Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5804-2022 (2022-04253-00)
AC5804-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04253-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Civil del Circuito de Funza, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Zip Park Colombia S.A.S. contra Inversiones Matiz Aldana S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que «se declare que, como consecuencia del incumplimiento de sus compromisos en el acta por garantía legal, Inversiones Matiz Aldana S.A.S. está obligada a pagar los gastos incurridos en la reparación integral del techo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1802415…». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «…lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 25 de la ley 1564 de 2012»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, este -con proveído del 24 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Advirtió que:
…en la demanda y del acta de compromiso por garantía real del 1 de marzo de 2022, en la que se evidencia que el compromiso contenido en el numeral 3o de la referida acta en la que la sociedad INVERSIONES MATIZ ALDANA S.A.S., no ha brindado una solución definitiva y de fondo a las goteras y filtraciones en el techo de la bodega ubicada en el Parque Industrial San Diego de Funza (Cundinamarca), mismo lugar en el que debía surtirse el cumplimiento de la obligación allí contenida, y de ese modo, debe aplicarse la regla del numeral 3o del artículo 28 mencionado para efecto de fijar la competencia, esto es, el lugar del cumplimiento de la obligación, en este caso el municipio de Funza.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Civil del Circuito de Funza. No obstante, con auto del 22 de noviembre de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
…no queda resquicio de duda que la regla prevalente de competencia territorial aplicable al sub lite por tratarse de un proceso verbal, lo es la contenida en el artículo 28.1, que, anejo a la escogencia del demandante al dirigir la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, quedó determinada la competencia de manera privativa en cabeza del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa Localidad por así haber sido la voluntad de la parte demandante, atendiendo el domicilio de la demandada, que para el presente caso se trata de la sociedad INVERSIONES MATIZ ALDANA S.A.S., quien según el certificado de existencia y representación legal tiene su asiento principal en la transversal 13 A No. 127 A – 54 – Apto. 601, de la ciudad de Bogotá…3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene:
4.1. En primer orden, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», conforme lo «…preceptuado en el inciso 4º del artículo 25 de la ley 1564 de 2012»4.
4.2. En segundo término, se destaca que, la parte actora presentó su demanda en Bogotá, entendiendo que dicha ciudad corresponde al domicilio de la parte demandada, factor para atribuir la competencia al juez de dicha urbe.
5. Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para continuar con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Funza, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-12, archivo “02DemandaAnexo.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “06AutoRechazaDda-Art 28-.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “10AutoProponeConflicto221122.pdf” del expediente digital.
4 Folio 1-12, archivo “02DemandaAnexo.pdf” del expediente digital.
5 Folio 17, ibidem.