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AC3500-2022 (2022-02353-00)
AC3500-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02353-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, dentro del proceso de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Davivienda S.A., contra Hilma González Barragán.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por Davivienda S.A., contra Hilma González Barragán, ante los jueces de Bogotá D.C., la accionante solicitó se pusiera a su disposición el vehículo de placas SPJ437, objeto de la garantía prendaria que constituyó la convocada a su favor.
En cuanto a la competencia indicó «tratándose de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier municipio del país, ya que se trata de un vehículo productivo el cual circula en todo el territorio nacional, es usted competente señor juez, para ordenar la aprehensión del automotor objeto de la presente ejecución».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, a través de proveído de 21 de abril de 2022, rechazó por competencia la demanda. Para ello, manifestó que el domicilio de la parte deudora es Chiquinquirá y por ende allí se presume que circula el vehículo pretendido por el acreedor, por tal motivo, correspondería el asunto a los falladores de este municipio.
3. El expediente se le asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, sin embargo, en providencia de 21 de junio de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso que en la demanda no se evidencia con claridad el domicilio del demandado, por lo tanto, en su sentir, el primer juzgador debió primero aclarar dicha circunstancia antes de remitir el proceso por competencia.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.
2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
2.3 El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
2.4 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros: i) general o personal (domicilio del demandado); ii) contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) extracontractual (lugar donde ocurrieron los hechos); v) real (lugar de ubicación de los bienes); vi) especial (procesos de competencia desleal y protección de propiedad industrial); vii) sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y viii) de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
2.5 El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
Es lo que acontece con las solicitudes de aprehensión y entrega de vehículo automotor, toda vez que, al tenor de lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
De la transcripción que antecede se evidencia que, cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de «reales», el competente para su adelantamiento es el juez del lugar donde se encuentra situado el bien, en virtud de su carácter «privativo».
Sobre el particular esta Sala, en asuntos de similares contornos, acotó qué el contexto más próximo al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se prevé el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».1
Así las cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, esta Corporación ha indicado lo siguiente:
«Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
De hecho, en una decisión más reciente se explicó:
«Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante» (CSJ AC271–2022, 8 feb.).
4. Para el caso concreto, nótese que, independientemente de cuál es el domicilio de la señora Hilma González Barragán, lo que permite establecer la competencia en este asunto es el lugar de ubicación del automotor, al ser la «privativa» para dirimir el conflicto.
Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del «CONTRATO DE PRENDA (GARANTÍA MOBILIARIA) ABIERTA SIN TENENCIA», el deber de la deudora respecto del lugar de ubicación es: «mantener el vehículo garantizado dentro del territorio colombiano».
De conformidad con lo anterior y una vez revisados los anexos presentados con la demanda, se evidencia que la deudora no ha solicitado un cambio de ubicación del bien, por lo que, siguiendo el principio de buena fe contractual, del cual se abastece todo negocio jurídico, sin que se informara algo diferente por la parte actora, el vehículo debe seguir permaneciendo en cualquier circunscripción territorial.
Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha decidido dejar al criterio del demandante la ciudad o municipio en que ejerce su derecho de acción. Al respecto, en auto AC2218-2019, se estableció que:
5. Conclusión.
Así las cosas, este asunto ha de ser tramitado por el primer juez de conocimiento, pues, se reitera, el demandante en este tipo de contratos tiene la facultad de elegir la circunscripción territorial en la que desea presentar la demanda, ante la ausencia de estipulación expresa del lugar donde se halla el automóvil, sin que sea posible colegir su ubicación en razón del domicilio del demandado o del lugar de matrícula del mismo, dado que no son criterios suficientes para obtener certeza del lugar donde se encuentra el bien mueble.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer el referido asunto.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá y a la parte actora.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 CSJ AC747-2018 reiterado en AC1651-2019.