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AC5802-2022 (2022-04363-00)
AC5802-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04363-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca y Cuarenta (antes Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá) y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio contra Jhon Fredy Collazos Merchán.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora solicitó librar mandamiento de pago por la suma de dinero contenida en el pagaré 150000076674, más los intereses causados del 8 de octubre de 2020 hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación.
En el acápite de cuantía, competencia y procedimiento indicó que se generaba por «la naturaleza del proceso, la cuantía y el domicilio del demandado, así como por el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, quien, en auto del 27 de julio de 2021, rechazó la demanda con fundamento en que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, por lo que debe aplicarse el numeral 1, artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, mediante auto del 16 de septiembre de 2021, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, formuló conflicto negativo. Señaló que la demanda podía radicarse en Mosquera «en tanto que en el pagaré báculo de la ejecución se indicó que el pago debía realizarse en la sede de la entidad donde se suscribió el título, lo cual aconteció en Mosquera».
4. El asunto se asignó por reparto a esta Magistrada el 12 de diciembre de 2022. Así las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1 constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (Se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por la interesada, lo torna inmodificable (CSJ AC2738-2016, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en la actora y no puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021).
3. El caso en estudio no permite establecer cuál de los dos factores de competencia antes señalados eligió la demandante, por cuanto en el escrito inicial se manifestó «el domicilio del demandado, así como el lugar de cumplimiento de la obligación», del primero se indicó en el poder que el domicilio era «esta ciudad», pero el mandato se dirigió al Juez Municipal de Mosquera, luego se señaló en la demanda que el ejecutado se encontraba «residenciado y domiciliado en Bogotá»; del segundo no se encuentra precisado en el pagaré el lugar de cumplimiento de la obligación, por cuanto allí solo consta que se pagará a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio «a su orden o a quien represente sus derechos, en sus oficina principales ubicadas en esta ciudad», sin indicarse en alguna parte del título valor cuál es dicha localidad.
Por tanto, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera debe solicitar a la ejecutante las aclaraciones necesarias para establecer, con certeza, a qué funcionario judicial finalmente corresponderá asumir el conocimiento del caso, lo que una vez efectuado por la accionante no puede variar a su arbitrio ninguno de los jueces.
Luego, se concluye que el juzgado de Mosquera rehusó su conocimiento de forma prematura, al no contar con los elementos de juicios suficientes para establecer la elección competencial de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, por cuanto así lo ha orientado esta Corte al señalar que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, AC5719-2022).
4. En ese orden, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca, para que adopte las medidas que estime pertinentes a fin de establecer la atribución de competencia en este asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada