBILIARIA) ABIERTA SIN TENENCIA»,  el  deber de la deudora respecto del lugar de ubicación es:  «mantener  el vehículo garantizado dentro del territorio colombiano».  

De  conformidad con lo anterior y una vez revisados los anexos  presentados con la demanda, se evidencia que la deudora no ha  solicitado un cambio de ubicación del bien, por lo que,  siguiendo el principio de buena fe contractual, del cual se abastece  todo negocio jurídico, sin que se informara algo diferente por  la parte actora, el vehículo debe seguir permaneciendo en  cualquier circunscripción territorial.  

Sobre  este tipo de situaciones, esta Corporación ha decidido dejar  al criterio del demandante la ciudad o municipio en que ejerce su  derecho de acción. Al respecto, en auto AC2218-2019, se  estableció que:  

5.        Conclusión.  

Así las  cosas, este asunto ha de ser tramitado por el primer juez de  conocimiento, pues, se reitera, el demandante en este tipo de  contratos tiene la facultad de elegir la circunscripción  territorial en la que desea presentar la demanda, ante la ausencia de  estipulación expresa del lugar donde se halla el automóvil,  sin que sea posible colegir su ubicación en razón del  domicilio del demandado o del lugar de matrícula del mismo,  dado que no son criterios suficientes para obtener certeza del lugar  donde se encuentra el bien mueble.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:          DECLARAR  que  el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., es  el competente para conocer el referido asunto.  

SEGUNDO:        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado  Primero  Civil Municipal de Chiquinquirá  y a la parte actora.   

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          CSJ          AC747-2018 reiterado en AC1651-2019.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *