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STC9999-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.º 05001-22-03-000-2022-00272-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Janet Londoño Agudelo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 231 Seccional y la Secretaria de Movilidad, ambas de Medellín, Rodrigo Mejía Escobar, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, a «la seguridad jurídica» y al mínimo vital, que dice vulneradas por la autoridad judicial convocada.
En consecuencia, solicita que se ordene «la entrega de los vehículos de placas TIS109 y TIQ903 o en su defecto ordenar la entrega de los cupos para (…) reponerlos»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Belarmina Agudelo, progenitora de la accionante, en vida fue condenada penalmente el 31 de octubre de 2001 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, actuación dentro de la cual le fueron cautelados «varios apartamentos y varios taxis», por lo que las víctimas del delito promovieron contra ésta un proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, dentro del cual se embargaron los taxis de placa TIQ903 y TIS109, los cuales fueron secuestrados y encomendados al auxiliar de la justicia Rodrigo Escobar, quien los dejó «abandonados y tirados» en un parqueadero, «nunca los puso a producir y actualmente se encuentran desaparecidos».
2.2. Señala la accionante que nunca recibió respuesta satisfactoria del juez ni del secuestre respecto de las cuentas que les reclamó, ni sobre el estado de los vehículos, no obstante, logró llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte demandante que condujo a la terminación de la ejecución por pago total de la obligación y al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por lo cual pidió al secuestre la entrega de los rodantes, pero éste le informó que habían sido trasladados a otro parqueadero sin su autorización, ante lo cual le pidió al juzgado que adelantara las averiguaciones del caso, las que permitieron corroborar lo manifestado por el auxiliar de la justicia.
2.3. En respuesta a la solicitud de entrega de dichos bienes, el 18 de mayo de 2021 el juzgado l e indicó que la actuación le correspondía al secuestre, porque ya habían sido levantadas las cautelas que recaían sobre los mismos, «desconociendo [dicha autoridad] que, para poder hacer uso del cupo, o derecho de reposición, es el juzgado quien debe ordenar la entrega, pues los rodantes físicos han desaparecido era el juzgado el encargado de velar que (sic) los mismos no se pierdan».
2.4. Por lo acontecido, se interpuso denuncia penal, pero el delegado de la Fiscalía indicó que los vehículos «no fueron hurtados, que el proceso era un fraude a resolución judicial y que debía ser el juzgado quien debía responder por ellos y así lo certificó el pasado 01 de septiembre de 2021», en consecuencia, la autoridad penal no adelantó ninguna otra actuación.
2.5. También se solicitó a la Secretaría de Movilidad de Medellín que autorizara «la cancelación y desvinculación» de los rodantes, pero «inicialmente piden unos requisitos, una vez se cumplen, piden otros y así sucesivamente», y de hecho en ese trámite también se requirió que se termine la actuación penal, «pero la fiscalía certificó que el proceso aún se encuentra en indagación», aunque también certificó el 1 de septiembre de 2021 que los taxis no han sido recuperados, no obstante, para la mencionada autoridad de tránsito ello no es suficiente para adelantar el trámite de cancelación de la matrícula de los rodantes.
2.6. Puntualmente alega la gestora que el juzgado accionado «[l]e debe responder por las fallas que se presentaron en todo este proceso», porque los vehículos debieron estar protegidos en un parqueadero, y en cambio «están perdidos y nadie sabe nada de ellos», situación ante la cual el juzgado puede proceder con la «entrega de los cupos»
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que al terminar el referido proceso por pago, decretó el desembargo de los vehículos de placas TIS109 y TIQ903 y desde entonces ha respondido todas las solicitudes elevadas por la gestora para la entrega de los mismos, como se evidencia en providencias de 18 de mayo, 21 de junio, 4 de agosto y 27 de septiembre de 2021, 16 de febrero, 23 de marzo y 10 de mayo de 2022, última en la cual se corrió traslado de las cuentas rendidas por el secuestre, las que no fueron objetadas.
Precisó en cuanto a la solicitud de entrega de los cupos, que «es un trámite administrativo que no obedece a las funciones atribuidas al juez».
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del decurso del asunto y señaló que se desprendió del conocimiento del mismo después de que aprobó el remate y remitió el expediente el 27 de enero de 2015 al conocimiento de los Juzgados de Ejecución de Sentencias, donde se asignó al Tercero Civil del Circuito de la ciudad.
3. Rodrigo Mejía Escobar indicó que se desempeñó como secuestre de los vehículos en comento y precisó que cuando los recibió, dejó el taxi de placa TIR-929 en el Parqueadero Espacial 1, y el de placa TIQ-903 en el Parqueadero San Miguel No. 1, último que después trasladó al Parqueadero Alemania en una grúa, porque el automotor no encendía, todo de lo cual informó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.
Explicó que nunca puso los carros a generar ingresos, debido a su mal estado mecánico evidenciado desde su secuestro, además de que nadie se comunicó con él para procurar los arreglos necesarios para viabilizar la explotación económica de los bienes
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo porque el promotor de la tutela, quien afirmó ser apoderado especial de Claudia Janet Londoño Agudelo, carece de legitimación para solicitar la protección, porque, de un lado, no es parte dentro del proceso cuestionado, sino apoderado del extremo ejecutado, y del otro, no aportó poder especial conferido por la prenombrada para interponer la tutela, a pesar de que se le requirió en el proveído admisorio de la solicitud de protección.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación por intermedio de apoderado especial, para lo cual explicó que el mandato siempre estuvo en los anexos allegados con el escrito de tutela,
De otro lado reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial haciendo énfasis en que el juzgado accionado pretende asignarle la carga de encontrar los vehículos, y se equivoca al señalar que la entrega de los cupos corresponde a un trámite administrativo, ya que fue dicho estrado quien los cauteló.
Enfatizó que el juzgado debió utilizar sus poderes de ordenación para ubicar los bienes, en vez de permanecer pasivo frente a sus requerimientos y que su real interés es la obtención de los cupos para reponerlos por vehículos nuevos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).
3. En el caso que concita la atención de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la accionante Claudia Janet Londoño Agudelo carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio objeto de censura.
En efecto, la promotora, revisado el expediente del juicio cuestionado, la Sala constata que allí la actora no ostenta la calidad de parte ni de interviniente, ni se observa siquiera alguna solicitud de reconocimiento como sucesora procesal de la fallecida ejecutada.
La anterior falencia no se supera por el hecho de que el apoderado de la gestora sea el mismo que representa los derechos del extremo ejecutado dentro del decurso criticado, porque ese profesional del derecho aquí actúa específicamente como mandatario de Claudia Janet Londoño Agudelo, quien como se anotó, no demostró que cuenta con habilitación legal para reprochar dicha actuación.
4. Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria, adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son por reglar las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que:
…[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).
Y ha señalado que:
‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa’. (CSJ STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr. 2014, rad. 00093-01) (CSJ STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).
Asimismo, esta Corporación ha puntualizado que:
…los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la vulneración de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten el respectivo poder especial para actuar.
Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por vulneración de derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer la prueba de la representación que se le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a saber: ‘la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos’ (CSJ STC16132-2016, 8 nov. 2016, rad. 2016-00203-01).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS