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STC16041-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16041-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01094-01
(Aprobado en Sesión virtual de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carmen Elisa Paraquive Murcia le instauró al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, La Comisaría de Familia de Kennedy 3 Marsella y la Comisaría Suba 3, extensiva a los demás intervinientes en el proceso reglamentario de visitas n.° 2021-00078 y en la medida de protección n.º 4602 RUG 1793-22.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a ser libre de cualquier tipo de violencia, a no ser re victimizada, derecho a que la autoridad administrativa no ejerza violencia institucional, a no tener estereotipos, a tomar en sus decisiones la perspectiva de género (…)», para que se ordenara:
(i).- TUTELAR LOS DERECHOS DE MI PROGENTOR POR SER ADULTO MAYOR Y QUIEN ES VICTIMA DE VIOLENCIA ECONOMICA, PATRIMONIAL Y DAÑO PSICOLOGICO, es manipulado alienado. Lo que igualmente le ocasiona sufrimiento.
(ii).- En consecuencia, del punto anterior (1), ordenar que en un término no mayor a 48 Horas los accionados JUEZ 9 DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE BOGOTA, proceda a dar cumplimiento a La normatividad vigente sobre la petición que le formulé por medio de apoderada y que hasta este momento NO ha emitido pronunciamiento, LAS COMISARIAS DE FAMILIA SUBA 3 Y KENNEDY 3, resuelvan el problema de competencias, en razón a que los hechos, OCURREN al interior de la casa paterna, (localidad suba), somos un grupo familiar, e independiente a ser un núcleo familiar, la ley me otorga en derecho como mujer sujeto de especial protección del estado a ser LIBRE DE CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA.
(iii).- DECLARAR LA NULIDAD DE lo actuado por la COMISARIA DE FAMILIA DE KENNEDY 3 y en especial la audiencia llevada a cabo el día 15 de Septiembre del año en curso (…).
(iv).- (…) se dé trámite al RECURSO DE APELACION, contra la decisión que No me conceda medida de protección definitiva, y no se me vulnere mis derechos argumentando que no procede recurso por tratarse de una medida de protección provisional. (…).
(v).- (…) se CONMINE al Juez 9 de Familia de esta ciudad, en cuanto a los deberes que tiene como juez de la república como los poderes para hacer cumplir sus órdenes frente a sus funcionarios y particulares.
(vi).- (…) ordene a la COMISARIA DE FAMILIA DE KENNEDY 3 Y SUBA 3, procedan a resolver el conflicto de competencias, y la que resulte competente para conocer de mi caso, que proceda en el término que la Sala considere pertinente a señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite contemplado por la ley 575 de 2000».
En compendio sostuvo que Liliana Amelia Piraquive Murcia desde hace varios años ha ejercido violencia en contra suya, de su progenitor «adulto mayor» y de su hermano «con discapacidad», pues los trata mal, aprovechando que ella es quien convive con ellos y pretendiendo a través de un juicio de pertenencia adueñarse de la vivienda donde habitan.
Precisó que, por lo anterior, solicitó «medida de protección» ante la Comisaria de Familia de Suba, quien remitió por competencia el requerimiento a la oficina de Kennedy 3, donde avocaron conocimiento y fijaron el 15 de septiembre de 2022 para audiencia; no obstante, ese día no fue «atendida por la Comisaria titular sino por un abogado de apoyo, que totalmente vulneró mi derecho como mujer a ser libre de cualquier tipo de violencia, vulneró el ordenamiento jurídico, por el desconocimiento de la normatividad al negarme recurso de apelación, pues no estaba emitiendo fallo de una medida de protección provisional sino una definitiva, me negó el acceso a aportar las pruebas, porque según él no era violencia intrafamiliar, y no eran hechos ocurridos dentro de los 30 días, olvidando o por desconocimiento de que es daño psicológico, me REVICTIMIZO (…)».
Afirmó que es «víctima de daño psicológico, por las acciones de mi hermana LILIANA AMELIA PIRAQUIVE MURCIA, quien, con pautas sistemáticas, reflejadas en acciones constantes que No cesan, y que se traducen igualmente en la OMISION de cumplimiento de las órdenes que ha impartido un Juez de la República, tal y como lo probaré en la audiencia de trámite. Sus acciones, conllevan constante agresión verbal, en el espacio íntimo de la casa de mi progenitor, aprovecha la orden del juez, de que debo ingresar sola, no debo llevar ni alimentos o regalos a mi padre, me amenaza con su perro, la acompaña su familia, y su presencia me intimida, me da miedo, temor de que me agredan, ni siquiera con la policía me respeta (…)».
Señaló que, si bien el Juzgado de Familia reguló «las visitas», estas se le han impedido por quien convive con él, circunstancias que ya puso en conocimiento al despacho el 25 de agosto de 2022 a través de un incidente de cumplimiento.
2.- El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dijo que, al revisar el expediente confutado, encontró «petición de trámite por incumplimiento a las visitas acordadas, el cual, mediante auto del 13 de octubre de 2022, ordenó abrir el trámite incidental por posible incumplimiento y requirió a la incidentada para que dé estricto cumplimiento al acuerdo del 23 de septiembre de 2021».
La Comisaria Octava de Familia Localidad Kennedy 3 contestó: «frente a los argumentos falaces de la Tutelante, respecto al presunto maltrato del abogado de apoyo, debo indicar que es falso, y por vía de tutela no es viable hacer esta clase de manifestaciones, máxime cuando ha pasado un mes desde la audiencia y dicho día guardó silencio, y no manifestó nada al respecto. Es de anotar que entre la accionante y la parte demandada no existe unidad doméstica, siendo requisito indispensable para debatir el asunto por medio de la ley 2126 de 2021, y no es cierto que sea re victimizada pues no ostenta esta calidad, dado que únicamente gozó de medidas provisionales dada la insistencia ante la Comisaria de Familia de Suba».
La Comisaria de Suba informó que, mediante «fallo» de 8 de octubre de 2019, declaró «no probados los hechos de violencia denunciados por las señoras AILEN PIRAQUIVE MURCIA, ROSA VICTORIA PIRAQUIVE MURCIA Y CARMEN ELISA PIRAQUIVE MURCIA hacia los señores EPIFANIO PIRAQUIVE SANCHEZ y JOSE EPIFANIO PIRAQUIVE MURCIA por parte de su hermana señora LILIANA AMELIA PIRAQUIVE MURCIA. Por lo cual, la Comisaria se abstuvo de imponer medidas de protección definitivas en contra de la señora LILIANA AMELIA PIRAQUIVE MURCIA», determinación que confirmó el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá.
Agregó que la querellante requirió la «protección como mujer sujeto de especial protección del Estado, por lo que en fecha 25 de agosto de 2022 mediante auto se avocó conocimiento de la respectiva solicitud y se tomaron las medidas de protección provisionales a las que hubo lugar, quedando radicada la medida de protección bajo el número MP 493-2022. Folio 6 del expediente de Medida de protección No. 493-2022. Asimismo, se ordenó trasladar las diligencias a la Comisaria de Familia de Kennedy 3 por competencia territorial, ya que la tutelante, tal como lo indicó en su solicitud de medida de protección, realizada en las instalaciones de la Comisaria Suba 3 y tal como lo refiere en el aparte de generales de ley de la presente tutela, reside en la dirección física: Carrera 72 A No. 7 C 71 Int. 1. Piso 2».
La Fiscalía Seccional 214 de Bogotá comunicó que allí cursó denuncia penal por el delito de constreñimiento ilegal formulada por Carmen Elisa Piraquive Murcia, archivada por conducta atípica el 11 de agosto de 2021, por tratarse de conflictos de carácter familiar.
La Fiscalía 74 Especializada adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Bogotá adveró que ritúa la noticia criminal nº 11001609906920215402728 en contra de Liliana Amelia Piraquive Murcia, por el presunto punible de fraude procesal, dentro de la cual se han emitido las «órdenes» pertinentes a policía judicial, estando el asunto en indagación.
La Personería de Bogotá dijo no compartir la posición de la Comisaria de Familia de Kennedy 3 cuando no concedió el «recurso de apelación» contra la decisión que negó la «medida de protección», pues esta es una decisión definitiva que, a voces del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, admitía la alzada.
Ailen Piraquive Murcia y Rosa Victoria Piraquive Murcia apoyaron los argumentos de la gestora.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió «tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por CARMEN ELISA PIRAQUIVE MURCIA en contra de la COMISARÍA OCTAVA DE FAMILIA DE KENNEDY (3) MARSELLA; como consecuencia, se declara sin valor ni efecto el ordinal tercero de la providencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), para que la Comisaria accionada proceda en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, cite a audiencia, a las partes de la Medida de Protección con radicado 602-22, habilitando la oportunidad que tienen de interponer recurso de apelación contra la decisión de negar Medida de Protección definitiva; y, de proponerse algún recurso de alzada, este sea concedido conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 294 de 1996».
Respecto al «proceso de regulación de visitas conocido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá», advirtió que «el amparo constitucional deviene inviable, por cuanto, en razón de la presente acción de tutela, el mencionado Juzgado dio trámite al incidente de incumplimiento al régimen de visitas promovido por la señora Carmen Elisa Piraquive Murcia».
La precursora recurrió parcialmente, aduciendo que, «(…) el fallo de tutela no entra a emitir pronunciamiento con respecto al material probatorio por lo que se está amparando el derecho al debido proceso, una nueva audiencia, para que se interponga de ser del caso un recurso de apelación. Pero señor Juez, constitucional usted, lo evidenció la señora Comisaria vulnera el ordenamiento jurídico, me vulneró mi derecho a la oportunidad de recepcionar las pruebas, y sigue argumentando es un conflicto por visitas, En ningún momento el tema de los hechos denunciados y por los cuales solicite medida de protección son por las visitas, y menos aún que ella emita criterios, de los que es competente el Juez 9 de Familia de la Ciudad de Bogotá, ahora que el desconocimiento de la Comisaria de familia, y observado por el Juez de tutela, no es solo con respecto a la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que decide a cerca de una medida de protección definitiva, ustedes bien se percatan así no se asista con profesional del derecho, también lo es el hecho que la ACCIONADA, como autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales debe conocer el ordenamiento jurídico nacional e internacional que regula la materia con respecto al DERECHO QUE TENEMOS LAS MUJERES A SER LIBRES DE CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA, ahora, bien es su competencia y en ejercicio del cargo determinar si existe violencia de género, que tipo de violencia es, y está más que claro que estoy denunciando el DAÑO PSICOLOGICO que he venido sufriendo como víctima de mi hermana quien me humilla, me intimida, me agrede verbalmente, se burla, me esconde a mi progenitor, son actos o hechos que NO CESAN, que son sucesivos (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el fracaso de la impugnación y la confirmación de lo opugnado, por las siguientes razones:
2.- Del escrito genitor se colige que lo realmente anhelado por Carmen Elisa Piraquive, es poder «visitar a su podre» y que «cesen las agresiones por parte de su hermana».
2.1 – Ahora, de la evidencia allegada y de su mismo dicho es sabido que el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad le concedió dichas «visitas» y al no poder gozar de las mismas le pidió que abriera incidente para que se diera estricto cumplimiento a lo por él dispuesto, razón por la que éste el 13 de octubre de 2022 accedió a esa rogativa y el a quo enunció que se configuraba un «hecho superado», disquisición que no fue objeto de reparo al igual que lo referente al presunto «conflicto de competencia entre las dos Comisarías».
2.2 – En lo que concierne con los ataques de los que afirma incansablemente es «victima», se observa que, acudió ante la Comisaria de Familia de Suba y allí expuso todas las razones para incoar «acción de protección a su favor»; no obstante la solicitud la enviaron por competencia a la Comisaria de Familia de Kennedy, quien avocó conocimiento y en diligencia de 15 de septiembre de 2022 luego de escuchar ambas partes, decretar pruebas y realizar el control de convencionalidad esbozó las razones para finalmente declarar no probados los hechos de «violencia denunciados» y, expresamente advirtió, que «contra la presente resolución no precede el Recurso de Apelación dado que se está en sede de provisionales; de acuerdo al artículo 6 de la 575 de 2000».
Así las cosas, resulta diamantino que la citada resolución solventó de manera definitiva la «medida de protección» y contrario a lo allí resuelto, si era viable el «recurso de apelación» de conformidad con el artículo 18 de la ley 294 de 1996, que reza «contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia».
Sobre ese tópico, esta Sala ha predicado, que
(…) la Corte Constitucional en sentencia T-015/18, recordó que al tenor del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, «[s]olo la decisión definitiva sobre una medida de protección será susceptible de controvertirse mediante el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo; por su parte, las medidas provisionales no son susceptibles de recurso alguno». A tono con ello, en un caso de similares contornos jurídico al actual, esta Sala, dijo que «de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, la única decisión que es susceptible del recurso vertical ante el juez de familia o promiscuo de familia, es la «definitiva sobre la medida de protección», esto es, la que se adopta tras agotar el procedimiento que reguló el legislador de 1996 a partir del artículo 9°, pues la otra situación que conlleva pronunciamiento de segunda instancia refiere al grado jurisdiccional de consulta previsto para cuando se impone sanción en incidente de desacato, lo cual es concordante con el Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC3137-2022 y STC7637-2022).
3.- Entonces, si bien la impugnante alega que era deber del a quo constitucional estudiar las pruebas adosadas y determinar si hubo o no «violencia» y/o «agresión» por parte de su familiar, dicha aspiración no sale avante, en la medida que, precisamente se le salvaguardó el «derecho al debido proceso» para que tenga la oportunidad ante el juez de familia de exponer las inconformidades plasmadas en este auxilio, por lo que no puede buscar que sin agotar los recursos con los que cuenta este iudex, en sede de tutela se analice de fondo su situación como si fuera uno de instancia.
4.- Como colofón, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS