STC16032 2022

DICIEMBRE

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STC16032-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16032-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01145-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en esta providencia paralela,  los  nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre  de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que María del Carmen  López Mejía en nombre propio y en representación  de su hija Camila Obregón López, le instauró al  Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad,  extensiva a la Defensoría y Procuraduría de Familia y  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00262.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la forma antes develada, requirió la guarda  del derecho al «mínimo  vital»,  para que se ordenara al estrado acusado «modificar  el auto que ordena el decreto de la medida cautelar [de]  embargo del 40% del salario y en su lugar se ordene [un  porcentaje del] 25%  del total devengado por ELKIN JOSÉ OBREGÓN ARTEAGA»,  en el juicio de alimentos de la referencia.  

En  compendio adujo, que fruto de una relación sentimental con  Elkin José Obregón Arteaga,  nació Camila Obregón López (19 ag. 2012); pero,  posteriormente, éste tuvo otro hijo con Cecilia Andrea  Valencia Gómez de nombre Luis Felipe Obregón Valencia.  

Indicó  que Obregón Arteaga y Valencia Gómez conciliaron una  cuota alimentaria para el hijo en común (28 en. 2016),  consistente en «$300.000  pesos mensuales, más el dinero del subsidio familiar,  vestuario y otros elementos en especie»,  la cual el alimentante no pudo seguir cumpliendo cabalmente, según  informó, porque «se  vio en la necesidad de solicitar un préstamo con el banco BBVA  el 25 de abril del 2022, por el valor de $62.100.000,00, el que se  realizó por libranza»,  por lo que «cada  mes se le descuenta la cuota correspondiente».  

Relató  que, en virtud de lo anterior, Cecilia Andrea inició  coercitivo de alimentos contra Elkin José (rad.  2022-00262-00),  asignado al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá,  quien «decretó  el embargo del 40% de su salario»  (17 may. 2022), medida que, afirma, está afectando el «mínimo  vital»  y la «subsistencia»  de su descendiente, ya que «desde  hace 2 meses, no recibo el aporte de la cuota de alimentos mensual  (…), pues el argumento del padre es que le embargaron el 40%  de su salario y que no tiene como subsistir y como ha quedado mal con  el crédito financiero también está bloqueado por  los bancos».  

Sostuvo  que Obregón Arteaga contrajo matrimonio con Carolina Pinzón  Jiménez (16 dic. 2020), por lo que su único interés  es que su niña pueda recibir sus «alimentos»,  ya que la mencionada cautela la está perjudicando.  

2.-  El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y la  Procuraduría 152 Judicial II de Familia de la misma sede se  opusieron al auxilio; la primera, porque «en  manera alguna se le ha desconocido derecho fundamental alguno a la  accionante y la razón por la cual se decretó el embargo  del 40% obedeció al monto de los alimentos adeudados»  y, la segunda, comoquiera que «las  actuaciones [criticadas]  se  produjeron con una adecuada apreciación de las pruebas».  

La  Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional –  Área nómina Personal Activo, comunicó que la  «medida  cautelar»  cuestionada «está  operando desde la nómina del mes de junio de 2022»,  por lo que ha actuado «dentro  del marco legal, sin vulnerar los derechos fundamentales».  

El  apoderado de Cecilia Andrea Valencia Gómez en la lid  recriminada, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas  en el litigio reprochado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó la ayuda por no  cumplir el presupuesto de la  «subsidiariedad»,  pues, «pese  a que la parte accionante está legitimada para acudir al  proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá, dado el interés que le asiste de  garantizar la satisfacción del derecho que le asiste como  beneficiaria alimentaria, a fin de controvertir la medida cautelar  que pesa sobre los ingresos del progenitor Elkin José Obregón  Arteaga en la proporción decretada, no ha comparecido como  tercero interesado para que sea el juez natural del asunto el que  adopte la decisión que constitucional y legalmente  corresponda»,  de acuerdo con la sentencia «STC5082-2022»  de esta Corte.  

2.-  Apeló la querellante con  los mismos argumentos de la demanda superlativa.  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la refutación de María  del Carmen López Mejía,  de  entrada, se advierte la ratificación de la sentencia  impugnada.  

Memórese  que lo que la precursora  pretende por esta vía, es que se ordene al Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá «modificar»  el proveído de 17 de mayo hogaño, por medio del cual  «embargo  el 40% del salario»  de  Elkin José Obregón Arteaga en el «proceso  ejecutivo de alimentos»  que  Cecilia Andrea Valencia Gómez en representación del  «menor»  Luis Felipe Obregón Valencia  le promovió a aquél (rad. 2022-00262-00),  en el sentido que la «retención»  sea equivalente al «25%  del total devengado»  por el demandado, ya que el porcentaje dictaminado está  poniendo en riesgo el «mínimo  vital»  de su «hija»  Camila  Obregón López, a quien el «alimentante»  también  le debe «alimentos»,  pues, desde hace dos (2) meses no le entrega de la respectiva mesada,  escudándose en la citada «cautela»  y la obligación financiera que tiene con el Banco BBVA S.A.  

Sin  embargo, del cartapacio remitido no se evidencia que la gestora  previamente haya elevado tal «solicitud»  al  despacho censurado para provocar de este una manifestación que  responda positiva o negativamente a sus anhelos, en tanto que, como  lo ha precisado la Sala en asuntos que guardan simetría con el  presente, «los  sujetos de especial protección constitucional, no convocados  al proceso ejecutivo de alimentos, pero afectados por las cautelas  decretadas, tienen interés legítimo en la pretensión  cautelar y en esa medida deben ser reconocidos como partes  transitorias en ella»,  por lo que,  

podrán  confluir a requerir la reducción de embargos los sujetos de  especial protección constitucional que, sin ser parte  principal en el trámite coercitivo, acrediten su interés  en la pretensión cautelar con el fin de liberar de excesos su  materialización, caso en el cual su paso por el proceso será  transitorio, pues una vez resuelto lo referente a las cautelas que  los afectan, el juicio seguirá su curso sin su intervención»,  siendo esta, entonces,  «la  interpretación que debe darse a los artículos 69 y 600  del Código General del Proceso, tratándose del proceso  ejecutivo de alimentos  (STC5006-2021, reiterada en STC5082-2022).  

2.-  En ese sentido, se insiste, corresponde a la impulsora hacer valer el  «interés»  que le asiste a ella y su prole en la memorada ejecución,  elevando la respectiva petición de reducción  de embargo, para que el  iudex  cuestionado la resuelva en los términos que legalmente  corresponda, declaración que no puede anticipar el «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este instrumento especial  en  los fueros propios del «juez  natural»,  quien está llamado a hacerlo.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de  defensa no fue establecido  

(…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado recientemente en STC13731-2022 y  STC14371-2022, entre otros).  

3.-  Como  colofón, el veredicto confutado será respaldado, como  delanteramente se anunció.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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