STC16264 2022

DICIEMBRE

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STC16264-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16264-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00879-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  31 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por  Fabio López Vente contra la Sala de Descongestión No. 1  de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la          protección de sus derechos fundamentales a la seguridad          social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en          condiciones dignas, presuntamente conculcados por la sede judicial          acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió          contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías          Porvenir S.A.  

Solicita  en consecuencia se ordene «dejar  sin efectos y validez jurídica la sentencia SL5208-2021 del 17  de noviembre de 2021 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala  de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1  (…)  y en su lugar conceder[le]  la pensión de invalidez (…)  bajo los parámetros del artículo 6 del Acuerdo 049 de  1990»;  en consecuencia «dejar  en firme la sentencia 084 del 7 de marzo de 2017 dictada en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali (…)  mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia  No. 086 del 22 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Cali»,  en subsidio, se «profiera  una sentencia acogiendo los parámetros de unificación  jurisprudencial bajo los parámetros del artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Expone  el actor que tras ser calificado con pérdida de capacidad  laboral del 75.50% por el grupo interdisciplinario de Seguros de Vida  Alfa S.A., con fecha de estructuración 17 de octubre de 2008,  y resultar infructuoso el reclamó de la pensión de  invalidez que elevó a la Sociedad Administradora de Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., elevó demanda ante  la jurisdicción, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia de 22  de junio de 2016 negó su pedimento.  

2.2.        Narra  que apeló la precitada decisión, y el 7 de marzo de  2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y  en su lugar accedió parcialmente a sus pretensiones,  determinación que el fondo de pensiones y cesantías  demandado recurrió en casación, y fue casada el 17 de  noviembre 2021 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  proveído SL5208-2021, para entonces negar todos los pedimentos  de la demanda.  

2.3.        El  promotor cuestiona, puntualmente, que la precitada Sala en  Descongestión no haya aplicado en su caso la condición  más beneficiosa, porque si bien su invalidez se estructuró  en vigencia de la Ley 860 de 2003, acreditó las densidad de  semanas que exigía el artículo 6 del Acuerdo 049 de  1990, al haber cotizado más de 300 semanas antes del 1º  de abril de 1994, lo que tornaba procedente acudir a la precitada  norma para concederle el beneficio pensional, y no  a la Ley 100 de  1993, toda vez que, afirma, «no  se trata, como se ha sugerido, de una búsqueda intensa hacia  el pasado para encontrar la norma habilitante, sino primordialmente  identificar normas que han dejado cubierto un régimen de  beneficios que la nueva norma no puede desconocer»,  tal como lo ha enseñado la jurisprudencia aplicable.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1. La          Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte indicó que lo que definió dentro          del asunto respondió a que no era aplicable al caso la          condición más beneficiosa, porque según la          jurisprudencia d de la Sala Permanente de la especialidad, no es          viable hacer un recorrido histórico de las normas para ver          con cual se cumplen los requisitos para el reconocimiento pensional,          sino que solo se puede acudir a la norma inmediatamente anterior a          la que regía al momento de la estructuración de la          invalidez, sin que en todo caso el principio pueda extenderse a          antes del 29 de diciembre de 2006.  

            

2. El          Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali limitó su          actuación a remitir el acceso al expediente del proceso          cuestionado.  

            

3. La          Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal          señaló que no intervino en la actuación          cuestionada ni puede pronunciarse frente a la misma, al no contar          con las piezas procesales pertinentes.  

            

4. Porvenir          S.A. pidió que la protección se declare improcedente,          por enfilarse contra una decisión judicial de la Corporación          accionada.  

            

5. Seguros          de Vida Alfa S.A. corroboró que el 24 de febrero de 2010          calificó al gestor con una pérdida de capacidad          laboral del 75% con fecha de estructuración 17 de octubre de          2008, con origen en enfermedad común, pero, como el actor no          cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la          pensión de invalidez, le fueron devueltos los saldos          ahorrados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección,  tras observar que lo decidido por la Sala de Descongestión No.  1 de la Sala de Casacón Laboral se ciñó al  desarrollo del principio de la condición más  beneficiosa realizado en las sentencias SL2654-2018 y SL4987-2019,  que no autoriza la aplicación plus ultractiva de la ley, por  lo que, tras analizar el contenido del comentado fallo, afirmó  que lo allí considerado resultaba razonable y acorde con la  jurisprudencia aplicable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante insistiendo en similares argumentos a  los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que  se desconocieron los pronunciamientos emitidos por la Corte  Constitucional sobre el principio de la condición más  beneficiosa en materia laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Fabio López Vente se duele de la decisión          emitida el 17 de noviembre de 2021 (CSJ SL78040-2021) por la Sala de          Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de          la Corte Suprema de Justicia, que CASÓ la sentencia de 7 de          marzo de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali, que a su vez revocó lo definido el 22 de          junio de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma          ciudad, para en últimas no acceder a las pretensiones que el          aquí accionante elevó, dentro del proceso ordinario          laboral que promovió contra la Sociedad Administradora de          Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con que buscó          el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, en sentir          del actor, lo decidido desconoció el principio de la          condición más beneficiosa en materia laboral.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se          torna arbitraria.  

En  la providencia, la Sala de Descongestión accionada estableció  que,  

No  es materia de discusión que al demandante se le calificó  con una pérdida de la capacidad laboral estructurada el día  17 de octubre de 2008 equivalente a 75,50%, de origen común;  que, dentro de los tres años anteriores a esa fecha, no tenía  50 semanas de cotización previstas en el artículo 1 de  la Ley 860 de 2003, como tampoco las 26 exigidas por el numeral 1 del  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción  original.  

En  seguida citó jurisprudencia que la Sala permanente de la  especialidad ha emitido sobre el principio de la condición más  beneficiosa y con fundamento en ella consideró que,  

deja  en evidencia la equivocación en la que incurrió el juez  de alzada al haber revocado la decisión de primer grado, para  conceder la pensión de invalidez deprecada, con el argumento  de que era posible valerse jurídicamente del Acuerdo 049 de  1990, en aplicación del principio de la condición más  beneficiosa; cuando esta Sala ha determinado que no es posible  asignar efectos plus ultra activos al mencionado Acuerdo, en tanto  que no es dable efectuar una búsqueda histórica  normativa, con miras a encontrar aquella que respalde la situación  fáctica del demandante, por serle más favorable.  

Adicionalmente,  debe relievarse que la Corte desde el año 2017 tiene  adoctrinado que a quienes se les determine la fecha de estructuración  de la invalidez después del 26 de diciembre de 2006, no le es  aplicable en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993  y la 860 de 2003, el principio constitucional de la condición  más beneficiosa.  

Sobre  el último aserto, la Sala en Descongestión accionada  también citó jurisprudencia aplicable, lo que le  permitió inferir que,  

Como  no es materia de discusión que la fecha de estructuración  de la pérdida de la capacidad laboral del actor fue el 17 de  octubre de 2008, es decir, después del límite temporal  fijado por la Corte, no es posible acudir a la condición más  beneficiosa en este conflicto jurídico y, por ende, erró  el juez de alzada al acudir a tal principio para revocar la sentencia  de primer grado y condenar a la pensión de invalidez.  

Finalmente,  frente a los precedentes de la Corte Constitucional que el gestor  reclama se apliquen a su caso, la Corporación accionada indicó  que,  

si  bien la providencia de segundo grado se apoyó en la postura  fijada por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC  SU446-216,  tal como ha sido adoctrinado por esta corporación y fue  recientemente memorado a través de la providencia CSJ  SL3554-2021 «los  principios constitucionales no son absolutos y su aplicación  debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos  Superiores valiosos para los individuos y la sociedad».  

Así  las cosas, a pesar de los efectos que la Corte Constitucional le  otorgó al principio de la condición más  beneficiosa en la mencionada providencia, la Sala como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad  laboral, se ha separado de dicha postura, al encontrar que la misma  «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera  incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en  que el ,juez no podría hacer un ejercicio histórico  para definir la concesión del derecho pensional, con aquella  que más se ajuste a los intereses del reclamante, en  detrimento de los de carácter general»,  además  de desconocer «que  las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en  principio, rigen hacia futuro»  (CSJ SL1689-2017, CSJ SL2020-2020, CSJ SL3554-2021).  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

7.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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