AC 5803 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5803-2022 (2022-04093-00)

        

AC5803-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-04093-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Nocaima, Cundinamarca, y Tercero de Familia de Bogotá,  dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María  en representación de su hijo menor de edad Juan contra José1.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Solicitó librar mandamiento de pago contra el progenitor y en  favor del adolescente, con fundamento en la sentencia dictada por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, Cundinamarca, en proceso de  investigación de paternidad, donde se fijó cuota  alimentaria.  

En el acápite  de la demanda titulado «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»,  se indicó que se atribuía por «el  domicilio, residencia del menor de edad».  

2.  El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima,  luego de admitida la demanda e integrado el contradictorio, celebró  audiencia el 26 de enero de 2022, en la cual el apoderado del  ejecutado, manifestó que advertía una irregularidad en  «la  competencia, toda vez que el menor no vive en el municipio, sino vive  en la ciudad de Bogotá».  Luego de que la juez indagó al respecto a la abuela del  adolescente, por cuanto la progenitora según se indicó  posee una limitación verbal y auditiva, declaró su  falta de competencia y remitió el expediente a esta ciudad.  

3.          La  causa correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá,  que, por auto del 19 de septiembre de 2022, propuso conflicto  negativo. Señaló que la parte demandada debió  debatir la competencia «bajo  las etapas procesales de reposición o excepción previa.  Entonces, no puede ahora en trámite del proceso alegar su  propia omisión y el Juez de conocimiento coadyuvar está  (sic)  postura, desconociendo el principio de Perpetuatui Jurisdictionis, y  perder la competencia que asumió desde la admisión de  la demanda».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Cundinamarca y Bogotá, el superior funcional común  de ambos es esta Sala de la Corte y, por ende, la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.          El  mandato general de competencia territorial previsto en el numeral 1,  artículo 28 del Código General del Proceso señala  que en los procesos contenciosos corresponderá al domicilio  del demandado «salvo  disposición en contrario»,  última previsión del todo aplicable en los casos que  involucran niños, niñas o adolescentes por así  disponerlo el inciso 2 ib., cuando señala que en los asuntos  donde los mencionados sujetos de especial protección actúan  como parte demandante o demandada el conocimiento corresponderá  «en  forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél»,  aun  cuando se trate de la ejecución de una sentencia emitida por  otro despacho judicial (CSJ  AC4812-2022).  

Además,  el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia  indica «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»,  regla que no solo resulta aplicable en los asuntos que conocen las  autoridades administrativas como el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, sino también a los funcionarios  judiciales tal como lo ha orientado esta Corporación:  

[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (CSJ  AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en  AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).  

Al respecto, en  un asunto en el que estaba involucrada una menor de edad y que de la  sede administrativa pasó a la judicial, esta Corporación  «concluyó  que la competencia para proseguir con el trámite de ese  proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el  interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso  particular, evitar  imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que  se desplace a un lugar distinto del de su residencia  (CSJ  AC, 4 julio 2013, Exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019)»  (CSJ  AC4860-2021).  

En privilegio del  derecho sustancial (artículo 11 Ley 1564 de 2012) como de los  principios de acceso a la administración de justicia (canon 2  Ib.) e interés superior de los niños, niñas y  adolescentes (artículos 44 Constitución Política  y 8 Ley 1098 de 2006), y de la prevalencia de los derechos de estos  sujetos de especial protección en todo acto, decisión,  medida administrativa, judicial o de cualquier índole  (artículo 9 ejusdem)  dan cuenta que con el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones2  se garantizan mediante la virtualidad las obligaciones del Estado de  conseguir la presencia del menor de edad y sus representantes, así  como que el trámite se desarrolle atendiendo a los principios  de inmediación, economía procesal y acceso a la  administración de justicia.  

Por consiguiente,  el cambio del lugar de habitación del menor de edad es un  asunto que habrá de evaluarse al inicio de la actuación  administrativa o judicial (CSJ AC4557-2019, AC1969-2022), por cuanto  invocarlo con posterioridad resultaría insuficiente para  configurar una excepción al principio de perpetuatio  iurisdictionis (canon  16 Ley 1564 de 2012), que solo cederá si la contraparte lo  alega o se advierten circunstancias excepcionales que en el caso de  los niños, niñas y adolescentes comprometan seriamente  el interés superior, por ejemplo cuando el traslado obedece a  una determinación asumida por la autoridad para otorgar una  mayor protección a los intereses del sujeto de especial  protección (CSJ AC2123-2014, AC4540-2021, AC3506-2022.  AC4315-2022), descartando por tanto aquellas variaciones  territoriales de hecho (CSJ AC1879-2021).  

3.  Para el caso del adolescente Juan  que es el objeto del conflicto a dirimir por esta Corporación,  la competencia se asignará al Juzgado Tercero de Familia de  Bogotá, tal como pasa a explicarse:  

3.1 La demanda  ejecutiva de alimentos se suscribió por la progenitora del  adolescente, respecto de quien se dijo en audiencia del 26 de enero  de 2022 cuenta con limitaciones auditivas y de expresión  verbal, en dicho escrito inicial se indicó que el domicilio  del menor de edad era Nocaima.  

En la audiencia  del 26 de enero de 2022 la abuela del adolescente ejerció como  interlocutora de la representante legal y manifestó que desde  el año 2012 su nieto vive en la ciudad de Bogotá y que  «yo  presenté la demanda en el Juzgado de Nocaima, y yo fui y  presenté la demanda y el barrio donde dicen que actualmente el  niño vivía, no era como vivienda que yo estuviese en  Nocaima, lo que pasa es que yo dejé pronunciado ese barrio  allá… por si me llegaban notificaciones, la demanda  está mal escrita en esa parte…».  

3.2  Conforme a lo expuesto, si bien puede acudirse al principio de la  perpetuatio  iurisdictionis  por cuanto la juez de Nocaima dio trámite al proceso hasta la  audiencia inicial y el ejecutado no planteó excepción  al respecto, sino que puso de presente el factor competencial hasta  la etapa de control de legalidad; lo cierto es que debido a las  particularidades del caso solo fue hasta ese momento -control  de legalidad-  que se evidenció la irregularidad e identificó con  plenitud el domicilio del adolescente.  

Por tanto,  atendiendo a este especial asunto, y teniendo en cuenta la situación  de la representante legal del menor de edad -limitaciones  auditiva y verbal-,  así como la calidad de sujeto de especial protección de  este último, cuyo interés superior se vería  comprometido al dejar el proceso en Nocaima donde ha quedado claro no  tiene vínculo alguno desde el año 2012, se hace  necesario ceder a la prórroga de la competencia para ubicar el  proceso en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Tercero  de Familia de Bogotá,  es el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Promiscuo Municipal de Nocaima, Cundinamarca, y a  las partes del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En virtud del Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para notificación.  

2          Artículo 103 del Código General del Proceso, Ley 2213          de 2020 y en materia de adolescentes se cuenta con la experiencia          del sistema de responsabilidad penal (canon 194 Ley 1098 de 2006).  

      

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