STC9999 2022

AGOSTO

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STC9999-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2022-00272-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por Claudia Janet Londoño Agudelo  contra  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía  231 Seccional y la Secretaria de Movilidad, ambas de Medellín,  Rodrigo Mejía Escobar, así como los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó por intermedio de apoderado  judicial, la protección constitucional de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, a «la  seguridad jurídica»  y al mínimo vital, que dice vulneradas por la autoridad  judicial convocada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «la  entrega de los vehículos de placas TIS109 y TIQ903 o en su  defecto ordenar la entrega de los cupos para (…)  reponerlos»  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Belarmina  Agudelo, progenitora de la accionante, en vida fue condenada  penalmente el 31 de octubre de 2001 por el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Medellín, actuación dentro de la cual le  fueron cautelados «varios  apartamentos y varios taxis»,  por lo que las víctimas del delito promovieron contra ésta  un proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Medellín, dentro del cual se embargaron los taxis  de placa TIQ903 y TIS109, los cuales fueron secuestrados y  encomendados al auxiliar de la justicia Rodrigo Escobar, quien los  dejó «abandonados  y tirados»  en un parqueadero, «nunca  los puso a producir y actualmente se encuentran desaparecidos».  

2.2.          Señala la accionante que nunca recibió respuesta  satisfactoria del juez ni del secuestre respecto de las cuentas que  les reclamó, ni sobre el estado de los vehículos, no  obstante, logró llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte  demandante que condujo a la terminación de la ejecución  por pago total de la obligación y al levantamiento de las  medidas cautelares decretadas, por lo cual pidió al secuestre  la entrega de los rodantes, pero éste le informó que  habían sido trasladados a otro parqueadero sin su  autorización, ante lo cual le pidió al juzgado que  adelantara las averiguaciones del caso, las que permitieron  corroborar lo manifestado por el auxiliar de la justicia.  

2.3.        En  respuesta a la solicitud de entrega de dichos bienes, el 18 de mayo  de 2021 el juzgado l        e indicó que la actuación le  correspondía al secuestre, porque ya habían sido  levantadas las cautelas que recaían sobre los mismos,  «desconociendo  [dicha  autoridad]  que,  para poder hacer uso del cupo, o derecho de reposición, es el  juzgado quien debe ordenar la entrega, pues los rodantes físicos  han desaparecido era el juzgado el encargado de velar que  (sic) los  mismos no se pierdan».  

2.4.        Por  lo acontecido, se interpuso denuncia penal, pero el delegado de la  Fiscalía indicó que los vehículos «no  fueron hurtados, que el proceso era un fraude a resolución  judicial y que debía ser el juzgado quien debía  responder por ellos y así lo certificó el pasado 01 de  septiembre de 2021»,  en consecuencia, la autoridad penal no adelantó ninguna otra  actuación.  

2.5.        También  se solicitó a la Secretaría de Movilidad de Medellín  que autorizara «la  cancelación y desvinculación»  de los rodantes, pero «inicialmente  piden unos requisitos, una vez se cumplen, piden otros y así  sucesivamente»,  y de hecho en ese trámite también se requirió  que se termine la actuación penal, «pero  la fiscalía certificó que el proceso aún se  encuentra en indagación»,  aunque también certificó el 1 de septiembre de 2021 que  los taxis no han sido recuperados, no obstante, para la mencionada  autoridad de tránsito ello no es suficiente para adelantar el  trámite de cancelación de la matrícula de los  rodantes.  

2.6.        Puntualmente  alega la gestora que el juzgado accionado «[l]e  debe responder por las fallas que se presentaron en todo este  proceso»,  porque los vehículos debieron estar protegidos en un  parqueadero, y en cambio «están  perdidos y nadie sabe nada de ellos»,  situación ante la cual el juzgado puede proceder con la  «entrega  de los cupos»  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá manifestó que al terminar el referido proceso  por pago, decretó el desembargo de los vehículos de  placas TIS109 y TIQ903 y desde entonces ha respondido todas las  solicitudes elevadas por la gestora para la entrega de los mismos,  como se evidencia en providencias de 18 de mayo, 21 de junio, 4 de  agosto y 27 de septiembre de 2021, 16 de febrero, 23 de marzo y 10 de  mayo de 2022, última en la cual se corrió traslado de  las cuentas rendidas por el secuestre, las que no fueron objetadas.  

Precisó  en cuanto a la solicitud de entrega de los cupos, que «es  un trámite administrativo que no obedece a las funciones  atribuidas al juez».  

2.        El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad hizo un breve  recuento de lo acontecido dentro del decurso del asunto y señaló  que se desprendió del conocimiento del mismo después de  que aprobó el remate y remitió el expediente el 27 de  enero de 2015 al conocimiento de los Juzgados de Ejecución de  Sentencias, donde se asignó al Tercero Civil del Circuito de  la ciudad.  

3.        Rodrigo  Mejía Escobar indicó que se desempeñó  como secuestre de los vehículos en comento y precisó  que cuando los recibió, dejó el taxi de placa TIR-929  en el Parqueadero Espacial 1, y el de placa TIQ-903         en el  Parqueadero San Miguel No. 1, último que después  trasladó al Parqueadero Alemania en una grúa, porque el  automotor no encendía, todo de lo cual informó al  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.  

Explicó  que nunca puso los carros a generar ingresos, debido a su mal estado  mecánico evidenciado desde su secuestro, además de que  nadie se comunicó con él para procurar los arreglos  necesarios para viabilizar la explotación económica de  los bienes  

4.        Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó  el amparo porque el promotor de la tutela, quien afirmó ser  apoderado especial de Claudia Janet Londoño Agudelo, carece de  legitimación para solicitar la protección, porque, de  un lado, no es parte dentro del proceso cuestionado, sino apoderado  del extremo ejecutado, y del otro, no aportó poder especial  conferido por la prenombrada para interponer la tutela, a pesar de  que se le requirió en el proveído admisorio de la  solicitud de protección.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación por  intermedio de apoderado especial, para lo cual explicó que el  mandato siempre estuvo en los anexos allegados con el escrito de  tutela,  

De  otro lado reiteró los argumentos que expuso en el escrito  inicial haciendo énfasis en que el juzgado accionado pretende  asignarle la carga de encontrar los vehículos, y se equivoca  al señalar que la entrega de los cupos corresponde a un  trámite administrativo, ya que fue dicho estrado quien los  cauteló.  

Enfatizó  que el juzgado debió utilizar sus poderes de ordenación  para ubicar los bienes, en vez de permanecer pasivo frente a sus  requerimientos y que su real interés es la obtención de  los cupos para reponerlos por vehículos nuevos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Sobre  el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C. T-878 de 2007).  

3.        En  el caso que concita la atención de la Sala, anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado,  comoquiera que  la  accionante  Claudia Janet Londoño Agudelo  carece de legitimación para  controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el  juicio objeto de censura.  

En  efecto, la  promotora, revisado el expediente del juicio cuestionado, la Sala  constata que allí la actora no ostenta la calidad de parte ni  de interviniente, ni se observa siquiera alguna solicitud de  reconocimiento como sucesora procesal de la fallecida ejecutada.  

La  anterior falencia no se supera por el hecho de que el apoderado de la  gestora sea el mismo que representa los derechos del extremo  ejecutado dentro del decurso criticado, porque ese profesional del  derecho aquí actúa específicamente como  mandatario de Claudia Janet Londoño Agudelo, quien como se  anotó, no demostró que cuenta con habilitación  legal para reprochar dicha actuación.  

4.        Es  de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión  arbitraria, adelantado una actuación que transgreda el debido  proceso, son por reglar las partes las legitimadas para deprecar el  resguardo, en tanto que:  

…[quien]  no es parte en el proceso… génesis de la queja  constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial  de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa  propia protección constitucional, dado que la supuesta  vulneración afectaría a su representado y no a él  quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales  (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…si  el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero  interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a  que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia  ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado  acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección  por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa  facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en  los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de  2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).  

Y  ha señalado que:  

‘La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa’.  (CSJ STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr.  2014, rad.  00093-01)  (CSJ  STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha puntualizado que:  

…los  profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente  para alegar la vulneración de las garantías de las  personas que representan en los procesos, sin que ostenten el  respectivo poder especial para actuar.  

Por  consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda  promover una acción de tutela por vulneración de  derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y  representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer la  prueba de la representación que se le exige, en este caso  específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a  saber: ‘la  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos’  (CSJ  STC16132-2016, 8 nov. 2016, rad. 2016-00203-01).  

5.        Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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