AC 3525 2022

AGOSTO

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AC3525-2022 (2015-00745-01)

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3525-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-004-2015-00745-01  

Bogotá, D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  recurso de reposición interpuesto por Alianza  Fiduciaria S.A. contra el proveído de 30 de junio del  corriente año, proferido en este asunto.  

ANTECEDENTES  

1. Inversión  y Desarrollo Barranco S.A.,  presentó demanda para la sustentación del recurso de  casación en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo que  promovió contra El Retiro Centro Comercial S.A. en  Liquidación, Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A., Mauricio  Rachid Garcés, Nelson Julián Bonilla Nieto y Alianza  Fiduciaria S.A.  

2. En providencia  AC2412-2022 de 30 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil  de esta Corporación resolvió inadmitir los cargos  segundo y tercero,  y la suscrita Magistrada Ponente impulso a trámite el primero,  cuarto, quinto y sexto del libelo, por encontrar que satisfacían  los presupuestos formales.  

3. El auto  admisorio fue atacado mediante reposición por Alianza  Fiduciaria S.A., sociedad que insistió en que ninguno de los  embates referidos cumple con las exigencias establecidas en el  precepto 336 de la codificación en cita, pues los argumentos  que los edifican no son más que un intento por «convertir  la casación en una tercera instancia».  

3.1. En esencia  criticó la inadvertencia de algunas fallas de técnica  en la demanda que impedían su admisión, estas son: i)  ninguno de los embistes encausados por la vía indirecta  evidenció el error en la valoración que se le atribuye  al Tribunal; ii) en las protestas 1ª y 4ª, no se explicó  la trascendencia de las pifias enlistadas, ni se evidenció la  relación entre las falencias de tipo probatorio y el quebranto  de los preceptos materiales; y, en cambio sí se alegaron  medios nuevos; iii) las acusaciones edificadas sobre la trasgresión  directa no desarrollaron todas las disposiciones invocadas, e  igualmente se fundaron en argumentos no expuestos en las instancias.  

De forma  particular expresó, con relación a la primera protesta,  que el Tribunal analizó la responsabilidad de Alianza y la  descartó con apoyo en el contrato de fiducia y los argumentos  dados dentro del juicio, que «le  permitieron comprobar que Alianza adecuó su comportamiento a  lo que legal y contractualmente debía (…)»  y, respecto de la cuarta, que «si  la prueba se hubiera apreciado como lo propone el Casacionista, se  hubiere declarado la legitimación en la causa por pasiva de  Alianza, pero, en todo caso, esta habría resultado exonerada  (…)»  pues, «la  decisión de exonerar a Alianza no se fundamenta en lo previsto  en el parágrafo 1 de la cláusula 8.1. del Contrato de  Fiducia, ni en un análisis meramente contractual, sino en un  examen integral de su comportamiento (…)».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Los recursos  son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y  a los terceros reconocidos dentro del proceso para que obtengan la  revocación o modificación de una resolución  judicial contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o  en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se  trate.  

La interposición,  el trámite y la resolución de los recursos están  sujetos a las normas que rigen dichos actos; por lo tanto, los mismos  deben realizarse en la forma y términos previstos en ellas, es  decir con las ritualidades que éstas exigen para cada uno de  ellos.  

2. El artículo  318 del Código General del Proceso dispone que «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra  los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen.».  Asimismo, prevé que «[e]l  recurso deberá interponerse con expresión de las  razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie  el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso  deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días  siguientes al de la notificación del auto»  [Se  resalta].  

La exégesis  de las anteriores normas permite colegir que la decisión  cuestionada si es susceptible de serlo por esta vía, en tanto,  además de haber sido proferida por la magistrada sustanciadora  y no proceder en su contra el recurso de súplica, la  inconformidad fue planteada oportunamente.  

3. De cara a los  reproches esgrimidos por el memorialista, se advierte que no resultan  idóneos para respaldar la revocatoria que persigue, por las  razones que a continuación se compendian:  

3.1. Contrario a  lo aseverado por aquel, el libelo a través del cual se  sustentó la casación, en cuanto a los cargos que fueron  admitidos, se encontraron cumplidas las formalidades legales pues, no  solo identificó el casacionista las partes del proceso e hizo  una síntesis del trámite surtido en él, los  hechos y las pretensiones de la demanda como lo impone el numeral 1º  del artículo 344 del nuevo estatuto de procedimiento civil,  sino que también, expuso cada uno de los reproches que fueron  avalados por la Corte, con su debida fundamentación, de cara a  las reglas técnicas que deben ser atendidas para el efecto.  

Afirmase así  porque, contrario a lo sostenido en el escrito de reposición,  el gestor de la casación expuso las razones que lo condujeron  a pregonar la ocurrencia de error en la interpretación de la  demanda, estas son: «i)  considerar que hubo una indebida acumulación de pretensiones  cuando en realidad no fue así; ii) omitir por completo la  apreciación de las pretensiones subsidiarias, en las cuales se  cumplió con la formalidad (innecesaria) que el juzgador echó  de menos; iii) calificar las segunda pretensiones principales como  “extracontractuales” cuando el demandante nada dijo al  respecto; iv) pasar por alto que la responsabilidad que se endilgó  a la Fiduciaria en nombre propio fue por infringir sus deberes  profesionales, por lo que es especial y trasciende la tradicional  distinción entre contractual y extracontractual».  

Aspectos que  fueron ampliamente desarrollados, para lo cual hizo un parangón  entre lo que dedujo el Tribunal del escrito introductorio y lo que  para él configuró el dislate, conclusiones que soportó  con precedentes de esta Corte contrarios a las apreciaciones del ad  quem,  vgr. SC780-2020, 10 de marzo. Radicación n°18001-31-03-  001-2010-00053-01 y SC5430-2021,  7 de diciembre. Radicación n° 05001310301020140106801.  

No es cierto que  edifique un medio nuevo la responsabilidad profesional que se exige  declarada frente a la fiduciaria pues, desde el pliego genitor  reclamó el extremo convocante se predicara que aquella  desatendió sus deberes como fiduciaria y, por tanto, se le  declarara solidaria y civilmente responsable por su negligente manejo  del fideicomiso de administración con los efectos propios de  tal aserción, de hecho así lo confirmó el ahora  opugnador cuando expresó: «Además  de que el Tribunal analizó la responsabilidad profesional de  Alianza, de cara tanto a sus deberes legales como contractuales (…)».  

Tampoco constituye  una razón para inadmitir la demanda, la falta de  pronunciamiento frente a cada uno de los preceptos que calificó  de sustanciales pues, según el parágrafo 1º del  artículo 344, es «suficiente  señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».  

Así mismo  el opugnante se adentró en la trascendencia imputada a los  yerros que resguardaron los ataques por violación indirecta  pues, destacó que, si el fallador de segundo grado hubiera  interpretado la demanda en la forma en que realmente estaba redactada  con relación a la fiduciaria, esto es, desde la óptica  de la responsabilidad profesional especial, la conclusión  final habría sido declararla solidariamente responsable de los  daños ocasionados a la activante por la negligencia en el  ejercicio de su labor.  

Abordó el  impulsor de la demanda extraordinaria la cuarta denuncia y, por ello,  relacionó las pruebas que tildó de indebidamente  examinadas, así como también su contenido y el  contraste con la percepción del fallador cuestionado para, al  final, develar el impacto que en su sentir estas tuvieron en el  veredicto de segundo grado.  

Igualmente se  ocupó de la «evidencia»  del yerro en la valoración del contrato de fiducia, ya que,  fue puntual el censor extraordinario en radicarlo en: i) la  exoneración de responsabilidad de Alianza que predicó  el fallador fundado en la existencia de una cláusula  liberatoria; ii) en la indebida interpretación de la  estipulación cuarta, toda vez que le atribuyó facultad  de retracto a la promitente vendedora; iii) en la desatención  de la estipulación 5.1. contentiva de las instrucciones dadas  a la Fiduciaria para el desarrollo del contrato, puntualmente, para  hacer efectiva la transferencia de dominio; y, iv) el desconocimiento  de la condición que contempla las obligaciones de aquella  sociedad, equivocaciones que, de no haber tenido lugar, habrían  dado paso a la responsabilidad perseguida.  

En ejercicio de su  tarea, el gestor de la casación resaltó la falla del  sentenciador de la segunda instancia al descartar la legitimación  de la fiduciaria fundado en la falta de participación en el  contrato de compraventa, por cuanto, desde la exposición de  las pretensiones se encaminó a una responsabilidad distinta a  la enfilada en contra del centro comercial, así como también,  enrostró el desvío de aquel al analizar los pedimentos  dirigidos en contra de Alianza pues, insistió, aunque enunció  los deberes que como conocedora de la materia debía atender,  terminó estudiando la posición de dicha sociedad frente  a los contratos de promesa, todo lo cual condujo a predicar la  aludida falta de legitimación.  

En cuanto atañe  a la falla que Alianza pretende enrostrarle al quinto y al sexto  reproche, debe decirse que, como se explicó en precedencia,  basta con la exposición de al menos un precepto de tipo  material para abrir paso a la queja, y así procedió el  libelista, quien destacó la importancia del canon 1544  de la codificación privada, por contemplar el primero de los  efectos de la resolución, valga decir, la restitución  de las cosas a su estado anterior, consecuencia que, según  sostuvo, no tiene lugar por parte del tercero que, al contribuir con  su comportamiento culpable a la realización del daño,  debe indemnizar en calidad de coautor o copartícipe.  

En igual sentido  destacó el presunto yerro del Tribunal, al confundir «el  rubro por concepto de restitución del precio pagado por el  promitente comprador con las prestaciones correspondientes a las  ‘arras de retracto’, a las cuales otorgó, además,  una connotación de cláusula penal»  y explicó, que si bien accedió a la restitución  del precio pagado, a él le descontó el 25%  por concepto de arras de retracto; y, frente al tema de la indexación  que echó de menos el aquí inconforme, se quejó  de haberla aplicado en las sumas a entregar conforme al IPC, cuando  debió hacerlo con base en los intereses bancarios, como lo  indica el artículo 884 del C.Co., también sustancial.  

Finalmente  recriminó la negativa del ad  quem  de conceder en favor de la demandante el interés moratorio,  situación que, resaltó, enrostra la inaplicación  del artículo 72 de la Ley 45  de 1990, y la infracción del ya citado canon 884, por  inaplicación aduciendo que de haber sido atendidos, el  desenlace del juicio habría sido declarar la resolución  del contrato por incumplimiento de la obligación del  promitente vendedor y por la culpa de la sociedad fiduciaria,  imponiéndoles la obligación de indemnizar los  perjuicios ocasionados, junto con los correspondientes intereses  moratorios comerciales por tratarse de un asunto mercantil.  

En ese orden, no  es cierto que se haya omitido exponer la conexión entre las  normas y el quebranto reclamado, menos, que se hubiera pasado por  alto aludir a preceptos de rango material, o que se hubiese acudido a  la casación con respaldo en medios nuevos, pues se identificó  en los pedimentos iniciales la alusión a los temas que dieron  paso a las acusaciones extraordinarias.  

Por lo demás,  las reprimendas restantes que acompañan el recurso que se está  resolviendo, no aluden a defectos de técnica necesarios para  la inadmisión de la demanda, sino que están encaminadas  a desvirtuar la argumentación de fondo, de ahí que no  son discutibles por este medio, amen que la contundencia y eficacia o  no de los embistes esgrimidos contra la sentencia son aspectos  reservados para la determinación que adopte esta Corporación  al definir la súplica extraordinaria.  

Bajo ese  entendido, se mantendrá incólume la determinación  recurrida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  RESUELVE:  

PRIMERO: NO  REPONER el  auto de AC2412-2022 de 30 de junio del corriente año.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, continúese el cómputo del término  de traslado de la demanda de casación formulada por Inversión  y Desarrollo Barranco S.A.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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