AC 5804 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5804-2022 (2022-04253-00)

        

AC5804-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04253-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá  y el Despacho Civil  del Circuito de Funza,  atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Zip  Park Colombia S.A.S. contra Inversiones Matiz Aldana S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que «se  declare que, como consecuencia del incumplimiento de sus compromisos  en el acta por garantía legal, Inversiones Matiz Aldana S.A.S.  está obligada a pagar los gastos incurridos en la reparación  integral del techo del inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 50C-1802415…».  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  «…lo  preceptuado en el inciso 4º del artículo 25 de la ley  1564 de 2012»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, este  -con proveído del 24 de agosto de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Advirtió que:  

…en  la demanda y del acta de compromiso por garantía real del 1 de  marzo de 2022, en la que se evidencia que el compromiso contenido en  el numeral 3o de la referida acta en la que la sociedad INVERSIONES  MATIZ ALDANA S.A.S., no ha brindado una solución definitiva y  de fondo a las goteras y filtraciones en el techo de la bodega  ubicada en el Parque Industrial San Diego de Funza (Cundinamarca),  mismo lugar en el que debía surtirse el cumplimiento de la  obligación allí contenida, y de ese modo, debe  aplicarse la regla del numeral 3o del artículo 28 mencionado  para efecto de fijar la competencia, esto es, el lugar del  cumplimiento de la obligación, en este caso el municipio de  Funza.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Civil del Circuito de Funza. No obstante, con auto del 22  de noviembre de 2022, manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

…no  queda resquicio de duda que la regla prevalente de competencia  territorial aplicable al sub lite por tratarse de un proceso verbal,  lo es la contenida en el artículo 28.1, que, anejo a la  escogencia del demandante al dirigir la demanda a los Juzgados  Civiles del Circuito de Bogotá, quedó determinada la  competencia de manera privativa en cabeza del Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa Localidad por así haber sido la voluntad de la  parte demandante, atendiendo el domicilio de la demandada, que para  el presente caso se trata de la sociedad INVERSIONES MATIZ ALDANA  S.A.S., quien según el certificado de existencia y  representación legal tiene su asiento principal en la  transversal 13 A No. 127 A – 54 – Apto. 601, de la ciudad  de Bogotá…3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene:  

4.1.  En primer orden, se observa que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  conforme  lo «…preceptuado  en el inciso 4º del artículo 25 de la ley 1564 de 2012»4.  

4.2.  En segundo término, se destaca que, la parte actora presentó  su demanda en Bogotá, entendiendo que dicha ciudad corresponde  al domicilio de la parte demandada, factor para atribuir la  competencia al juez  de dicha urbe.  

5.  Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bogotá para continuar con el trámite  de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Civil del  Circuito de Funza, acompañándole copia de este  proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-12, archivo “02DemandaAnexo.pdf” del expediente          digital.  

2          Archivo          “06AutoRechazaDda-Art 28-.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “10AutoProponeConflicto221122.pdf” del expediente          digital.  

4          Folio          1-12, archivo “02DemandaAnexo.pdf” del expediente          digital.  

5          Folio          17, ibidem.      

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