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AC5803-2022 (2022-04093-00)
AC5803-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04093-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nocaima, Cundinamarca, y Tercero de Familia de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María en representación de su hijo menor de edad Juan contra José1.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó librar mandamiento de pago contra el progenitor y en favor del adolescente, con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, Cundinamarca, en proceso de investigación de paternidad, donde se fijó cuota alimentaria.
En el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», se indicó que se atribuía por «el domicilio, residencia del menor de edad».
2. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, luego de admitida la demanda e integrado el contradictorio, celebró audiencia el 26 de enero de 2022, en la cual el apoderado del ejecutado, manifestó que advertía una irregularidad en «la competencia, toda vez que el menor no vive en el municipio, sino vive en la ciudad de Bogotá». Luego de que la juez indagó al respecto a la abuela del adolescente, por cuanto la progenitora según se indicó posee una limitación verbal y auditiva, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta ciudad.
3. La causa correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, que, por auto del 19 de septiembre de 2022, propuso conflicto negativo. Señaló que la parte demandada debió debatir la competencia «bajo las etapas procesales de reposición o excepción previa. Entonces, no puede ahora en trámite del proceso alegar su propia omisión y el Juez de conocimiento coadyuvar está (sic) postura, desconociendo el principio de Perpetuatui Jurisdictionis, y perder la competencia que asumió desde la admisión de la demanda».
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, el superior funcional común de ambos es esta Sala de la Corte y, por ende, la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. El mandato general de competencia territorial previsto en el numeral 1, artículo 28 del Código General del Proceso señala que en los procesos contenciosos corresponderá al domicilio del demandado «salvo disposición en contrario», última previsión del todo aplicable en los casos que involucran niños, niñas o adolescentes por así disponerlo el inciso 2 ib., cuando señala que en los asuntos donde los mencionados sujetos de especial protección actúan como parte demandante o demandada el conocimiento corresponderá «en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél», aun cuando se trate de la ejecución de una sentencia emitida por otro despacho judicial (CSJ AC4812-2022).
Además, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia indica «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional», regla que no solo resulta aplicable en los asuntos que conocen las autoridades administrativas como el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sino también a los funcionarios judiciales tal como lo ha orientado esta Corporación:
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).
Al respecto, en un asunto en el que estaba involucrada una menor de edad y que de la sede administrativa pasó a la judicial, esta Corporación «concluyó que la competencia para proseguir con el trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, Exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019)» (CSJ AC4860-2021).
En privilegio del derecho sustancial (artículo 11 Ley 1564 de 2012) como de los principios de acceso a la administración de justicia (canon 2 Ib.) e interés superior de los niños, niñas y adolescentes (artículos 44 Constitución Política y 8 Ley 1098 de 2006), y de la prevalencia de los derechos de estos sujetos de especial protección en todo acto, decisión, medida administrativa, judicial o de cualquier índole (artículo 9 ejusdem) dan cuenta que con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones2 se garantizan mediante la virtualidad las obligaciones del Estado de conseguir la presencia del menor de edad y sus representantes, así como que el trámite se desarrolle atendiendo a los principios de inmediación, economía procesal y acceso a la administración de justicia.
Por consiguiente, el cambio del lugar de habitación del menor de edad es un asunto que habrá de evaluarse al inicio de la actuación administrativa o judicial (CSJ AC4557-2019, AC1969-2022), por cuanto invocarlo con posterioridad resultaría insuficiente para configurar una excepción al principio de perpetuatio iurisdictionis (canon 16 Ley 1564 de 2012), que solo cederá si la contraparte lo alega o se advierten circunstancias excepcionales que en el caso de los niños, niñas y adolescentes comprometan seriamente el interés superior, por ejemplo cuando el traslado obedece a una determinación asumida por la autoridad para otorgar una mayor protección a los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC2123-2014, AC4540-2021, AC3506-2022. AC4315-2022), descartando por tanto aquellas variaciones territoriales de hecho (CSJ AC1879-2021).
3. Para el caso del adolescente Juan que es el objeto del conflicto a dirimir por esta Corporación, la competencia se asignará al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, tal como pasa a explicarse:
3.1 La demanda ejecutiva de alimentos se suscribió por la progenitora del adolescente, respecto de quien se dijo en audiencia del 26 de enero de 2022 cuenta con limitaciones auditivas y de expresión verbal, en dicho escrito inicial se indicó que el domicilio del menor de edad era Nocaima.
En la audiencia del 26 de enero de 2022 la abuela del adolescente ejerció como interlocutora de la representante legal y manifestó que desde el año 2012 su nieto vive en la ciudad de Bogotá y que «yo presenté la demanda en el Juzgado de Nocaima, y yo fui y presenté la demanda y el barrio donde dicen que actualmente el niño vivía, no era como vivienda que yo estuviese en Nocaima, lo que pasa es que yo dejé pronunciado ese barrio allá… por si me llegaban notificaciones, la demanda está mal escrita en esa parte…».
3.2 Conforme a lo expuesto, si bien puede acudirse al principio de la perpetuatio iurisdictionis por cuanto la juez de Nocaima dio trámite al proceso hasta la audiencia inicial y el ejecutado no planteó excepción al respecto, sino que puso de presente el factor competencial hasta la etapa de control de legalidad; lo cierto es que debido a las particularidades del caso solo fue hasta ese momento -control de legalidad- que se evidenció la irregularidad e identificó con plenitud el domicilio del adolescente.
Por tanto, atendiendo a este especial asunto, y teniendo en cuenta la situación de la representante legal del menor de edad -limitaciones auditiva y verbal-, así como la calidad de sujeto de especial protección de este último, cuyo interés superior se vería comprometido al dejar el proceso en Nocaima donde ha quedado claro no tiene vínculo alguno desde el año 2012, se hace necesario ceder a la prórroga de la competencia para ubicar el proceso en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, Cundinamarca, y a las partes del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para notificación.
2 Artículo 103 del Código General del Proceso, Ley 2213 de 2020 y en materia de adolescentes se cuenta con la experiencia del sistema de responsabilidad penal (canon 194 Ley 1098 de 2006).