AC 5802 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5802-2022 (2022-04363-00)

        

AC5802-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-04363-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal  de Mosquera, Cundinamarca y Cuarenta (antes Juzgado Sesenta Civil  Municipal de Bogotá) y Dos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión de  la demanda ejecutiva promovida por la Caja Colombiana de Subsidio  Familiar – Colsubsidio contra Jhon Fredy Collazos Merchán.  

I.        ANTECEDENTES  

1.          La  parte actora solicitó librar  mandamiento de pago por la suma de dinero contenida en el pagaré  150000076674, más los intereses causados del 8 de octubre de  2020 hasta la fecha en que se produzca el pago total de la  obligación.  

En  el acápite de cuantía, competencia y procedimiento  indicó que se generaba por «la  naturaleza del proceso, la cuantía y el domicilio del  demandado, así como por el lugar de cumplimiento de la  obligación».  

2.        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Civil Municipal de  Mosquera, quien, en auto del 27 de julio de 2021, rechazó la  demanda con fundamento en que el domicilio del demandado es la ciudad  de Bogotá, por lo que debe aplicarse el numeral 1, artículo  28 del Código General del Proceso.  

3.        El  expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual,  mediante auto del 16 de septiembre de 2021, resolvió no avocar  conocimiento y, en consecuencia, formuló conflicto negativo.  Señaló que la demanda podía radicarse en  Mosquera «en  tanto que en el pagaré báculo de la ejecución se  indicó que el pago debía realizarse en la sede de la  entidad donde se suscribió el título, lo cual aconteció  en Mosquera».  

4.        El  asunto se asignó por reparto a esta Magistrada el 12 de  diciembre de 2022. Así  las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1 constituye la  regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (Se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de  «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem, subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones de idéntica jerarquía, le corresponde  a la parte actora elegir el factor que determine la competencia  jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por la interesada, lo  torna inmodificable (CSJ  AC2738-2016, reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en la actora y no  puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la  acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (CSJ  AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021).  

3.        El  caso en estudio no permite establecer cuál de los dos factores  de competencia antes señalados eligió la demandante,  por cuanto en el escrito inicial se manifestó «el  domicilio del demandado, así como el lugar de cumplimiento de  la obligación»,  del primero se indicó en el poder que el domicilio era «esta  ciudad»,  pero el mandato se dirigió al Juez Municipal de Mosquera,  luego se señaló en la demanda que el ejecutado se  encontraba «residenciado  y domiciliado en Bogotá»;  del segundo no se encuentra precisado en el pagaré el lugar de  cumplimiento de la obligación, por cuanto allí solo  consta que se pagará a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar  – Colsubsidio «a  su orden o a quien represente sus derechos, en sus oficina  principales ubicadas en esta ciudad»,  sin indicarse en alguna parte del título valor cuál es  dicha localidad.  

Por tanto, el  Juzgado Civil Municipal de Mosquera debe solicitar a la ejecutante  las aclaraciones necesarias para establecer, con certeza, a qué  funcionario judicial finalmente corresponderá asumir el  conocimiento del caso, lo que una vez efectuado por la accionante no  puede variar a su arbitrio ninguno de los jueces.  

Luego, se concluye  que el juzgado de Mosquera rehusó su conocimiento de forma  prematura, al no contar con los elementos de juicios suficientes para  establecer la elección competencial de la Caja Colombiana de  Subsidio Familiar – Colsubsidio, por cuanto así lo ha  orientado esta Corte al señalar que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, AC5719-2022).  

4.        En  ese orden, se  dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Civil  Municipal de Mosquera, Cundinamarca, para que adopte las medidas que  estime pertinentes a fin de establecer la atribución de  competencia en este asunto.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta decisión.  

TERCERO:          Comunicar  lo decidido al Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá y a la promotora del  trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *