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AC3525-2022 (2015-00745-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3525-2022
Radicación n° 11001-31-03-004-2015-00745-01
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por Alianza Fiduciaria S.A. contra el proveído de 30 de junio del corriente año, proferido en este asunto.
ANTECEDENTES
1. Inversión y Desarrollo Barranco S.A., presentó demanda para la sustentación del recurso de casación en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo que promovió contra El Retiro Centro Comercial S.A. en Liquidación, Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A., Mauricio Rachid Garcés, Nelson Julián Bonilla Nieto y Alianza Fiduciaria S.A.
2. En providencia AC2412-2022 de 30 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió inadmitir los cargos segundo y tercero, y la suscrita Magistrada Ponente impulso a trámite el primero, cuarto, quinto y sexto del libelo, por encontrar que satisfacían los presupuestos formales.
3. El auto admisorio fue atacado mediante reposición por Alianza Fiduciaria S.A., sociedad que insistió en que ninguno de los embates referidos cumple con las exigencias establecidas en el precepto 336 de la codificación en cita, pues los argumentos que los edifican no son más que un intento por «convertir la casación en una tercera instancia».
3.1. En esencia criticó la inadvertencia de algunas fallas de técnica en la demanda que impedían su admisión, estas son: i) ninguno de los embistes encausados por la vía indirecta evidenció el error en la valoración que se le atribuye al Tribunal; ii) en las protestas 1ª y 4ª, no se explicó la trascendencia de las pifias enlistadas, ni se evidenció la relación entre las falencias de tipo probatorio y el quebranto de los preceptos materiales; y, en cambio sí se alegaron medios nuevos; iii) las acusaciones edificadas sobre la trasgresión directa no desarrollaron todas las disposiciones invocadas, e igualmente se fundaron en argumentos no expuestos en las instancias.
De forma particular expresó, con relación a la primera protesta, que el Tribunal analizó la responsabilidad de Alianza y la descartó con apoyo en el contrato de fiducia y los argumentos dados dentro del juicio, que «le permitieron comprobar que Alianza adecuó su comportamiento a lo que legal y contractualmente debía (…)» y, respecto de la cuarta, que «si la prueba se hubiera apreciado como lo propone el Casacionista, se hubiere declarado la legitimación en la causa por pasiva de Alianza, pero, en todo caso, esta habría resultado exonerada (…)» pues, «la decisión de exonerar a Alianza no se fundamenta en lo previsto en el parágrafo 1 de la cláusula 8.1. del Contrato de Fiducia, ni en un análisis meramente contractual, sino en un examen integral de su comportamiento (…)».
II. CONSIDERACIONES
1. Los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros reconocidos dentro del proceso para que obtengan la revocación o modificación de una resolución judicial contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se trate.
La interposición, el trámite y la resolución de los recursos están sujetos a las normas que rigen dichos actos; por lo tanto, los mismos deben realizarse en la forma y términos previstos en ellas, es decir con las ritualidades que éstas exigen para cada uno de ellos.
2. El artículo 318 del Código General del Proceso dispone que «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.». Asimismo, prevé que «[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto» [Se resalta].
La exégesis de las anteriores normas permite colegir que la decisión cuestionada si es susceptible de serlo por esta vía, en tanto, además de haber sido proferida por la magistrada sustanciadora y no proceder en su contra el recurso de súplica, la inconformidad fue planteada oportunamente.
3. De cara a los reproches esgrimidos por el memorialista, se advierte que no resultan idóneos para respaldar la revocatoria que persigue, por las razones que a continuación se compendian:
3.1. Contrario a lo aseverado por aquel, el libelo a través del cual se sustentó la casación, en cuanto a los cargos que fueron admitidos, se encontraron cumplidas las formalidades legales pues, no solo identificó el casacionista las partes del proceso e hizo una síntesis del trámite surtido en él, los hechos y las pretensiones de la demanda como lo impone el numeral 1º del artículo 344 del nuevo estatuto de procedimiento civil, sino que también, expuso cada uno de los reproches que fueron avalados por la Corte, con su debida fundamentación, de cara a las reglas técnicas que deben ser atendidas para el efecto.
Afirmase así porque, contrario a lo sostenido en el escrito de reposición, el gestor de la casación expuso las razones que lo condujeron a pregonar la ocurrencia de error en la interpretación de la demanda, estas son: «i) considerar que hubo una indebida acumulación de pretensiones cuando en realidad no fue así; ii) omitir por completo la apreciación de las pretensiones subsidiarias, en las cuales se cumplió con la formalidad (innecesaria) que el juzgador echó de menos; iii) calificar las segunda pretensiones principales como “extracontractuales” cuando el demandante nada dijo al respecto; iv) pasar por alto que la responsabilidad que se endilgó a la Fiduciaria en nombre propio fue por infringir sus deberes profesionales, por lo que es especial y trasciende la tradicional distinción entre contractual y extracontractual».
Aspectos que fueron ampliamente desarrollados, para lo cual hizo un parangón entre lo que dedujo el Tribunal del escrito introductorio y lo que para él configuró el dislate, conclusiones que soportó con precedentes de esta Corte contrarios a las apreciaciones del ad quem, vgr. SC780-2020, 10 de marzo. Radicación n°18001-31-03- 001-2010-00053-01 y SC5430-2021, 7 de diciembre. Radicación n° 05001310301020140106801.
No es cierto que edifique un medio nuevo la responsabilidad profesional que se exige declarada frente a la fiduciaria pues, desde el pliego genitor reclamó el extremo convocante se predicara que aquella desatendió sus deberes como fiduciaria y, por tanto, se le declarara solidaria y civilmente responsable por su negligente manejo del fideicomiso de administración con los efectos propios de tal aserción, de hecho así lo confirmó el ahora opugnador cuando expresó: «Además de que el Tribunal analizó la responsabilidad profesional de Alianza, de cara tanto a sus deberes legales como contractuales (…)».
Tampoco constituye una razón para inadmitir la demanda, la falta de pronunciamiento frente a cada uno de los preceptos que calificó de sustanciales pues, según el parágrafo 1º del artículo 344, es «suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Así mismo el opugnante se adentró en la trascendencia imputada a los yerros que resguardaron los ataques por violación indirecta pues, destacó que, si el fallador de segundo grado hubiera interpretado la demanda en la forma en que realmente estaba redactada con relación a la fiduciaria, esto es, desde la óptica de la responsabilidad profesional especial, la conclusión final habría sido declararla solidariamente responsable de los daños ocasionados a la activante por la negligencia en el ejercicio de su labor.
Abordó el impulsor de la demanda extraordinaria la cuarta denuncia y, por ello, relacionó las pruebas que tildó de indebidamente examinadas, así como también su contenido y el contraste con la percepción del fallador cuestionado para, al final, develar el impacto que en su sentir estas tuvieron en el veredicto de segundo grado.
Igualmente se ocupó de la «evidencia» del yerro en la valoración del contrato de fiducia, ya que, fue puntual el censor extraordinario en radicarlo en: i) la exoneración de responsabilidad de Alianza que predicó el fallador fundado en la existencia de una cláusula liberatoria; ii) en la indebida interpretación de la estipulación cuarta, toda vez que le atribuyó facultad de retracto a la promitente vendedora; iii) en la desatención de la estipulación 5.1. contentiva de las instrucciones dadas a la Fiduciaria para el desarrollo del contrato, puntualmente, para hacer efectiva la transferencia de dominio; y, iv) el desconocimiento de la condición que contempla las obligaciones de aquella sociedad, equivocaciones que, de no haber tenido lugar, habrían dado paso a la responsabilidad perseguida.
En ejercicio de su tarea, el gestor de la casación resaltó la falla del sentenciador de la segunda instancia al descartar la legitimación de la fiduciaria fundado en la falta de participación en el contrato de compraventa, por cuanto, desde la exposición de las pretensiones se encaminó a una responsabilidad distinta a la enfilada en contra del centro comercial, así como también, enrostró el desvío de aquel al analizar los pedimentos dirigidos en contra de Alianza pues, insistió, aunque enunció los deberes que como conocedora de la materia debía atender, terminó estudiando la posición de dicha sociedad frente a los contratos de promesa, todo lo cual condujo a predicar la aludida falta de legitimación.
En cuanto atañe a la falla que Alianza pretende enrostrarle al quinto y al sexto reproche, debe decirse que, como se explicó en precedencia, basta con la exposición de al menos un precepto de tipo material para abrir paso a la queja, y así procedió el libelista, quien destacó la importancia del canon 1544 de la codificación privada, por contemplar el primero de los efectos de la resolución, valga decir, la restitución de las cosas a su estado anterior, consecuencia que, según sostuvo, no tiene lugar por parte del tercero que, al contribuir con su comportamiento culpable a la realización del daño, debe indemnizar en calidad de coautor o copartícipe.
En igual sentido destacó el presunto yerro del Tribunal, al confundir «el rubro por concepto de restitución del precio pagado por el promitente comprador con las prestaciones correspondientes a las ‘arras de retracto’, a las cuales otorgó, además, una connotación de cláusula penal» y explicó, que si bien accedió a la restitución del precio pagado, a él le descontó el 25% por concepto de arras de retracto; y, frente al tema de la indexación que echó de menos el aquí inconforme, se quejó de haberla aplicado en las sumas a entregar conforme al IPC, cuando debió hacerlo con base en los intereses bancarios, como lo indica el artículo 884 del C.Co., también sustancial.
Finalmente recriminó la negativa del ad quem de conceder en favor de la demandante el interés moratorio, situación que, resaltó, enrostra la inaplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, y la infracción del ya citado canon 884, por inaplicación aduciendo que de haber sido atendidos, el desenlace del juicio habría sido declarar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación del promitente vendedor y por la culpa de la sociedad fiduciaria, imponiéndoles la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados, junto con los correspondientes intereses moratorios comerciales por tratarse de un asunto mercantil.
En ese orden, no es cierto que se haya omitido exponer la conexión entre las normas y el quebranto reclamado, menos, que se hubiera pasado por alto aludir a preceptos de rango material, o que se hubiese acudido a la casación con respaldo en medios nuevos, pues se identificó en los pedimentos iniciales la alusión a los temas que dieron paso a las acusaciones extraordinarias.
Por lo demás, las reprimendas restantes que acompañan el recurso que se está resolviendo, no aluden a defectos de técnica necesarios para la inadmisión de la demanda, sino que están encaminadas a desvirtuar la argumentación de fondo, de ahí que no son discutibles por este medio, amen que la contundencia y eficacia o no de los embistes esgrimidos contra la sentencia son aspectos reservados para la determinación que adopte esta Corporación al definir la súplica extraordinaria.
Bajo ese entendido, se mantendrá incólume la determinación recurrida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de AC2412-2022 de 30 de junio del corriente año.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, continúese el cómputo del término de traslado de la demanda de casación formulada por Inversión y Desarrollo Barranco S.A.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada