STC16878 2022

DICIEMBRE

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STC16878-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC16878-2022  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Kevin Oliver Keep Arrieta instauró  contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección de  Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en calidad de Presidente de la Veeduría  Jurídica Nacional a la Gestión Administrativa del  Estado – VEERJURÍDICA -, exigió la protección  de los derechos de «petición  y acceso a la información pública»,  para  que se ordenara a las accionadas: «i)  en el término perentorio responda de fondo la petición  incoada, garantizando nuestro ejercicio y deber de control social en  virtud de la Ley 850 de 2003; ii) se sirva de suministrarme  “previamente al fallo” copia íntegra del informe  que debe rendir el accionado como contestación de la presente  acción judicial a su despacho».  

En  compendio adujo que el 16 de noviembre de 2022, en la condición  aducida, elevó «derecho  de petición»  a Cristina Eugenia Lombana Velásquez integrante de la Sala  Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia y a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación  Inclusiva – DIVRI, con el objeto de «requerir  información y control preventivo a la rama judicial».  

Afirmó  que a la fecha de radicación de la presente queja no ha  obtenido respuesta, omisión que afecta «el  derecho de petición»  como «ciudadano  en ejercicio del control social de conformidad con la ley 1757 de  2015 y haciendo uso de [sus] facultades constitucionales del deber de  control social, y que toda persona tiene derecho al acceso de  documentos públicos y/o relacionados con la ejecución  del erario público y la contratación estatal»,  por lo que «se  requiere un análisis y evaluación del caso de forma  minuciosa»  pues «no  se trata de satisfacer tal derecho con una simple respuesta, sino que  sea de fondo, sustancial, satisfactoria, completa y sin evasivas».  

2.-  La  Magistrada de la  Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia  confutada, informó que contestó el «derecho  de petición»  del actor y allegó copia de tal pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  judice,  se anticipa  la concesión parcial del amparo,  por las razones que a continuación se explican:  

1.1.-  El  «derecho  de petición»  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  «radicar  la solicitud respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una  «respuesta»  de mérito, tempestiva y en «condiciones»  idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo  que su contenido debe adecuarse a lo reclamado, sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De  suerte, que, la «contestación»  que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  «Resolver»  de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado y, (iii)  Ponerse en conocimiento del petente,  ya que su notificación hace parte del núcleo básico  del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la «autoridad»  si esta se reserva el sentido de lo decidido.  

1.2.-  En el sub lite, está acreditado el «derecho  de petición»  formulado por Kevin  Oliver Keep Arrieta  a Cristina  Eugenia Lombana Velásquez  Magistrada de la Sala Especial de Instrucción de esta Corte, y  a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva  – DIVRI,  en el que requirió:  

1.  En virtud de  la Ley 2013 de 2019 suminístrenos copia de  las declaraciones de bienes y renta y el registro de los conflictos  de interés,  de los años 2020 y 2021 de la señora Magistrada  Cristina Lombana.  

2.  Sírvase  de informar las razones de hecho y derecho del porque (sic) la señora  Magistrada Lombana adquiere pensión de invalidez total, y a su  vez, trabaja como magistrada en la corte suprema de justicia;  entendiéndose que, una pérdida de capacidad laboral del  100%, impide que una persona labore o realice sus actividades a  cabalidad. Por tanto, como usted sigue trabajando como Magistrada con  una pensión de invalidez por perdida de capacidad laboral del  100%? Suminístrenos las razones de hecho y derecho; de no ser  competente de la presente petición o no estar en capacidad de  contestarla; Sírvase de darle TRASLADO INMEDIATO de  conformidad con la ley 1755 de 2015 a la DIVRI para que nos envíe  todos los soportes.  

3.  Sírvase  señora Magistrada Lombana de suministrarnos información  completa de cuánto devenga mensualmente por la Corte Suprema  de Justicia y Cuánto es su pensión por invalidez que le  paga la DIVRI y (Ministerio de Defensa).  

4.  Sírvase  de suministrarme copia de los actos administrativos y contratos  suscritos por la Magistrada Cristina Lombana desde la fecha que ocupo  el cargo de Magistrada de la CSJ hasta la fecha de hoy».  

5.  Las anteriores peticiones, es con la finalidad de ejercer control  social y vigilancia a la rama judicial y la gestión de sus  jueces y magistrados».  

Dicha  rogativa fue atendida el 13 de diciembre de 2022 por la Dignataria  exhortada, en los siguientes términos:  

A  fin de dar respuesta a su derecho de petición recibido en este  Despacho el veintinueve (29) de noviembre del año en curso, le  informo que a través de oficio 074 se dio traslado a la  Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, para lo de su  competencia.  

De  otro lado, en cuando a las declaraciones de bienes y rentas las  encontrará en los portales públicos correspondientes.  En cuanto a los actos administrativos y contratos, debo señalar  que los Magistrados no expedimos actos administrativos ni suscribimos  contratos, a menos que se trate de transacciones de la vida privada.  

En  lo concerniente a la incapacidad resultante de la evaluación  médico laboral que padezco, hace parte de mi historia clínica  y por ende a mi derecho a la intimidad.  

De  otra parte, no quedó acreditada su calidad de veedor, misma  que aún no ha sido certificada por el ente correspondiente, a  pesar de la petición que en ese sentido elevó el  Despacho».  

Replica  que notificó a través del correo reportado por el  querellante: controlyvigilancia.admn@gmail.com.  

Así  las cosas, los pedimentos del gestor fueron solucionados por dicha  autoridad, en oportunidad y debida forma, siendo  pertinente recordar que  «la  potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes  respetuosas»,  implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una  respuesta pronta y de fondo»,  sin sujeción a su sentido, en tanto:  

[E]l  derecho  de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable,  pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada  tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación  con aquello que de las autoridades se pide, no  a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022).  

Así  las cosas, la situación fáctica que originó la  salvaguarda en punto de la Sala de Instrucción, se encuentra  superada y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en esa dirección, puesto  que el fin perseguido ya se cristalizó,  por lo que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct, reiterada en  STC6406-2021, 3 jun).  

2.-  Lo  mismo no se puede predicar de  la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva –  DIVRI, pues a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno,  así como tampoco contestó el libelo supralegal, lo que  torna imperativo la aplicación de la «presunción  de veracidad»  consagrada  en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De suerte que,  ante lo  adverado por el impulsor y, el silencio guardado por aquella, se  otorgará el auxilio para que en un término de cuarenta  y ocho (48) horas responda el petítum.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución.  

RESUELVE:  

Primero:  CONCEDER la  tutela del derecho de petición de Kevin Oliver Keep Arrieta,  frente a  la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva –  DIVRI.  

En  consecuencia, se ordena a esta que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al  enteramiento de esta sentencia, y en el marco de su competencia,  resuelva la solicitud elevada por el accionante el 16 de noviembre de  2022.  

Segundo:  Denegar la protección frente a la Sala Especial de Instrucción  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la existencia  de un hecho superado.  

Tercero:  Notifíquese por  el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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