AC 5033 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5033-2022 (2018-01179-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC5033-2022  

Radicación  n.° 11001-31-99-003-2018-01179-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.C., dos (2)  de diciembre del dos mil veintidós (2022).  

Decide la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. pretende sustentar el recurso de casación  que interpuso contra la sentencia del 08 de septiembre de 2020,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del  proceso verbal que en su contra instauró INVGROUP 18 S.A., al  cual fue llamado en garantía SBS Seguros Colombia S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La pretensión.  

INVGROUP 18 S.A. presentó acción de  protección al consumidor financiero con el fin de que se  ordene a la demandada «la devolución TOTAL de los  recursos depositados por la sociedad INVGROUP 18 S.A., esto es la  suma de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES M/L  ($7.970.000.000,00)» de conformidad con los veintiún  contratos de encargo fiduciarios individuales suscritos entre las  partes. Ello como consecuencia del «incumplimiento en las  obligaciones legales y contractuales derivadas de los referidos  contratos de Encargos Fiduciarios Individuales».  

2.-        Fundamentos de hecho.  

El 17 de diciembre del 2013, la demandada celebró  «contrato de encargo fiduciario de preventas promotor MR-799  Marcas Mall» con Urbo Colombia S.A.S. -promotor- con el  objeto de constituir «Encargos Fiduciarios para la inversión  de los recursos recaudados por parte de la FIDUCIARIA bajo el esquema  de preventas, los cuales serán aportados por los  INVERSIONISTAS al proyecto inmobiliario denominado MARCAS MALL, en  adelante el PROYECTO, de acuerdo con las instrucciones impartidas por  el PROMOTOR»1.  El proyecto constaría de un total aproximado de 340 unidades  comerciales, 139 oficinas, 1800 parqueaderos, áreas especiales  corporativas, áreas culturales, de exposiciones y eventos; «el  cual se desarrollará en una única Etapa que será  desarrollada sobre el lote de terreno identificado con el Folio de  Matrícula Inmobiliaria número 370-695292 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Cali». Tal  negocio fue posteriormente cedido a la Promotora Marcas Mall Cali  S.A.S.  

Posteriormente, Acción Sociedad Fiduciaria  suscribió con la sociedad Promotora Marcas Mall S.A.S.  contrato de fiducia mercantil inmobiliaria Fideicomiso FA-2351 Marcas  Mall Cali el 28 de marzo del 20142.  

Adujo que las partes celebraron los encargos  fiduciarios individuales 100011949, 100011951, 100011953, 100011954,  100011955, 100011956, 100011957, 100011958, 100011959, 100011960,  100011962, 100011963, 100011964, 100011965, 100011966, 100011967,  100011968, 100011969, 100011970, 100011971, 1000112021, cuyo objeto  se circunscribió a «la administración de los  recursos que depositen el (los) INVERSIONISTA (S), correspondientes a  las sumas de dinero acordadas entre “PROMOTORA MARCAS MALL CALI  S.A.S” (…), en su calidad de PROMOTOR del proyecto  inmobiliario denominado “MARCAS MALL” (…) con el  fin de que estos recursos sean transferidos al PROMOTOR, una vez se  cumplan por estos, las condiciones de transferencia de recursos que  se establecen a continuación (…)». Las  convenciones, en conjunto, tuvieron un precio de $7.970.000.000,  «cuyo pago y entrega de los recursos a la fiduciaria se  efectuó de contado».  

Aseveró que cumplió con todas las  obligaciones adquiridas en virtud de dichos negocios. Pese a ello, la  demandada, con maniobras engañosas, «indujo a mi  representada a la suscripción de los Encargos Fiduciarios  Individuales relacionados en el hecho primero todos de fecha 11 de  diciembre de 2014, ya que los mismos se suscribieron cuando la  FIDUCIARIA HABÍA TRANSFERIDO LOS RECURSOS A LA PROMOTORA, tal  y como consta en el “ACTA DE VERIFICACIÓN DE  CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO FIDUCIARIO DE PREVENTAS PROMOTOR  MT-799 MARCAS MALL” de fecha 4 de noviembre de 2014».  Indicó que solo tuvo conocimiento de la referida acta hasta 1  de febrero del 2018, por la información entregada por el  Gerente del Proyecto en una reunión llevada a cabo en  Medellín.  

En ese orden, afirmó que la fiduciaria  omitió informarles, para la fecha en que se celebraron los  referidos contratos de adhesión, que ya había suscrito  el acta de verificación de cumplimiento de los requisitos y  había transferido los recursos a la promotora. A su juicio,  tal situación implicó «el incumplimiento de su  deber legal derivado del artículo 97 del EOSF».  Además, evidenció que los recursos fueron transferidos  sin el cumplimiento de todos los requisitos formales: i) no se aportó  el certificado de tradición actualizado del lote identificado  con F.M.I. no. 370-695292 «en donde debía constar  “que la propiedad del mismo está en cabeza de un  fideicomiso administrado por Acción Sociedad Fiduciaria”,  pero al solicitar el referido certificado, se pudo confirmar en la  Anotación No. 11 que la transferencia a favor del FIDEICOMISO  FA-2351 MARCAS MALL, ÚNICAMENTE SE SURTIÓ mediante  escritura pública No. 2845 del 19 de NOVIEMBRE de 2014,  otorgada por la Notaría 11 del Círculo de Cali,  REGISTRADA en el Folio el día 01 de DICIEMBRE de 2014»;  ii) tampoco se habían celebrado el total de contratos de  encargos fiduciarios individuales equivalentes al 52% de las ventas  estimadas; y, iii) no se contaba con la carta de aprobación o  pre aprobación del crédito constructor.  

Acusa a la demandada de haber influido sobre el  ánimo o la intención de la inversionista, «quien  suscribió los contratos de Encargos Fiduciarios Individuales  de fecha 11 de Diciembre de 2014, cuando Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. para la fecha de los referidos documentos conocía  la existencia del acta de verificación del 4 de noviembre de  2014 y que la misma PLASMABA hechos ajenos a la realidad, toda vez  que no CUMPLÍA con las condiciones contractuales sine qua non  para la transferencia de los recursos a la promotora».  Denunció que tal hecho le ocasionó perjuicios, en tanto  que, a la fecha, no se le ha reintegrado la inversión, ni  cuenta con el bien inmueble pues no le fue escriturado ni entregado y  el proyecto se encuentra paralizado desde hace más de 3 años.  Alegó, además, el incumplimiento de la Fiduciaria de  sus deberes de lealtad y buena fe, información, diligencia,  profesionalidad y especialidad, previsión y protección  de los bienes fideicomitidos.  

3.-        Posición de los demandados.  

En su oportuna contestación, el apoderado  de la demandada planteó las siguientes excepciones de mérito:  «inexistencia de la obligación»; «inducción  a error judicial a causa de un negocio “simulado”»;  «acción sociedad fiduciaria no es contractualmente  responsable»; «error en la identificación  del contrato celebrado»; «falta de legitimación  en la causa por pasiva». Y la genérica.  Además, llamó en garantía a SBS Seguros  Colombia S.A., la que contestó el llamamiento alegando la  ausencia de cobertura de la póliza sección III de  responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099 «en  cuanto sea aplicable cualquier de las exclusiones dispuestas en las  condiciones del seguro, en especial las exclusiones consignadas en el  los numerales 3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro»;  «Improcedencia de la indemnización de cualquier suma  que resulte superior al límite asegurado de la sección  III de responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099  expedida por SBS Seguros Colombia S.A»; «Agotamiento del  valor asegurado». «Aplicación del deducible a  cargo del asegurado pactado en la póliza No. 1000099 para la  sección III de responsabilidad civil profesional». Y  la «Sujeción a los términos, límites y  condiciones previstos en la sección III de responsabilidad  profesional de la póliza No. 1000099 expedida por SBS Seguros  Colombia S.A.». Adicionalmente, se pronunció frente  a la demanda al proponer las excepciones de mérito que  denominó «Inexistencia de responsabilidad civil en  cabeza de la demandada acción sociedad fiduciaria S.A. por no  acreditarse los elementos de la responsabilidad civil por parte de la  demandante»; «falta de legitimación en la  causa por pasiva- acción fiduciaria no está llamado a  responder por el actuar de Marcas Mall S.A.S.»;  «procedencia de la sentencia anticipada, en cuanto se  concreten los supuestos que dan lugar a su configuración».  

4.-        Primera instancia.  

La clausuró la Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en  sentencia del 10 de febrero del 2020, por la cual declaró  civilmente responsable a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. de  los perjuicios causados a la demandante, «en desarrollo de  su vinculación contractual, en particular del ENCARGO MT 799».  En consecuencia, la condenó a pagar a la parte activa la suma  de $7.255.128.520. Por demás, declaró probadas las  excepciones propuestas por la aseguradora.  

5.-        Segunda instancia.  

El recurso de apelación formulado por la  parte pasiva contra el fallo de primera instancia fue desatado por el  Tribunal -con sentencia del 08 de septiembre de 2020-. Allí  modificó el numeral cuarto del fallo impugnado «en el  sentido de indicar que el monto de la condena impuesta a la pasiva  corresponde a la suma de $7.348.512.621». En lo demás,  fue confirmado el proveído.  

II.        LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

El Tribunal comenzó por precisar que los  embates del apelante único se circunscribieron a los  siguientes aspectos «i) imposibilidad de emitir un fallo de  mérito y acudir a la jurisdicción, invocando un  contrato que la demandada no firmó ni recibió recursos  de la demandante; ii) incongruencia e indebida motivación del  fallo; iii) indebida coligación contractual iv) defectuosa  valoración probatoria; v) no hubo incumplimiento contractual  al no realizar las conciliaciones bancarias de los recursos  depositados por INVGROUP 18; vi) procedencia del llamamiento en  garantía; y vii) errada liquidación de la condena  impuesta».  

Delimitada de esta forma la problemática,  procedió a explicar la especial protección que se  impone al consumidor financiero, así como las facultades  jurisdiccionales -y sus limitantes- de la Superintendencia  Financiera. Efectuadas tales acotaciones y traídos de presente  los fundamentos de hecho y pretensiones del libelo inicial y las  consideraciones del a quo, aseveró que la crítica sobre  la inexistencia de la responsabilidad contractual de Acción  Fiduciaria «no puede abrirse paso, comoquiera que, al leerse  detenidamente el escrito introductor, emerge, sin escollo alguno, que  la accionante diáfanamente persigue la devolución de  los dineros entregados a la pasiva, los cuales relacionó con  los 21 encargos individuales ajustados con la convocada a la  actuación, por considerar, basilarmente, que tales recursos  monetarios han sido mal gerenciados por ésta; sustrato  petitorio y factual que, aunque resultara concatenado a otras  contrataciones celebradas por la Fiduciaria, en puridad, rutila asaz  habilitador para que la Superintendencia, como sentenciadora de  primer grado, emitiera un pronunciamiento de mérito, con  ocasión del acusado quebrantamiento negocial trabado con un  cliente de una sociedad vigilada por dicha entidad de supervisión,  vigilancia y control; situación que enmarca a la propulsora de  este juzgamiento en la noción contemplada en el artículo  2, liberal d), de la Ley 1.328 de 2.009, y, a su vez, autoriza el  ejercicio de la presente acción, en los términos del  artículo 57 del al Ley 1.480 de 2.011».  

En cuanto a la presunta incongruencia, halló  impróspero el alegato en tanto que el ejercicio de las amplias  atribuciones que el Estatuto del Consumidor le confiere a la  Superintendencia «no reluce transgresor de los derechos del  debido proceso y defensa de la demandada, por circunscribirse a las  súplicas invocadas en el pliego ingresivo, -restitución  de dineros depositados- y a los supuestos de hecho allí  expuestos, que en esencia, apuntan al incumplimiento de los encargos  fiduciarios suscritos por la actora; y pese a que el a quo no hizo  mayor detenimiento en la específica acusación relativa  a la ausencia de información concerniente a la suscripción  de la pluricitada acta de verificación, lo verídico es  que, en últimas, la queja de la activante radicó en la  negligente administración de sus recursos confiados a la  conminada, de los que dice ignorar su ubicación, denunciando,  en adición, que el proyecto destino de su inversión se  encuentra detenido desde hace un trienio». Así pues,  la denuncia sobre la pobre gestión de los recursos confiados a  la demandada imponía verificar las normas contenidas en el  Decreto 2649 de 1993, así no hubieran sido aducidas en el  cuerpo de la demanda pues «según el artículo  1, ídem, “(…) la contabilidad permite  identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar,  evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en  forma clara, completa y fidedigna”; datos que trascienden a los  terceros con quienes el comerciante se relaciona y al interés  público, en los que debe apoyarse todo gestor profesional de  intereses ajenos, como lo es la sociedad fiduciaria citada al pleito,  de quien se corroboraron anomalías en su sistema de control  interno», sumado a las malas prácticas enrostradas  respecto de la administración de los recursos entregados y la  desatención de sus deberes de información, asesoría,  protección de los bienes fideicomitidos lealtad y buena fe,  diligencia, profesionalismo y especialidad, previsiones establecidas  en el Decreto 2555 de 2010, la Circular Externa 007 y el Código  de Comercio.  

Conclusiones fundadas en la inspección  ocular con exhibición de documento practicada por el Auditor  General de Acción Sociedad Fiduciaria, quien avizoró  operaciones inusuales e incumplimientos y debilidades en los  procedimientos de control interno. Tal escenario comprobatorio, a  juicio del ad quem dista de ser sorpresivo y violatorio de las  prerrogativas «procesales de la encausada, en razón a  que su misma organización empresarial fue la génesis de  dichos elementos de convicción, develadores de irregularidades  ventiladas dentro del presente trámite, garantizándose  su derecho de contradicción; realidad que da al traste con la  reprobación referente a un exceso de las facultades  incorporadas en el artículo 58, numeral 9, de la Ley 1.480 de  2.011».  

Por otra parte, se refirió la supuesta  indebida valoración probatoria respecto de los pagos  efectuados por la demandante con anterioridad a la suscripción  de los encargos fiduciarios individuales. Sobre ello, el apelante  manifestó que tales recursos no tenían como destino el  proyecto Marcas Mall sino que fueron depositados en el encargo del  Fideicomiso FG-291 GUM, de acuerdo con la voluntad plasmada en los  soportes de consignación bancaria.  

Para el efecto, el Tribunal acudió a la  certificación expedida el 16 de diciembre de 2013 por la  Fiduciaria, en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fondo  Abierto Acción Uno; así como las consignaciones  efectuadas por la actora desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 2  de julio de 2014. A su turno, de la inspección judicial y la  consulta al software contable de la demandada se pudo determinar que  «los dineros depositados por la compañía  accionante en la citada cuenta recaudadora, no fueron aplicados a los  encargos fiduciarios individuales, sino que se transfirieron a favor  del Fideicomiso FG-291 GUM; hecho corroborado con las documentales  aportadas por la Fiduciaria, particularmente, la certificación  emitida el 9 de septiembre de 2.019, así como con la  declaración de la representante legal de la parte demandada,  quien, en ese sentido, puso en conocimiento del juzgador el indicado  supuesto factual». Aunado a ello, en los correos  electrónicos allegados por la demandada sí se verifica  que sus funcionarios ordenaron aplicar los recursos al mencionado  fideicomiso. No obstante, «en ninguno de ellos aparece la  autorización o instrucción dada por la inversionista  dirigida a efectuar esos movimientos, pues en los mensajes de datos  enviados, sólo se adjuntaban los soportes de las  consignaciones o transferencias, sin que se mencionara la destinación  de los dineros».  

Además, valoradas las declaraciones de la  demandante al momento de descorrer el traslado de excepciones,  evidenció que tales manifestaciones no demuestran en absoluto  la existencia de una relación negocial consolidada con el  señor Uribe, dirigida a invertir recursos en el Fideicomiso  FG-291 GUM. Por el contrario, «tales explanaciones permiten  reafirmar que la intención del convocante era participar en el  proyecto del Centro Comercial Marcas Mall, mediante la vinculación  formal con la Fiduciaria; circunstancia que guarda relación  con la certificación que emitiera la demandada el 16 de  diciembre de 2.013, haciendo constar que Gustavo Uribe pidió,  con destino a la demandante, la información referente a la  cuenta donde debían consignarse los dineros del proyecto  Marcas Mall, instrumento que no fue desconocido ni desvirtuado su  contenido por ninguna de las partes». Estimó que, de  los medios suasorios adosados por la pasiva, así como de las  declaraciones recibidas, no es posible aseverar con certeza «la  presunta negociación que adelantaron la sociedad convocante y  Gustavo Uribe, toda vez que ninguna de las probanzas muestra, de  forma contundente, su celebración, términos y  condiciones. En efecto, los contratos de fiducia mercantil MM1 y MM2  orquestados en noviembre de 2.013, por Uribe Molina, en calidad de  representante legal del Grupo Empresarial Pincaso S.A.S. y la  encartada, no evidencian la intervención de la convocante. En  igual sentido, la compraventa ajustada entre Proyectos y  Construcciones San José Ltda. y los Fideicomisos FA-2256 MM1 y  FA-2257 MM2, tampoco es indicativa de la vinculación del  extremo inversor a tales negocios, por lo que la alegación del  censor no puede tener acogida por este Colegiado».  

En ese orden de ideas, al haberse comprobado que  los recursos entregados por la activa fueron transferidos a otro  fideicomiso sin mediar autorización previa del cliente,  resulta palmario el incumplimiento de los deberes contenidos en los  numerales 2 y 3 del artículo 1234 del Código de  Comercio; los cuales son exigibles en la ejecución de los 21  encargos fiduciarios por disposición del canon 146 del EOSF.  Destacó los hallazgos evidenciados en la auditoría  efectuada en el curso del proceso pues, además de sacar a la  luz las operaciones inusuales que, a la postre, llevaron a que Jorge  Moscote -representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria  Cali- dejara en conocimiento de la justicia penal tales anomalías,  «cristalizan un comportamiento censurable que, de suyo, pone  en tela de juicio la observancia de la enjuiciada al literal a),  artículo 3 de la Ley 1328 de 2009».  

Aunado a lo expuesto, para la Sala fue claro que  está acreditada «la acusación avisada en el  texto incoativo, consistente en que Acción Sociedad Fiduciaria  S.A. no informó a la demandante que, para el momento de la  firma de los encargos fiduciarios individuales aquí litigados,  esto es, el 10 de diciembre de 2014, ya había suscrito “EL  ACTA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO  FIDUCIARIO DE PREVENTAS PROMOTOR MR-99 MARCAS MALL”, de fecha 4  de noviembre de 2014». Anotó que, sobre tal hecho,  la demandada adoptó una actitud evasiva en la contestación  de la demanda pues omitió indicar si admitía, negaba o  no le constaba tal inculpación. Dicha circunstancia conduce a  tener por cierto tal hecho de conformidad con el numeral 2 del  artículo 96 del C.G.P; circunstancia que se ve refrendada por  la confesión de Laura Jasmín López García  -representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.- en su  interrogatorio de parte. Situaciones que evidencian el incumplimiento  de la obligación contemplada en el literal c) del artículo  7 de la Ley 1328 de 2009 y el numeral 1) del artículo 97 del  EOSF.  

En ese sentido, consideró que le  correspondía a la enjuiciada poner al tanto a la convocante  «con antelación al perfeccionamiento de los encargos  fiduciarios objeto de este litigio, el hecho cierto de haber suscrito  la aludida acta, porque esa sola circunstancia, a no dudarlo, se  izaba relevante para la inversora aquí demandante, comoquiera  que el conocimiento de tal insumo factual eventualmente habría  afectado su juicio resolutorio de celebrar o no dichos negocios  jurídicos». Considera el Colegiado que guardar  «malicioso silencio sobre la rubricación  del mentado documento, se erige como una preterición  abiertamente contraria al principio de la buena fe, amparado en los  artículos 83 de la Carta Política, 1.603 del Código  Civil, y 863 y 871 del Código de Comercio».  

Por otro lado, se refirió  a la censura efectuada por el apelante al juez de primer nivel, quien  extendió retroactivamente, a una relación nacida en el  mes de diciembre de 2014, la responsabilidad contractual por  situaciones ajenas a la Fiduciaria y al Proyecto Inmobiliario Marcas  Mall, «no pudiéndose tener  como un solo contrato el Encargo Fiduciario Individual celebrado con  INVGROUP y el Fideicomiso FG-291 GUM, refutación sobre la que,  inauguralmente, huelga acotar que éstos negocios no fueron los  tenidos como coligados por la delegatura de cognición».  Adicionalmente, escrutados los documentos aportados por la  demandante, el encargo fiduciario MR799 y la Fiducia mercantil  FA2351, «se alcanza a percibir que  la operación económica de la cual éstos hacen  parte es la construcción y comercialización del  proyecto inmobiliario “Marcas Mall”, que se vino  adelantando desde el año 2.013; inferencia que encuentra  asidero persuasivo en la estimación holística de los  objetos de los mentados actos mercantiles».  Por tal razón, a juicio del Tribunal, no luce desacertado el  tratamiento de coligación contractual que el juez a quo dio a  dichos negocios.  

Ahora bien, en punto del ataque  esbozado por el impugnante consistente en la inviabilidad de la  coligación cuando no son las mismas partes quienes suscriben  los pactos relacionados, «no puede  desconocerse que un sector de la doctrina ha emprendido el estudio  del fenómeno en ciernes bajo la denominación de  “contrato recíproco y contratos vinculados”»;  reflexiones que, aplicadas al caso en concreto, «dejan  entrever que la propia naturaleza del entorno negocial ut supra  delineado, acerca más su catalogación a una vinculación  contractual que a la reciprocidad entre fiducia y encargo fiduciario,  esclarecimientos que, sin más, pretextaban el análisis  de los negocios previamente reseñados como un todo; por lo que  tal ataque se encuentra condenado al fracaso».  

En cuanto al embate según el cual la  entrega del dinero no convirtió a la demandante en  beneficiaria y que la entidad convocada tiene la potestad de  implementar sus procedimientos de control, el Tribunal llamó  la atención en que tales argumentos carecen de la fuerza  persuasiva suficiente para controvertir lo demostrado en el proceso.  

Al respecto, indicó que «los  dineros depositados por la entidad accionante desde el 2.013 no  fueron aplicados al proyecto “Marcas Mall”, sino  transferidos a favor del Fideicomiso FG- 291 GUM; hecho corroborado  con las documentales aportadas por la fiduciaria, particularmente, la  certificación emitida el 9 de septiembre de 2.019, 27 y las  propias aseveraciones de la representante legal de la conminada en el  interrogatorio de parte rendido al interior de esta contienda  judicial; sin que milite medio suasorio contundente que pruebe que  tal destinación provino de una directriz de la actora. A  contrario sensu, obran en el legajo declaraciones que revelan que tal  decreto fue emitido por funcionarios de la demandada sin el  consentimiento de aquélla».  Tal conclusión deviene de los correos electrónicos  allegados al legajo, en donde se evidencia que el administrador de  los recursos de la demandada fue la persona que dio la orden de  aplicar los dineros al citado fideicomiso. Empero, no aparece ninguna  autorización de la activa con el fin de efectuar tales  movimientos.  

Dichas evidencias, a juicio de  la Sala, permiten concluir que Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  es responsable del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y  de los deberes legales «contenidos  en los artículos 1.234, numerales 2 y 3, del Código de  Comercio; artículos 2-literalc), 3- literal a), 7-literal c),  de la Ley 1.328 de 2009; artículo 97, numeral 1, del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero; artículos 83 de la  Carta Política, 1.603 del Código Civil, y 863 y 871 de  la codificación mercantil; encontrándose  particularmente inadvertidas normas contables y de control interno  que rigen la operación fiduciaria, en las varias auditorías  internas a la sucursal de Cali, que motivaron la interposición  de la denuncia penal correspondiente; con el complemento del mutismo  adoptado por la demandada, contraventor de su deber de brindar  información oportuna, necesaria y cierta a la consumidora  gestora de esta reyerta procesal, por no enterarla, de manera previa  a la suscripción de los encargos fiduciarios individuales, que  ya se había levantado formalmente “El ACTA DE  VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO FIDUCIARIO  DE PREVENTAS PROMOTOR MR-99 MARCAS MALL”».  

Por último, advirtió que, si bien  Invgroup 18 S.A. efectuó los depósitos con anterioridad  a los contratos de encargos fiduciarios individuales, «esta  situación no facultaba a la querellada para disponer de los  recursos en la forma irregular como lo hizo en el caso examinado, ni  menos pretender excusarse de su compromiso frente a la actora, si en  cuenta se tiene que en los procedimientos y manuales de la entidad se  tenía establecido la recopilación de información  para la elaboración de las conciliaciones bancarias de las  carteras colectivas, así como la identificación de los  recursos, en aras de lograr la correcta aplicación de los  dineros en los encargos correspondientes; reglamentación  interna que, como en líneas anteriores se explicó,  según las auditorías efectuadas a la oficina de Cali,  no fue implementada por la fiduciaria; descarrilamiento  administrativo que no se logra superar ni siquiera en el eventual  escenario de no haberse informado la demandante sobre los productos o  servicios que pensaba adquirir, en los términos del artículo  6, literal b), de la Ley 1.328 de 2.009, si se toma en consideración  que el parágrafo 1, ibídem».  

En lo que concierne con la  procedencia del llamamiento en garantía, llamó la  atención en que las condiciones del contrato de seguro eximen  de responsabilidad al asegurador en relación con cualquier  reclamo derivado de una conducta deshonesta, fraudulenta, maliciosa o  intencional del asegurado; «contenido  convencional que, ciertamente, exime al ente aseguraticio de salir al  amparo de su asegurada, dado que aparece demostrado en el presente  asunto que, fruto del actuar irregular de varios de los empleados y  funcionarios de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., sucursal  ubicada en Cali, que tenían a su cargo la administración  de los dineros entregados por la actora, éstos fueron  “dispersados” a otros fideicomisos».  Y si bien en el expediente no reposa ninguna sentencia proferida por  autoridad penal frente a las actividades desplegadas por los  empleados de la entidad fiduciaria en relación con el manejo  inadecuado de los recursos, «también  lo es que esta anomalía, acorde con el texto aseguraticio  transliterado, es susceptible de ser acreditada con su aceptación  proveniente de la demandada, en calidad de asegurada, quien, en  efecto, durante el curso del proceso, reconoció las reseñadas  irregularidades como defraudatorias, que, entre otros asuntos,  corresponden a los capitales de la impulsora que no fueron ingresados  a sus respectivos encargos fiduciarios, pese a obrar constancia de su  depósito, situación que sí configura la  exclusión contenida en el literal b) numeral 3.7. del  clausulado citado».  

Finalmente, en cuanto a los argumentos presentados  en torno a la forma en que se estableció el monto de la  condena, el ad quem evidenció que la fórmula  matemática utilizada por el a quo no se aviene errónea.  Además, oteó que la orden impartida se circunscribió  a la restitución de las sumas inicialmente entregadas sin  ningún tipo de componente indemnizatorio. Por ende, y en tanto  la corrección monetaria no implica ningún  reconocimiento de perjuicios, conforme al inciso 2 del artículo  283 del C.G.P., procedió a indexar el monto estatuido hasta la  fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia.  

            

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Se formularon cinco cargos, de los cuales será  inadmitido el cuarto por no cumplir con los requisitos formales  impuestos en el artículo 344 del Código General del  Proceso. El resto de los embates serán admitidos.  

CUARTO CARGO  

Con fundamento en la causal quinta de casación,  el censor acusa la sentencia de haber viciado de nulidad el proceso,  «por no atender los límites a la  competencia que le correspondían tanto a la Delegatura de la  Superintendencia Financiera que falló en primera instancia,  como al Tribunal en segunda instancia».  

Explicó que «no  era competencia de la Superintendencia Financiera en sede  jurisdiccional, por no tratarse de una reclamación de  naturaleza contractual ni existir un contrato entre las Partes  trabadas en el litigio al momento de la realización de los  pagos objeto de la demanda». Consideró que,  al no ser la Superintendencia la competente para conocer del asunto,  «mal podría el Tribunal Superior  de Bogotá, en la sentencia que se acusa en casación,  proceder como competente de segunda instancia. En consecuencia, la  sentencia debió ser inhibitoria en la segunda instancia».  

Para el efecto, trajo de presente el artículo  57 de la Ley 1480 de 2011 en relación con las funciones  jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, así como  el canon 24 del Código General del Proceso. Ello para indicar  que la competencia de este órgano es bastante restringida pues  se limita a conocer de las controversias relacionadas con la  ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales en  negocios jurídicos financieros. Sin embargo, «no  fue probado en el proceso y tampoco es posible afirmar que existió  una relación contractual entre las partes en la época  de las consignaciones cuya devolución constituye la pretensión  principal de la demanda. La Demandante consignó unas sumas de  dinero en virtud de negocios jurídicos celebrados con otras  personas, a una cuenta común de la fiduciaria, como lo hacían  todos aquellos inversionistas que negociaran con los promotores de  los diferentes proyectos. Por lo tanto, las controversias que surjan  en relación con dichas consignaciones no están  “relacionadas exclusivamente con la ejecución y el  cumplimiento de las obligaciones contractuales”, sino que  deberían haberse tratado bajo la óptica de la  responsabilidad civil extracontractual, escapando así de la  competencia de la Superintendencia Financiera y, por ende, también  del Tribunal como juez de segunda instancia en ese preciso proceso».  

Para el impugnante, el objeto  del litigio no responde a ninguna relación contractual entre  las partes del proceso, sino a situaciones precedentes totalmente  ajenas a ella. Así, «se  puede concluir que la Superintendencia Financiera carecía de  competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda  con base en hechos que no se desprenden de una relación  contractual en materia financiera».  

Indicó que se trata de  una nulidad afincada en el artículo 29 de la Constitución  Nacional, totalmente insubsanable, puesto que «la  Delegatura de la Superintendencia Financiera carece no solamente de  competencia, sino también de jurisdicción para  pronunciarse sobre un asunto que corresponde a los jueces  ordinarios». Aseveró que  una actuación como la realizada por el Tribunal «flagrante  rebeldía contra los límites que le impone a su  competencia, vicia la actuación procesal, la torna espuria y  violenta en forma clara el debido proceso, contraviniendo la garantía  que establece el artículo 29 de la Constitución  Nacional».  

Por último, indicó  que «la única vía  lógica para atacar una sentencia como la del presente caso,  por una usurpación de competencias, no puede ser otra que la  causal quinta que se refiere a las nulidades, incluyendo las que  tienen asiento en la Constitución Política, conocidas  como nulidades constitucionales, con fundamento en el artículo  29 de la carta y en el artículo 4, que establece la primacía  de la Constitución sobre las demás normas jurídicas».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.- El cargo transcrito adolece  de defectos técnicos que ameritan su inadmisión. Las  razones de esta determinación se explican a continuación.  

Cuando se invoca la causal quinta de casación,  referida a «[h]aberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados», es imperativo que el  casacionista demuestre que los hechos se subsumen dentro de una de  las causales de nulidad taxativamente consagradas por la ley, que  tenga el interés para alegar el vicio denunciado y que este no  haya sido convalidado. Esto en tanto que únicamente logran  romper la providencia denunciada las inconsistencias determinadas e  insuperables que deban ser regularizadas en sede extraordinaria de  casación. Al respecto, se ha señalado que:  

«(…)  la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para  viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se  tienen en cuenta los principios de especificidad, protección,  trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia  de cualquiera de éstos conducirá a descartar la  retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del  escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como  el de economía procesal.  

En  otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los  hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de  invalidación consagradas en la legislación, que la  misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que  la vulneración es trascendente».  (AC4497-2018, citado en AC5808-2021).  

Pese a lo anterior, en el caso en concreto, el  embate no se soporta en ninguna de las causales de nulidad  consagradas por la legislación adjetiva. No está  expuesta explícita ni implícitamente ninguna de las  causales de nulidad previstas en las distintas normas del  ordenamiento adjetivo. Se observa que la argumentación del  censor se dirige a criticar la presunta falta de competencia del juez  de primera instancia para pronunciarse sobre las pretensiones de la  demanda «con base en hechos que no se  desprenden de una relación contractual en materia financiera».  En ese sentido, consideró que las controversias surgidas en el  caso en concreto «deberían  haberse tratado bajo la óptica de la responsabilidad civil  extracontractual, escapando así de la competencia de la  Superintendencia Financiera y, por ende, también del Tribunal  como juez de segunda instancia en ese preciso proceso».  

Sin embargo, tal reproche no se  circunscribe a ninguna de las irregularidades procesales que ameritan  la anulación de lo actuado. Así mismo, la queja tampoco  se ciñe a la causal de nulidad consagrada en el inciso final  del artículo 29 de la Constitución Política que  de manera concreta advierte que será «nula,  de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido  proceso». Al respecto, ha  aseverado esta Sala que:  

«Expresado  de otro modo, como en la normativa actual no se previó la  falta de competencia como motivo de nulidad procesal, no resulta  factible admitir a trámite el cargo en estudio. Lo anterior en  tanto que, como lo tiene sentado la Corte en casos similares,  

«(…)  en cuanto al motivo de casación contemplado en el numeral 5°  del artículo 336 ejusdem, atinente a «haberse dictado  sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad  consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados», esta Sala ha sostenido que las condiciones  requeridas para que pueda invocarse con éxito son las  siguientes: (a) la solicitud de invalidación debe fundarse en  una de las causas de nulidad establecidas en la ley; (b) el  tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso  extraordinario de casación está igualmente sometido a  los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en  concreto, al de la “especificidad…; (c) es menester que  se evidencie interés en el recurrente para obtener la  invalidación que solicita… emergente del perjuicio que  el defecto le ocasiona; y (d) Finalmente, el vicio denunciado no  puede haberse saneado. (CSJ AC, 18 dic.  2009, rad. 2002-00007-01; CSJ AC, 25 jul. 2011, rad. 2006-00090-01;  AC6886-2016, rad. 1998-00337-01).  

La demanda de  casación, en este caso, no cumple los requisitos establecidos  por la ley, y por tal razón se inadmitirá. En  el cargo primero, la demandada acusó a la sentencia de haber  sido proferida en un proceso viciado de nulidad porque la  Superintendencia de Industria y Comercio carecía de  competencia (…). La acusación, sin embargo, carece de la  debida claridad y precisión que exige el artículo 133  del Código General del Proceso, pues el censor no la enmarcó  en ninguna de las causales allí previstas y examinados los  supuestos fácticos en que se sustenta, pronto se advierte que  no se adecúa a ninguna de las hipótesis taxativamente  previstas por el legislador como generadoras de la pretendida  invalidez.  

En efecto,  según el numeral primero de aquel precepto, la actuación  será nula en todo o en parte «[c]uando el juez actúe  en el proceso después de declarar la falta de  jurisdicción o de competencia.» Así  mismo, el artículo 16 ejusdem señala que «La  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de  oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción  o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo  actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere  proferido que será nula, y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente. Lo actuado con  posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de  competencia será nulo. (Subraya para resaltar)»  (CSJ AC AC1178-2018, 23 mar.)» (AC3274-2019, 12 de agosto  de 2019. Negrilla aparte).  

En consecuencia, no es posible  derivar de la argumentación esgrimida el cumplimiento del  referido requisito de taxatividad que impone la invocación de  la causal quinta de casación.  

2.- En conclusión,  se inadmitirá el cargo cuarto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  el cargo cuarto, formulados por Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. contra la sentencia del 08  de septiembre de 2020, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones expuestas en precedencia.  

SEGUNDO: ADMITIR la demanda en cuestión  respecto de los cargos primero, segundo, tercero y quinto.  

TERCERO: Del libelo, atendiendo lo aquí  resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y  términos previstos en el inciso 1º del artículo  348 del Código General del Proceso.  

CUARTO: Cumplido lo anterior vuelva la  actuación al despacho.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          46 del PDF «CuadernoPrimeraInstanciaPrincipal.PDF».  

2          Página          247 del PDF «CuadernoPrimeraInstanciaPrincipal.PDF».  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *