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STC16264-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16264-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00879-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Fabio López Vente contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Solicita en consecuencia se ordene «dejar sin efectos y validez jurídica la sentencia SL5208-2021 del 17 de noviembre de 2021 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1 (…) y en su lugar conceder[le] la pensión de invalidez (…) bajo los parámetros del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990»; en consecuencia «dejar en firme la sentencia 084 del 7 de marzo de 2017 dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…) mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia No. 086 del 22 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali», en subsidio, se «profiera una sentencia acogiendo los parámetros de unificación jurisprudencial bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Expone el actor que tras ser calificado con pérdida de capacidad laboral del 75.50% por el grupo interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S.A., con fecha de estructuración 17 de octubre de 2008, y resultar infructuoso el reclamó de la pensión de invalidez que elevó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., elevó demanda ante la jurisdicción, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia de 22 de junio de 2016 negó su pedimento.
2.2. Narra que apeló la precitada decisión, y el 7 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y en su lugar accedió parcialmente a sus pretensiones, determinación que el fondo de pensiones y cesantías demandado recurrió en casación, y fue casada el 17 de noviembre 2021 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SL5208-2021, para entonces negar todos los pedimentos de la demanda.
2.3. El promotor cuestiona, puntualmente, que la precitada Sala en Descongestión no haya aplicado en su caso la condición más beneficiosa, porque si bien su invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, acreditó las densidad de semanas que exigía el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, al haber cotizado más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, lo que tornaba procedente acudir a la precitada norma para concederle el beneficio pensional, y no a la Ley 100 de 1993, toda vez que, afirma, «no se trata, como se ha sugerido, de una búsqueda intensa hacia el pasado para encontrar la norma habilitante, sino primordialmente identificar normas que han dejado cubierto un régimen de beneficios que la nueva norma no puede desconocer», tal como lo ha enseñado la jurisprudencia aplicable.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte indicó que lo que definió dentro del asunto respondió a que no era aplicable al caso la condición más beneficiosa, porque según la jurisprudencia d de la Sala Permanente de la especialidad, no es viable hacer un recorrido histórico de las normas para ver con cual se cumplen los requisitos para el reconocimiento pensional, sino que solo se puede acudir a la norma inmediatamente anterior a la que regía al momento de la estructuración de la invalidez, sin que en todo caso el principio pueda extenderse a antes del 29 de diciembre de 2006.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali limitó su actuación a remitir el acceso al expediente del proceso cuestionado.
3. La Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal señaló que no intervino en la actuación cuestionada ni puede pronunciarse frente a la misma, al no contar con las piezas procesales pertinentes.
4. Porvenir S.A. pidió que la protección se declare improcedente, por enfilarse contra una decisión judicial de la Corporación accionada.
5. Seguros de Vida Alfa S.A. corroboró que el 24 de febrero de 2010 calificó al gestor con una pérdida de capacidad laboral del 75% con fecha de estructuración 17 de octubre de 2008, con origen en enfermedad común, pero, como el actor no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, le fueron devueltos los saldos ahorrados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección, tras observar que lo decidido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casacón Laboral se ciñó al desarrollo del principio de la condición más beneficiosa realizado en las sentencias SL2654-2018 y SL4987-2019, que no autoriza la aplicación plus ultractiva de la ley, por lo que, tras analizar el contenido del comentado fallo, afirmó que lo allí considerado resultaba razonable y acorde con la jurisprudencia aplicable.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que se desconocieron los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Fabio López Vente se duele de la decisión emitida el 17 de noviembre de 2021 (CSJ SL78040-2021) por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que CASÓ la sentencia de 7 de marzo de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez revocó lo definido el 22 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas no acceder a las pretensiones que el aquí accionante elevó, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con que buscó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, en sentir del actor, lo decidido desconoció el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.
En la providencia, la Sala de Descongestión accionada estableció que,
No es materia de discusión que al demandante se le calificó con una pérdida de la capacidad laboral estructurada el día 17 de octubre de 2008 equivalente a 75,50%, de origen común; que, dentro de los tres años anteriores a esa fecha, no tenía 50 semanas de cotización previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como tampoco las 26 exigidas por el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
En seguida citó jurisprudencia que la Sala permanente de la especialidad ha emitido sobre el principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en ella consideró que,
deja en evidencia la equivocación en la que incurrió el juez de alzada al haber revocado la decisión de primer grado, para conceder la pensión de invalidez deprecada, con el argumento de que era posible valerse jurídicamente del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; cuando esta Sala ha determinado que no es posible asignar efectos plus ultra activos al mencionado Acuerdo, en tanto que no es dable efectuar una búsqueda histórica normativa, con miras a encontrar aquella que respalde la situación fáctica del demandante, por serle más favorable.
Adicionalmente, debe relievarse que la Corte desde el año 2017 tiene adoctrinado que a quienes se les determine la fecha de estructuración de la invalidez después del 26 de diciembre de 2006, no le es aplicable en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, el principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Sobre el último aserto, la Sala en Descongestión accionada también citó jurisprudencia aplicable, lo que le permitió inferir que,
Como no es materia de discusión que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor fue el 17 de octubre de 2008, es decir, después del límite temporal fijado por la Corte, no es posible acudir a la condición más beneficiosa en este conflicto jurídico y, por ende, erró el juez de alzada al acudir a tal principio para revocar la sentencia de primer grado y condenar a la pensión de invalidez.
Finalmente, frente a los precedentes de la Corte Constitucional que el gestor reclama se apliquen a su caso, la Corporación accionada indicó que,
si bien la providencia de segundo grado se apoyó en la postura fijada por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU446-216, tal como ha sido adoctrinado por esta corporación y fue recientemente memorado a través de la providencia CSJ SL3554-2021 «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad».
Así las cosas, a pesar de los efectos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la mencionada providencia, la Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, se ha separado de dicha postura, al encontrar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el ,juez no podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL1689-2017, CSJ SL2020-2020, CSJ SL3554-2021).
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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